Sentencia Social 19/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 19/2024 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 208/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: CRISTINA COSTA RAMON

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 07026440012024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:378

Núm. Roj: SJSO 378:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00019/2024

-

CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4

Tfno: 0034971317181

Fax: 0034971191700

Correo Electrónico: SOCIAL1.IBIZA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PAB

NIG: 07026 44 4 2023 0000212

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000208 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A: ANTONIO GAMEZ ESCANDELL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO DE PROTECCION Y SEGURIDAD 909

ABOGADO/A: DAVID REQUENA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 31 de enero de 2024

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 208/2023, seguidos a instancia de D. Alejo frente a GRUPO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 909 S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PR IMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la demandante reseñada en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia arreglada a su suplico.

SE GUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 05/07/2023, compareciendo las partes, con excepción del Ministerio Fiscal.

Tr as ratificar la parte actora su demanda, la demandada se opuso a ella señalando en síntesis que 1) no ha existido una modificación sustancial y 2) que la empresa no ha actuado en represalia por el ejercicio de los derechos del trabajador ni se ha incurrido en falta de ocupación efectiva. Como excepciones procesales se alegó la falta de acción y litispendencia.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones realizadas por escrito las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones, estimando el Ministerio Fiscal que no había existido vulneración de derechos fundamentales, quedando los autos conclusos para el dictado de Sentencia en fecha 06/09/2023.

Hechos

1. - Don Alejo viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Grupo de Protección y Seguridad 909, S.A., con una antigüedad desde el día 21 de febrero de 1996, grupo profesional 4, personal operativo habilitado, con la categoría profesional de vigilante de seguridad con arma, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.260,55 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).

2. - Es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, publicado en el BOE n.º 299 de 14/12/2022 (código de convenio n.º 99004615011982).

3.- Las funciones aparejadas al grupo y categoría profesional del actor son las siguientes:

1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.

3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Servicio de "ACUDA") (no controvertido).

4.- El actor como vigilante de seguridad con arma de fuego está asignado a distintos puestos de vigilancia, tanto en el servicio ACUDA, como en la estación CETIS (testifical Desiderio, no controvertido, documental empresa, cuadrantes).

5.- El actor estuvo de baja por IT por el diagnostico de esguince no especificado de muñeca izquierda desde el 11/08/2022 hasta el 16/09/2022 (parte alta y baja, docs. 6 y 7 ramo prueba parte actora).

6.- La empresa impuso al actor mediante carta que se da por reproducida una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes por la comisión de una falta muy grave por hechos acaecidos el día 17/09/2022. La mencionada sanción fue impugnada judicialmente mediante demanda de fecha 24/10/2022 que se da por reproducida y que fue admitida mediante Decreto de fecha 26/10/2022, autos en materia de sanción nº 853/2022 seguidos ante este Juzgado (carta sanción, decreto y demanda, docs. 8.9 y 10 ramo prueba parte actora).

7.- Mediante carta de fecha 15/11/22 que se da por reproducida la empresa impuso al actor una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de dos faltas muy graves. La mencionada sanción fue impugnada judicialmente mediante demanda de fecha 14/12/2022 que se da por reproducida y que fue admitida mediante Decreto de fecha 19/12/2022, autos en materia de sanción nº 1089/2022 seguidos ante este Juzgado (carta sanción, decreto y demanda, docs. 11.12 y 13 ramo prueba parte actora).

8.- Tras reincorporarse el actor con posterioridad al proceso de IT y una vez cumplidas las sanciones de suspensión de empleo y sueldo, el actor estuvo prestando servicios como vigilante de seguridad en la base de la empresa unos tres o cuatro días, llegando un día en un momento dado a limpiar con una " karcher" parte de las instalaciones de la empresa (testifical Adriana, Desiderio, Florencio y Gervasio, conversación WhatsApp, doc. 18 ramo prueba parte actora, acontecimiento digital 119)

9.- Consta en autos audio de la conversación mantenida entre el actor y D. Jacobo en fecha 25/01/2023 que se da por reproducida (acontecimiento digital 119, doc.16 ramo prueba parte actora).

10.- En fecha 27/01/2023 el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común por el diagnostico de " ansiedad posible mobbing laboral", siendo dado de alta por inspección el 01/03/2023 (doc. 15 ramo prueba parte actora).

11.- La empresa no ha modificado la categoría profesional del actor, ni su salario ni sus funciones (testifical D.ª Adriana, informe inspección trabajo, nominas, contrato, boletines cotización, registro horarios, docs. 1 a 37 ramo prueba empresa).

12.- Consta en autos informe de la inspección de trabajo cuyo contenido se da por reproducido (informe inspección de trabajo).

Fundamentos

PR IMERO.- Los anteriores hechos probados son el resultado de la documental unida a autos y la prueba testifical practicada en el juicio, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento radica en determinar si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor alegada en la demanda se han vulnerado los derechos fundamentales del trabajador. En concreto, se alega vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la garantía de indemnidad, vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, y vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la persona ( arts. 24.1, 15 y 10 CE).

En la sentencia del TS 19/04/2016 se recoge la doctrina aplicable, en general, a este tipo de supuestos, haciéndolo con el siguiente tenor literal:

"CUARTO.- 1.- A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 -rec. 122/02- y 10/10/05 - rec. 183/04- cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 -rec. 2252/94- declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 -rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 y 03/12/87 y afirmaba con ellos que « por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97-], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 [rec. 42/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 [rec. 122/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- « hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

2. - En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e ínsitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina( Sentencia de 06/02/95 -RCUD 1394/94 -, que define el cambio como «mera modalización de la prestación de servicios»); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 -rec. 1281/97 -); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 -rec. 4539/97 -); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 -rec. 42/04 -); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 -RCUD 3417-); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 -rec. 183/04 -); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 -rec. 3826/98 -) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 -rec. 3339/93 -, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de cálculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 - rec. 4205-). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET - se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 -rec. 2183/97 -); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar ( Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98 -)."

Co n carácter previo, se alegó por la empresa demandada la falta de acción, manifestando que el procedimiento carece de objeto porque no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones del trabajo, a la luz del informe de la inspección de trabajo obrante en autos. Aunque formulada como cuestión previa se trata de un motivo de oposición de fondo pues la empresa niega que se haya producido ninguna modificación sustancial de las condiciones laborales, que resulta la cuestión controvertida en el presente procedimiento, por lo que se resolverá indistintamente.

Se alega en la demanda que " en fecha 25 de enero de 2023, Don Jacobo, administrador único de la empresa, comunicó verbalmente al actor que pasaría a realizar labores de "mantenimiento" ". Igualmente manifiesta el actor en su demanda " que las nuevas funciones encomendadas por la empresa quedan englobadas en las funciones de limpiador" y que " la decisión empresarial implica el descenso de 3 grupos profesionales y no se corresponde con la preparación académica y laboral del actor, que este ostenta la titulación de vigilante de seguridad privada, el curso de especialidad de Servicio ACUDA y licencia de armas" (hechos tercero y séptimo de la demanda)

Pues bien no ha quedado acreditado que se haya producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como es sabido las condiciones de trabajo establecidas o pactadas son aquellos aspectos de la regulación de la relación contractual de trabajo concernientes a la ejecución de la prestación de trabajo a su retribución a cargo de la empresa, en sus aspectos de clase, tiempo, cantidad y lugar de cumplimiento ( STS 15-03-02, EDJ 27049). En este caso, el propio trabajador reconoció que tan solo se llevaron a cabo supuestas funciones de mantenimiento y limpieza durante los días 26 de enero y 3 de marzo de 2023. Nada se dice en la demanda respecto a hechos acaecidos más allá de enero del año 2023 y no se realizó ninguna aclaración y ampliación de la demanda, por lo tanto debe estarse a los hechos contenidos en la misma. De la prueba practicada en el acto de vista tan solo ha quedado acreditado que el actor en un momento puntual limpió con una "karcher" instalaciones de la empresa un solo día y que durante unos tres o cuatro días prestó servicios como vigilante de seguridad en la base de la empresa. Así se desprende de la declaración de todos los testigos que depusieron en el acto de juicio que manifestaron haberlo visto una única vez limpiando en un momento dado con una karcher. Ese puntual hecho acreditado en ningún caso puede ser considerado una modificación de las condiciones laborales del trabajador que en ningún momento ha visto modificada ni su categoría profesional ni sus funciones con una intensidad y un período temporal suficiente para ser considerado una modificación sustancial ni tampoco su salario.

Así, lo acredita el propio informe de la inspección de trabajo cuando establece que " en la totalidad de los meses -incluido enero y febrero del año 2023- se ha percibido el plus de peligrosidad en la misma cuantía y el plus de servicios ACUDA".

Ciertamente consta en autos una conversación mantenida entre el actor y el representante legal de la empresa en fecha 25 de enero de 2022 de la cual se desprende que las partes están manteniendo una conversación en aras a intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial respecto a dos sanciones impuestas por la empresa al trabajador que, sin embargo, no llega a buen puerto por desavenencias entre las partes y que finaliza con una propuesta del representante legal consistente en que el actor se presente en la base de la empresa para "ayudarme a pintar" y acabar "con el tema este si te parece bien" y "sustituir al señor de mantenimiento", según manifiesta el representante legal o lo que trabajador muestra su conformidad "vale". Ello no puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones laborales del actor. En primer lugar, porque que el actor mostró su conformidad. En segundo lugar, porque ello nunca llegó a materializarse toda vez que lo único acreditado en el presente procedimiento, como se ha mencionado, es que el actor realizó funciones de vigilante de seguridad en la base de la empresa durante tres o cuatro días y un día en un momento dado realizó una limpieza con una "karcher". Y el último lugar porque, como es de ver, se trata de una circunstancia puntual que no presenta las notas de importancia requeridas ni el alcance suficiente para poder ser considerara una modificación sustancial .

Co mo tiene declarado el Tribunal Supremo en, por todas, Sentencia de fecha 18/12/2013 (Ilma. Magistrada Pte. M.ª Lourdes Arastey Sahún): "Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador.

Pero, en el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 EDJ 2001/16048 ; 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 EDJ 2003/209452; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 EDJ 2006/76734 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 EDJ 2013/10496), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -)."

En este caso, el carácter puntual y jurídicamente intranscendente que se desprende del hecho acreditado de que el actor en un momento dado realizara un pequeño trabajo de limpieza con una karcher no supuso ninguna alteración calificable como una modificación sustancial por lo que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- Se alega igualmente en la demanda que la decisión empresarial responde a motivos ajenos a las necesidades de la empresa y tiene su motivación en la generación de Derechos Fundamentales del trabajador. Como ya se ha mencionado, en este caso no se ha acreditado la existencia de ninguna decisión empresarial constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones locales del actor. Únicamente ha quedado acreditado que durante tres o cuatro días el actor prestó servicios como vigilante de seguridad en la base de la empresa y que un día en un momento puntual realizó tareas de limpieza como la pistola de agua. No existe, por tanto, ninguna decisión susceptible de vulnerar los Derechos Fundamentales del actor, por lo que la demanda también debe ser desestimada también en este punto.

En este caso, la empresa alegó la excepción procesal de litispendencia en relación con las demandas interpuestas por el actor en materia de sanción autos nº 853/2022 y 1089/2022 pendientes de enjuiciamiento. La mencionada excepción procesal debe ser íntegramente desestimada toda vez que la eventual vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad no puede supeditarse al resultado final de los procedimientos judiciales que haya podido instar el actor conforme a derecho toda vez que en el ámbito de las Relaciones Laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995), con independencia el resultado final de las actuaciones llevadas a cabo por el trabajador.

Es por ello por lo que la excepción procesal debe ser íntegramente desestimada.

Sin perjuicio de ello y pese a la conexión temporal acreditada entre las demandas en materia de sanción interpuesta por el actor y el hecho puntual de que un determinado día, en concreto, el 26 de enero de 2023 el actor limpiara con una karcher las instalaciones de la empresa, lo que podría ser considerado un indicio de vulneración del derecho fundamental del actor, lo es cierto es que por la empresa se ha acreditado que ello fue una circunstancia puntual y limitada temporalmente a un día y que en ningún caso se modificó la categoría profesional del actor ni su salario ni sus funciones.

Por todo ello, esta juzgadora coincide plenamente con el informe del Ministerio Fiscal que establece que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, haciendo alusión al mencionado carácter puntual de la asignación de otras funciones y el hecho de que no se ha acreditado que el actor fuera humillado en público en ningún momento, sin que se haya vulnerado ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni a la integridad física y moral, ni a la dignidad del trabajador. Y con ello decae la posibilidad de acceder a la indemnización adicional que se postulaba en la demanda y que sólo cabe anudar a una decisión empresarial nula o a una conducta vulneradora de derechos fundamentales.

CUARTO.- Aunque en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no cabe recurso, al acumularse a la tutela de derechos fundamentales la presente Sentencia es recurrible en Suplicación.

Fallo

Qu e DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Alejo frente a GRUPO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 909 S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No tifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0208/23 de "depositos y consignaciones" de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0208/23 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.

Pa ra el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo "BENEFICIARIO" introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa "JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA".

As í, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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