Sentencia Social 26/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 26/2023 Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, Rec. 243/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: FRANCISCA SABATER DIEZ DE TEJADA

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 33024440042023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:505

Núm. Roj: SJSO 505:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00026/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00026/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno: 985176285-985176197

Fax: 985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG: 33024 44 4 2022 0000983

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000243 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Francisco

ABOGADO/A: JESUS MARTINEZ BARRIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CENTRO IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINON, S.L.

ABOGADO/A: DANIEL SANCHEZ BAYON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En GIJON, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Dª. FRANCISCA SABATER DÍEZ DE TEJADA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 243 /2022 a instancia de Dª. Jose Francisco, contra CENTRO IMAGEN DIAGNOSTICA AVANZADA EL MOLINÓN, S.L., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jose Francisco presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CENTRO IMAGEN DIAGNÓSTICA AVANZADA EL MOLINÓN, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El arriba mencionado viene prestando servicio en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1 de abril de 2019, de manera indefinida y con el puesto de gerente responsable del aérea económico financiera; sujeto a las normas del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización.

A la retribución consistente en 40.000 euros brutos anuales, se añade un incentivo consistente en un 6% de la cifra de ventas anuales que excedan del 1,4 millones de euros. La fecha del cálculo a que se refiere la cifra de ventas anual es la de 31 de diciembre de cada año coincidente con el cierre contable. Para el año 2021 los incentivos alcanzaron los 86.412,16 euros.

SEGUNDO.-En fecha 29 de marzo de 2022 se le comunica su despido disciplinario. Consta las carta en las actuaciones y se da por reproducida en aras a la brevedad.

TERCERO.- En el mes de mayo de 2021 el administrador de la mercantil D. Juan Miguel, recibe la advertencia de de entidad bancaria de la falta de presentación de cuentas de la sociedad en el registro mercantil y a propósito de la financiación solicitada.

Procede en consecuencia en el mes de septiembre de 2021 a contratar una auditoría externa a los efectos de fiscalizar la contabilidad de la empresa.

Con fecha 28 de septiembre de 2021 se requiere al actor la aportación de documentación contable a los efectos; el día 21 de noviembre remite la contabilidad de 2020, el día 23 de diciembre entrega contabilidad de 2019 mientras que hasta marzo no presentó la contabilidad de 2021.

En los meses de septiembre de 2021 y enero de 2022 el actor abonó una serie de facturas a D. Pablo Jesús por la colaboración en tareas contables.

Fue contrata para la llevanza contable desde enero de 2022 a Dña. Gracia, permaneciendo en el puesto del actor hasta la actualidad en que se encarga, salvo de la llevanza laboral de nóminas, de las mismas tareas encomendadas entonces al actor. La empresa contaba con un total de 26 trabajadores en enero de 2022.

CUARTO.- La entidad demandada no poseía contabilidad oficial de los años 2017 a 2020en la fecha 22 de septiembre de 2021 hasta el inicio de la auditoria.

A dicha fecha las únicas cuentas anuales depositadas en el registro mercantil eran las correspondientes al año 2016 inscritas en 2018.

No disponía de contabilidad oficial de los años 2017 a 2020 al punto de la auditoría; las cuentas anuales de 2018, 2019 y 2020 se inscribieron en el mes de diciembre de 2021. Las liquidaciones del impuesto de sociedades presentadas por la empresa en los años 2017 a 2020 no se corresponden con los datos emanados de operaciones realizadas en lo movimientos de cuentas bancarias.

En el mes de agosto de 2022 debieron presentarse declaraciones sustitutivas del impuesto de sociedades de 2019 y 2020 aumentando la cifra de ventas en el 2019 en 93.874,47 euros. En 2020 las cuentas no declaradas supusieron un monto de 329.492,06 euros.

Los perjuicios económicos generados por la presentación de las declaraciones sustitutivas del impuesto de sociedades de los años 2019 y 2020 han supuesto un pago de 12.853,86 euros en concepto de intereses de demora y recargos.

QUINTO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador ataca el despido operado; entiende que la sanción se encuentra prescrita, cualquiera que sea la fecha de dies a quo que se tenga en cuenta.

En cuanto al fondo, afirma que los hechos no pueden subsumirse en la falta imputada. La no presentación de cuentas en los términos que se imputan, se debió a la falta de medios personales y materiales y al ingente encargo que suponían sus atribuciones de las que era conocedor el Administrador. También éste lo era de la falta de presentación de las citadas cuentas como estrategia de mercado y como medio para ocultar la situación financiera real de la empresa; añade que no se concreta la incompleta contabilidad que se afirma se presentó del año 2021 como tampoco el haber presentado el impuesto de sociedades sin tener completa la contabilidad.

SEGUNDO.- PRESCRIPCION. El análisis de este motivo debe realizarse, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso enjuiciado, su dimensión temporal y complejidad, y la concreta actividad desplegada en la investigación de los mismos. No puede obviarse, en efecto, que se trata de la averiguación de la contabilidad en lo que constituye toda la actividad de la empresa durante varios años. Ello permite desestimar el juego de los plazos de prescripción (corta y larga ) invocados en la demanda pues entendemos que hasta el resultado de la auditoria referida no consta tuvo un conocimiento cabal y completo, como exige la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.9.2011). Además, que lo que se enjuicia es una sucesión prolongada en el tiempo de comportamientos donde el protagonista se encuentra en poder de los datos que permiten precisamente conocer el alcance de los hechos y ha dilatado su exhibición, continuidad que impide, mientras perdura, que se inicie el computo de la prescripción. Tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos del trabajador, bastando para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras persiste, que se inicie el cómputo de la prescripción ( STS 29 de septiembre de 1995 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, sentencia del Tribunal Supremo de 15.7.2003, entre otras).

Resulta en este caso tal y como se ha constatado con la testifical de la testigo responsable de personal y el interrogatorio del propio administrador de la empresa, existieron problemas de financiación con el banco como elemento indicador de la sospecha que vino confirmada por el auditor al señalar que en septiembre se le encomendó un análisis de la situación de la empresa debiendo exigir la participación precisamente del investigado en cuyo poder se encontraban los datos contables. La última entrega de documentación relevante la hizo en marzo de 202; por ser éste el acto que exterioriza el conocimiento, debe ser el dies a quo de la prescripción de 6 meses, como dice el tribunal supremo. Debemos pues desestimar la excepción.

SEGUNDO.- FONDO. El trabajador no niega la falta de presentación de las cuentas anuales en el registro. Pero aduce que lo hizo con conocimiento, incluso con la connivencia del administrador. Sin embargo, nada se acredita sobre tal extremo. Nada prueba de conocimiento y beneplácito en el que se escuda. Ni siquiera en la conversación que aporta como documento número 10, datada en el 2018 anterior pues a la relación laboral y dentro de la relación mercantil que previamente les unía. En no expresa nada a propósito de esa anuencia que relata en su demanda.

Afirma además que la justificación a su incumplimiento reconocido se debe al deficiente programa informático y falta de medios técnicos y personales en general. En apoyatura de tal afirmación aporta dos correos electrónicos que dice son la petición de presupuestos para el cambio de programa informático, fechados el septiembre de 2020, pero que en realidad se dirigen a él, por lo que desconocemos si efectivamente fueron iniciativa del propio trabajador. Los correos fechados en nada menos que 2015 y 2016 intercambiados con el responsable de informática externo, D. Antonio, revelan conflictos laborales y de entendimiento entre ellos en una época en la que ambos ejercían de autónomos contratados externamente. Se añade a todo ellos la evidencia de que la contabilidad en los términos que debía llevarla el actor, fue encomendada desde enero de 2022 a la trabajadora Dña. Gracia, inicialmente para colaborar con la gestión entonces de la contabilidad mientras actor atendía los requerimientos de la auditoría. Asumió desde entonces y hasta ahora la gestión contable, con los mismos medios informáticos, siendo eximida parece de la parte laboral de nóminas, externalizada, de un total de 21 trabajadores que constan en la vida laboral. Tan solo fueron contratados profesionales externos ( fiscales y economistas y letrados) a los efectos de auditar la situación existente y durante el tiempo que precedió al despido. ( declaración Dña. Luisa, coordinadora del centro). Nada acreditan las facturas abonadas por le propio trabajador a D. Pablo Jesús para la colaboración en tareas contables cuando no consta hayan sido abonadas por la empresa.

En fin, no acredita el actor que la falta de presentación de las cuentas anuales que se le imputan durante todos los años que la carta manifiesta pueda justificarse con los deficientes medios materiales y personales con los que contaba ni mucho menos que se tratase de una estrategia consensuada con el administrador.

Finalmente, en la carta se refiere que las liquidaciones que el trabajador presentó en el impuesto de sociedades de los años 2019 y 2020 no se corresponden con la contabilidad que presentó referida a tales años y con ocasión de la auditoria el 23 de diciembre de 2021 y el 21 de noviembre de 2021, concluyendo que no tenía hecha la contabilidad de tales años. Dice el trabajador que se trata de una afirmación genérica e inconcreta; no compartimos la apreciación. Se trata de una imputación clara corroborada en la vista con la declaración del auditor de cuentas y el informe que de los hechos elaboró y que ha servido de base para la redacción de los declarados probados. Resulta deducible cuando la contabilidad de 2019 se presenta dos meses después de haber sido requerida en el 2021( requerida en septiembre y entregada en diciembre) y la de 2020 se presenta incluso antes, en noviembre, cuando como explicó el auditor, las contabilidades se encuentran encadenadas de forma que la anterior condiciona a la siguiente; esto es, sobre la base del resultado de la precedente se elabora la siguiente.

Acreditados pues los hechos descritos en la misiva, éstos los subsume la empresa en (artículo 31,1,5,17 y 20):

1.-La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

5. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a terceras personas dentro de las dependencias de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

17. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

20. La comisión de errores repetidos e intencionados que puedan originar perjuicios a la empresa.

No se discute su subsunción en los tipos mencionados, procediendo pues la desestimación de la demanda en este punto.

CUARTO.- Finalmente, reclama la parte actora el abono del incentivo anual. La configuración que el contrato le da recogida en hechos probados, le otorga la consideración de parte del salario y por ello el trabajador tiene derecho a su abono. Efectivamente su devengo no depende de unos objetivos o cumplimiento personales si no que se deriva de unos rendimientos obtenidos ( ventas anuales) que la empresa no discute. En este sentido podemos traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2017 confirmada en casación. Se refería ésta al supuesto de un despido disciplinario y al abono de un bonus que venía pactado en convenio y que condicionaba su pago a que el trabajdaor estuviese en alta al momento del pago. Acababa considerando ilegítima ese requisito y lo que aquí nos interesa "A esta conclusión llegamos teniendo en cuenta la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, Recurso nº 326/2014 , cuando en relación a una cláusula similar, establecida en un convenio y por lo tanto, también aceptada en todos sus términos para las partes negociadoras del mismo, afirma que «... la condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del añosiguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene elartículo 4.2. f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal (...).

Es el derecho del trabajador a su remuneración un derecho absoluto y básico que no puede sustraerse cuando ha devengado el derecho durante el año 2021 mientras permanecía en alta para la empresa, por mucho incumplimiento posterior que se demostrase; como tampoco podría verse privado de su remuneración fija, procediendo pues la estimación de dicha reclamación.

Fallo

Estimo en parte la demanda presentada por Dª. Jose Francisco contra CENTRO IMAGEN DIAG NOSTICA AVANZADA EL MOLINÓN, S.L., y condeno a ésta a que abone a aquel la cantidad de 86.412,16 euros con los intereses descritos en el último inciso del último de los fundamentos jurídicos.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0243/22, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social

Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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