En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La empresa se opuso a la demanda por las razones que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas por ambas partes.
En conclusiones las partes solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
1.- Dª. Belen viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AENA, S.M.E S.A. en el aeropuerto de Ibiza, con una antigüedad de 06/05/2005 mediante contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Técnico de Calidad y Medio Ambiente y salario según Convenio (documental, no controvertido).
2.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido, BOE núm. 305 de 20.12.2011).
El artículo 42 del citado convenio colectivo, sobre traslado por causas justificadas, dispone:
"Tendrá la consideración de traslado por causas justificadas aquel traslado solicitado cuando se de alguna de las causas que a continuación se relacionan:
a) La enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social". (documental ambas partes).
3.- El Acta 01/07 del CIVCA, recoge el siguiente acuerdo de la comisión:
"1) Para la justificación de las causas recogidas en el apartado a) del Art. 42, se requerirá aportar como mínimo la siguiente documentación:
- Certificado médico expedido por la Seguridad Social o Servicio de Salud correspondiente de la Comunidad Autónoma, donde se explicite tanto la calificación de la patología, como los motivos por lo que se justifica que el cambio de residencia va a incidir en la mejoría de la misma.
- Documentación acreditativa de que, el familiar que motiva la petición está a cargo del trabajador (Declaración de IRPF, certificado de rentas de Hacienda, declaración judicial de incapacidad, etc.)." (documento nº 11 empresa).
4.- En fecha 01/11/2022 la actora solicitó una reducción de jornada en un 36,36% de la misma, lo que fue concedido por la empresa en fecha 10/10/2022 con efectos desde el 1 al 30 de noviembre de 2022 (doc. 4 ramo prueba parte actora).
5.- Mediante escrito de fecha 30/11/2022 que se da por reproducido la actora solicitó a la empresa el traslado al Aeropuerto de Sevilla por causas justificadas en base al art. 42 del Convenio aplicable, lo que fue denegado según consta en el Acta CIVCA de fecha 20 de diciembre de 2022 (doc. 15 ramo prueba actora, no controvertido).
6.- En fecha 20/12/2022 la actora solicitó nuevamente una modificación de la reducción de jornada, siendo esta vez del 35% de la misma, pero con una adaptación de la jornada por lo que acude entre 20 y 23 días al mes a su puesto de trabajo lo que fue concedido por la empresa sucesivamente (docs. 4, 5, 6,7 y 8 ramo prueba parte actora).
7.- En fecha 07/08/2023 la actora nuevamente solicita su traslado al aeropuerto de Sevilla alegando el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, lo que fue denegado por la empresa mediante comunicación de fecha 10/08/2023 que se da por reproducida y Acta CIVCA 01/2023 de 10 de octubre de 2023(doc. 2 ramo prueba parte actora).
8.- La madre de la actora D.ª Estela, nacida el NUM000 de 1941, padece enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial y poliartrosis, requiriendo de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, siendo aconsejable un cuidador estable para la estabilidad de su cuadro crónico, pudiendo en caso contrario producirse en empeoramiento del mismo. El grado de dependencia reconocido es de nivel II, habiéndosele reconocido también el derecho al acceso al servicio de ayuda a domicilio y a servicio de teleasistencia (certificado médico oficial, informes médicos).
9.- El padre de la actora D. Juan Pedro, nacido el NUM001 de 1956 padece enfermedad de Alzheimer, hipertensión arterial y diabetes mellitus requiriendo de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, siendo aconsejable un cuidador estable para la estabilidad de su cuadro crónico, pudiendo en caso contrario producirse en empeoramiento del mismo. El grado de dependencia reconocido es de nivel II habiéndosele reconocido también el derecho al acceso al servicio de ayuda a domicilio y a servicio de teleasistencia (certificado médico oficial, informes médicos).
10.- El hermano de la actora Abel padece una patología degenerativa en la columna lumbosacra (lumbociática), con cambios degenerativos en los discos intersomáticos que muestran disminución de su señal por deshidratación y algunos también disminución de su altura. (informe de fecha 12/10/2021 Hospital Virgen Macarena).
11.- La actora no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
PRIMERO. - La anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que se recoge detalladamente en los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO. - Interesa la parte actora que se le reconozca el derecho a su traslado al Aeropuerto de Sevilla de conformidad con lo establecido en el art. 34.8 ET.
El precepto que disciplina esta materia es el apartado 8 del artículo 34 del ET en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el reciente R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Dispone este precepto que:
" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación , incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
No obstante, como alegó la empresa demandada en este caso se ha de estar al precepto convencional que regula la presente materia en el Convenio Colectivo aplicable, esto es, el art. 42 del Convenio Colectivo de AENA, tal y como establece el propio artículo 34.8 ET en su último párrafo.
En primer lugar, cumple determinar si dentro de los derechos de conciliación de la vida familiar, personal y laboral se incluye el relativo al cambio centro de trabajo. En otras palabras, se trata de determinar si es posible incluir dentro de la expresión del art. 34.8 ET " la forma de prestación" el lugar de prestación de los servicios o centro de trabajo.
Pues bien, esta juzgadora considera que dentro de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar sí que debe ser incluido el cambio de centro de trabajo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de mayo de 2021 (Ilmo. Magistrado Pte. Luis Fernando de Castro Mejuto) que se pronuncia afirmativamente respecto de esta cuestión y cuyos pronunciamientos jurídicos se transcriben a continuación:
"Atendiendo a los términos del precepto estatutario, ¿es posible incluir dentro de la expresión «la forma de prestación» el lugar de prestación de los servicios o centro de trabajo? Para ofrecer una respuesta razonada, se hace necesario acudir a la evolución del propio artículo 34.8 ET , que fue modificado por el artículo 2 RD-Ley 6/2019 (LA LEY 3033/2019) y le otorga un nuevo redactado, que, según su Exposición de Motivos, tiene su fundamento en la LO 3/2007, de 22 de marzo (LA LEY 2543/2007), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y la necesidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular, mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, habida cuenta que el Legislador entiende que «persisten unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática», situación de desigualdad visible, sobre todo, en la existencia de una brecha salarial y que, por ello, resulta necesaria la elaboración de un nuevo texto articulado integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 (LA LEY 2500/1978 ) y 14 CE . (LA LEY 2500/1978)
Porque no podemos olvidar de que tratamos de la operatividad de un Derecho Fundamental; de hecho, lo dice la propia Exposición de Motivos citada y lo podemos averiguar de la configuración de los derechos de conciliación en el ET. Como advertíamos en otras decisiones anteriores, la primera pista se hallaba en la Exposición de Motivos de la Ley 39/1999, de 5 noviembre (LA LEY 4218/1999), para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que se publicó para trasponer las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre (LA LEY 4511/1992), y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (LA LEY 5156/1996), donde se recoge: «La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres». Se incardinaba en el principio de igualdad de trato de hombres y mujeres contenido en el artículo 3.2 del por aquel entonces Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Ámsterdam, que ligaba a ese principio el de igualdad de oportunidades de unos y otros en el mercado (artículo 137.1), lo que se asevera como otra pista, y la adopción de acciones positivas para «compensar sus desventajas en sus carreras profesionales» (artículo 141.4), entre las que se citaba la asunción de las cargas familiares por las mujeres, cuya reversión ha constituido el bastión de la metamorfosis de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el concepto de corresponsabilidad. Los preceptos citados coinciden exactamente con los artículos 153.1 (LA LEY 6/1957 ) y 157.3 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), y el tema de la conciliación está desarrollado en el marco europeo por la reciente Directiva (UE) 2019/1158 (LA LEY 11951/2019), continuidad de la que deroga, y ulterior pista, la Directiva 1996/34 (LA LEY 5156/1996), y en esa medida conformadora del desarrollo del principio de igualdad de trato por razón de sexo (vertiente positiva) o de la interdicción de la discriminación (vertiente negativa) a través de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que lima los impedimentos de la sociedad para el logro de la igualdad de oportunidad de mujeres y hombres en el mercado de trabajo. En definitiva, desde una perspectiva constitucional los derechos de conciliación son Derechos Fundamentales, dada su vinculación con la prohibición de discriminación sexista y con el derecho a la intimidad familiar ( artículos 14 (LA LEY 2500/1978 ) y 18 CE (LA LEY 2500/1978)), la citada Directiva (UE) 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) lo expresa con claridad en su Preámbulo: «a fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales». Con lo cual, el artículo 34.8 ET se integra en el Derecho Fundamental a la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Desde esta perspectiva, se ubica la conciliación en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) y, de nuevo, se formula la pregunta de si, dentro de la redacción actual cabe, el cambio de centro de trabajo como medida instrumental de aquel Derecho Fundamental[...]".
Por tanto, en aplicación de la anterior jurisprudencia el art. 34.8 ET en relación con el art. 42 del Convenio de la empresa ampara un cambio de centro, por mor de la conciliación familiar.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la empresa demandada se opone a la solicitud de traslado de Aeropuerto de la actora por entender que no cumple los requisitos del art. 42 a) del Convenio aplicable. En concreto, se opone por los siguientes motivos (i) por considerar que no consta acreditado que la madre y el padre de la actora sea un familiar a su cargo y (ii) por no haberse acreditado que el traslado de la actora coadyuve a la mejoría de los familiares.
El artículo 42 del convenio colectivo de AENA, sobre traslado por causas justificadas, dispone:
"Tendrá la consideración de traslado por causas justificadas aquel traslado solicitado cuando se de alguna de las causas que a continuación se relacionan:
a) La enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social".
Por su parte, en acuerdo de la comisión recogido en el Acta 01/07 de CIVCA se estableció lo siguiente: "1) Para la justificación de las causas recogidas en el apartado a) del Art. 42, se requerirá aportar como mínimo la siguiente documentación:
- Certificado médico expedido por la Seguridad Social o Servicio de Salud correspondiente de la Comunidad Autónoma, donde se explicite tanto la calificación de la patología, como los motivos por lo que se justifica que el cambio de residencia va a incidir en la mejoría de la misma.
- Documentación acreditativa de que, el familiar que motiva la petición está a cargo del trabajador (Declaración de IRPF, certificado de rentas de Hacienda, declaración judicial de incapacidad, etc.)."
El primer requisito exigido por el precepto, esto es, la existencia de una enfermedad grave o crónica ha resultado acreditado, pues consta que ambos progenitores de la actora de 82 y 67 años, padecen un cuadro crónico y grave, destacándose que ambos padecen enfermedad de Alzheimer y requieren de ayuda para todas las actividades de la vida diaria.
En segundo lugar, ha quedado acreditado que la actora debe hacerse cargo de sus padres que padecen una enfermedad grave y crónica, habiéndosele otorgado a los mismos el Grado II de dependencia.
Respecto el concepto de familiar a cargo, debe citarse la Sentencia de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de mayo de 2018 (Ilmo. Magistrada Pe. Carmen María Castro), que ha determinado que:
" Por familiar a cargo no puede interpretarse sólo aquél familiar que por resolución judicial o administrativa tiene reconocido algún cargo tutelar o de cuidado sobre sus padres, porque el precepto convencional no ha establecido tal exigencia, lo que hubiera sido fácil si así hubiera sido la voluntad del CC. Tener una persona a su cargo, es también la situación de dependencia de hecho o cuidado de hecho de un familiar, que es la situación más habitual en la práctica, pese a que pudieran concurrir los requisitos legales para nombrar tutor o para lograr una declaración de dependencia.
Desde el momento que los padres del actor viven solos y que éste quiere trasladar su domicilio a Gran Canaria para cuidar de ellos, estaremos ante una situación de cuidado de hecho, en la que los padres del actor estarían a cargo del mismo".
En este caso, se acredita que la actora viene haciéndose cargo de hecho de sus padres pues consta acreditado que desde noviembre del año 2022 viene solicitando reducciones de jornada para poder viajar a Sevilla con regularidad y hacerse cargo de sus familiares, solicitudes que han venido siendo concedidas por la empresa demandada. Asimismo, se acredita que su hermano, D. Abel, no puede hacerse cargo de sus padres de forma estable pues padece una patología degenerativa en su columna lumbosacra.
Como tiene establecido el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en Sentencia nº 340/2016, Rec. nº 235/16 : " el concepto de "encontrase a cargo" no puede ser interpretado en un simple sentido material o monetario, debiendo incluir también la atención a situaciones de soledad o de conflicto que puedan producirse con motivo de la enfermedad", como es el caso de los padres de la actora, debiendo realizarse una interpretación humanizadora del precepto convencional, pues como han establecido los facultativos médicos de la sanidad pública mediante certificación oficial ambos progenitores de la actora necesitan de un familiar que les asista en todas las actividades de la vida diaria de forma estable, estabilidad que el hermano de la actora, dada su patología degenerativa lumbosacra, no puede garantizar.
Asimismo, para la resolución del presente caso debe darse cumplimiento al mandato del art. 4.3 de la Ley 15/22 de Igualdad Integral, que proclama que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe ser integrado con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y realizar una interpretación que neutralice los efectos indirectamente discriminatorios que generaría, en una situación como la analizada, una interpretación inflexible del art. 42 a) del Convenio, que a la postre impediría a la actora conciliar su vida familiar con su vida laboral por el impacto negativo que tendría en el colectivo de personas mujeres trabajadoras que normalmente en razón del tradicional papel de "cuidadoras" priorizan sus obligaciones familiares sobre su vida laboral, cuando no se les permite su compatibilización, lo que justifica que en este caso deba concederse la solitud de traslado que permitirá a la actora compaginar tanto su vida laboral como su vida familiar.
Finalmente, la empresa demandada alega que no se ha acreditado que el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, tal y como exige el art. 42 a) del Convenio. Pues bien, tal alegación tampoco puede ser acogida puesto que ambos certificados médicos oficiales respecto de los padres de la actora obrantes en autos establecen que los mismos requieren de ayuda para todas las actividades de la vida diaria, aconsejándose un cuidador estable para la estabilidad de su cuadro crónico. La documentación médica obrante en autos complementa el mencionado certificado oficial en el sentido de indicar que es aconsejable que el cuidador sea siempre el mismo para evitar la desestabilización emocional de los pacientes y un consecuente empeoramiento de sus cuadros crónicos evolutivos.
De lo anterior, se desprende sin género de dudas que el traslado de la actora contribuirá no tanto a la mejoría de la enfermedad de sus progenitores -dado su carácter crónico- pero sí a llevar en mejores condiciones su proceso patológico evitando el empeoramiento de su enfermedad crónica evolutiva. Por lo que se cumple el tercer requisito que exige el precepto convencional.
Por todo ello, procede la estimación de la demanda.
CUARTO. - A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,