Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 254/2023 Juzgado de lo Social de Eivissa Único, Rec. 928/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: CRISTINA COSTA RAMON
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 07026440012023100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4626
Núm. Roj: SJSO 4626:2023
Encabezamiento
-
CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4
Equipo/usuario: PAB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ibiza, a 8 de noviembre de 2023
Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, añadiendo como hecho nuevo que desde el 16/10/2023 la actora se halla en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. La empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones quedando los autos luego vistos para sentencia.
Hechos
Gestión económica de los procesos de su área de responsabilidad
Identificación y contratación de proveedores
Control de los cuadros de mando y elaboración diaria de los reportes de calidad de los servicios
Elevación de propuestas de las innovaciones organizativas y de gestión, en el ámbito de su área funcional, que mejores la eficiencia y calidad de los procesos.
Suministro de información relacionada con la producción, rendimiento y calidad de los servicios en el ámbito de su área funcional.
Emisión de los informes solicitados en el ámbito de su área funcional
Establecimiento de los mecanismos de coordinación con las empresas contratadas incluidas en el ámbito de su área funcional
Elaboración de los Manuales de Procedimientos y Protocolos de actuación de los servicios comprendidos en el ámbito de su área funcional.
Garantía en la obtención de las certificaciones necesarias para la acreditación de los servicios comprendidos en su área, así como los permisos precisos para su funcionamiento (doc. 4 ramo prueba empresa).
Fundamentos
Los preceptos que disciplinan la materia, en lo que interesa a este pleito y en la redacción vigente, son los siguientes:
Art. 34.8 ET:
Art. 37.5 ET:
Art. 37.6 ET:
"
En sus continuos pronunciamientos sobre esta materia, el TC ha sentado el principio de que la dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, EDJ 3833; TSJ Cataluña 6-9-99, EDJ 33116); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15, EDJ 233339). Es al empresario a quien incumbe demostrar razones más poderosas, normalmente organizativas, que impiden el turno fijo, y si entran en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario (TSJ Las Palmas 12-9-22, EDJ 689230). Se encomienda el deber de ponderación de las circunstancias al juez (TSJ País Vasco 18-2-03, EDJ 15472; TSJ Las Palmas 18-3- 13, EDJ 191295; TSJ Sevilla 1-2-18, EDJ 3879; TSJ Galicia 28-5-19, EDJ 623196; JS Mataró núm. 1, 12-9-19, EDJ 711232).
El trabajador tiene derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo. En caso de tener hijos, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos cumplan 12 años. El derecho de adaptación de la jornada tiene como finalidad potenciar el derecho a la conciliación, corrigiendo desigualdades y fomentando la corresponsabilidad (TSJ La Rioja 8-10-20, EDJ 705628). Dado el impacto de género, su interpretación debe hacerse atendiendo a la perspectiva de género y perspectiva de infancia (TSJ Las Palmas 1-9-20, EDJ 659660; TSJ Madrid 10-3-20, EDJ 581411), no correspondiendo a la empresa decidir si es el padre o la madre quien tiene que cuidar del menor, ni mucho menos investigar cuáles son las circunstancias laborales de la madre, porque el derecho es de cada trabajador individualmente considerado, sin distinción de sexo (TSJ Madrid 16-11-22, EDJ 755512).
Las discrepancias entre la empresa y la persona solicitante se resuelven conforme al procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación, donde ha de valorarse la cuestión en términos de razonabilidad y proporcionalidad (JS Guadalajara núm. 1, 6-10-20, EDJ 740556).
La carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla (TSJ Galicia 13-10-20, EDJ 705183; JS Ibiza núm. 1, 9-9-19, EDJ 716406), aunque la valoración de las circunstancias concurrentes no implica que haya que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de la esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de jornada (TSJ Extremadura 13-2-20, EDJ 555181; JS Mataró núm. 1, 12-9-19, EDJ 711232).
"
Hemos de partir, como hechos no controvertidos, que efectivamente la actora en fecha NUM000 de 2022 ha sido madre de una hija menor de edad (hecho probado segundo).
Pues bien, esta juzgadora considera insuficientes los motivos de oposición de la empresa toda vez que ciertamente ha resultado acreditado que en la empresa se está celebrando una reunió diaria de coordinación del servicio de restauración que tiene como objetivo la coordinación del servicio y la resolución de incidencias en el mismo. Sin embargo, lo cierto es que únicamente consta acreditado que la mencionada reunión se viene celebrando desde aproximadamente mayo/junio del año 2023, esto es, desde hace 5 meses, sin que con anterioridad a ello fuere necesario realizar una reunión diaria a primera hora de la mañana. Asimismo, la empresa afirma que la reunión debe realizarse a esa hora 8;30h de la mañana y no en otra hora puesto que se deben resolver las incidencias en el servicio y con el personal de manera inmediata. Pues bien, todas las testigos que depusieron en el acto de vista únicamente señalaron como incidencia que debe resolverse de forma inmediata el hecho de que falte algún alimento o producto para el menú diario que debe servir al Hospital a la empresa demandada. Se trata de una sola incidencia que como manifestó la testigo, jefa de compras, Aurora, no resulta habitual y que esencialmente se resuelve entre ella misma y la jefa de cocina. Por tanto, puede fácilmente concluirse que se trata de una incidencia que puede resolver otra persona que sustituya a la trabajadora demandante dada su reducción de jornada por guarda legal pues estamos ante una sola incidencia que requiere resolverse a primera hora de la mañana y que no es habitual que suceda, como también manifestó la mencionada testigo. Respecto del resto de cuestiones que deben abordarse en la reunión de coordinación nada impide que se traten en otra hora dentro del horario laboral del personal de la empresa pues no requieren de inmediatez, lo que contribuirá también a que se mejore la comunicación entre departamentos que es lo que se ha conseguido mejorar por la empresa con la reunión diaria a primera hora de la mañana, tal y como lo corroboraron las testigos.
Por tanto, es cierto que por la empresa se han acreditado razones organizativas -la necesidad de resolver la incidencias que pueden producirse respecto la falta de alimentos el mismo día que debe prestarse el servicio a primera hora de la mañana- que justifican su dificultad para acceder a lo solicitado, pero la realidad es que no estamos ante intereses equivalentes, a la luz de las circunstancias concretas acreditadas en el presente procedimiento.
En efecto, al respecto deben tenerse en cuenta que por la actora se acreditado que el horario de guardería de su hija es de 9h a 14h y de ahí la necesidad de entrar a trabajar a las 9:15h, así como que la menor viene siendo alimentada mediante lactancia materna.
Ello refuerza la necesidad de adaptación de jornada y demuestra, al contrario de lo sostenido por la empresa, que la actora no actúa en ningún caso de mala fe pues no ha sido hasta que se ha encontrado en situación de tener una hija mejor que ha solicitado este tipo de adaptación de jornada y no antes.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que como establece el art. 37.6 ET en su último párrafo "
Pues bien, existen múltiples estudios económicos realizados tanto a nivel internacional como nacional que señalan que el 80% de la desigualdad de género puede explicarse por la penalización que causa el hecho de tener hijos, el llamado "
Si no se accediera a la solicitud de la actora de poder conciliar su vida familiar y personal con su cargo de jefa de restauración en la empresa tras haber sido madre de una hija nacida en fecha NUM000/2022 se estarían perpetuando los mencionados roles y estereotipos de género que producen desigualdades entre hombres y mujeres.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en su Sentencia núm. 351/2023 de 22 de junio (Ilmo. Magistrado Pte. Joan Agustí Maragall) tiene declarado que el sexo constituye un factor histórico de discriminación que obliga por mandato del art. 4.3 de la Ley 15/2022 de Igualdad Integral (que proclama que el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico que debe ser integrado con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas) a una interpretación que neutralice los efectos indirectamente discriminatorios que generaría una interpretación inflexible de la normativa laboral.
En efecto, la empresa demandada justifica su denegación de la concreción horaria en el hecho de que dado que la actora es la jefa de restauración debe estar presente en la reunión que se celebra a las 8:30h para dirigir y coordinar al equipo que tiene a su cargo. No obstante, nada impide que sea otra persona, en sustitución de la actora, la que resuelva las incidencias que necesitan resolución inmediata a primera hora de mañana y que no son habituales, y que la reunión de coordinación y dirección se realice, en su caso, en cualquier otro intervalo horario, toda vez que no existe ningún dato que permita afirmar que admitir el horario de la actora sea notablemente gravoso para la empresa a la luz de las circunstancias concurrentes.
Así, no podemos olvidar que "
Desde luego que la conveniencia empresarial es la de que los trabajadores presten sus servicios de la forma más flexible y disponible posible, y es entendible que así sea. Sin embargo, aquellas conveniencias organizativas no pueden anteponerse al derecho del trabajador a conciliar su vida laboral con su vida familiar, pues como se indicó es obligado el examen de la cuestión con altura constitucional de miras, y por tanto con una interpretación que favorezca la eficacia del derecho consagrado en el art. 39 CE. En la necesaria contraposición de necesidades es obligado valorar cuál es la necesidad de conciliación que afecta al demandante.
Es cierto que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición de la trabajadora, pero por la parte demandante se ha probado que su petición es no solo razonable sino necesaria y la única que permite la conciliación de su vida familiar, teniendo en cuenta que el derecho a conciliar la vida familiar es personalísimo e individual de trabajador hombre o de la trabajadora mujer, sin que sea necesario acreditar si la pareja tiene más fácil o difícil conciliar o no( STSJ Galicia 06/11/2020).
En consecuencia, habiéndose constado la razonabilidad de la concreción de la jornada reducida que reclama la actora, y no habiéndose acreditado por la empresa razones sólidas ni suficientes que desde el punto de vista organizativo impidan que pueda reorganizarse a partir de la indicada concreción, la demanda debe ser estimada.
En el hecho sexto de la demanda se establece lo siguiente:
"
Ciertamente, la denegación de una reducción de jornada y concreción horaria puede dar lugar a una indemnización por daño moral. No obstante, en este caso no resulta justificada la condena a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por los razonamientos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, porque la denegación de la empresa no se puede considerar arbitraria, injustificada e irrazonable toda vez que la empresa ha acreditado la existencia de la reunión que se viene practicando a las 8:30 de la mañana del servicio de restauración y que constituye el motivo esencial de denegación de la conciliación de la vida familiar y personal de la trabajadora. Y todo ello aunque la mencionada causa de denegación de la empresa no haya sido considerada suficiente para denegar el derecho a la concreción horaria de la trabajadora atendidas las circunstancias concretas.
En segundo lugar, porque no se ha acreditado la causación por la empresa de ningún daño y perjuicio toda vez que la actora debía incorporarse a trabajar el día 16/10/2023 y finamente no lo hizo por causas ajenas a la denegación, pues no consta acreditado que como consecuencia de la denegación la actora padezca un cuadro de ansiedad, estrés o insomnio, como se afirma en la demanda.
Y finalmente, porque debe tenerse en cuenta que la actora por voluntad propia no acudió a la segunda reunión que le propuso la empresa para hablar respecto de su solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, aunque tampoco se haya acreditado que la misma actuase de mala fe.
Por todo ello, no ha lugar a condenar a la empresa al pago de ninguna indemnización en concepto de daños y perjuicios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/60/0928/23 de "depositos y consignaciones" de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0928/23 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo "BENEFICIARIO" introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa "JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA".
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

