Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 42/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 250/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 33024440032024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:469
Núm. Roj: SJSO 469:2024
Encabezamiento
En Gijón, a 31 de enero de 2024.
Antecedentes
Hechos
"Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de esta Empresa le comunica, con base en las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que se ve en la necesidad de modificar las condiciones en las que viene desarrollando su trabajo, en virtud de las razones que a continuación se le explicitan.
En concreto, nos vemos en la obligación de modificar sus funciones, jornada y horario.
Como usted sin duda conoce, venía prestando servicios como pescadera, desarrollando su horario y jornada de 40 h. semanales. Sin embargo, por las razones que se desarrollan a continuación, usted deberá pasar a realizar las funciones de cajera en el siguiente horario y jornada:
Jornada: 40 horas semanales.
Horario: rotativo de lunes a sábado, una semana en turno de mañana y otra semana en turno de tarde.
SEMANA 1 (turno de mañana): de 8:40 h. a 15:20 h.
SEMANA 2 (turno de tarde): de 15:05 h. a 21:45 h.
Las razones de este cambio se ven en la imposibilidad de ejercer como pescadera debido a que una vez valoradas sus características personales al fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a trabajadores/as especialmente sensibles a determinados riesgos, el Servicio de Prevención considera necesario adaptar su puesto de trabajo, ya que el mismo puede suponer un riesgo para su seguridad y salud, así como la de terceras personas.
Por lo que el Servicio de Prevención ha propuesto como medidas de adaptación al puesto de pescadería el cambio al puesto de cajera/reponedora, tras la imposibilidad de adaptar las tareas de pescadería.
Las modificaciones en sus condiciones reflejadas en el presente serán efectivas a partir del próximo día de 10 de abril de 2023.
Fundamentos
La empresa GRUPO EL ARBOL sostiene que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la actora, que solicitó el cambio de puesto, ha sido destinada al nuevo el día 10 de abril, en cumplimiento de una obligación legal al haber sido la actora declarada tras reconocimiento médico, apta pero con limitaciones, teniendo carácter temporal. Que el incumplimiento del plazo de preaviso no supone la nulidad de la medida. Si se considerara una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la empresa cumplió los requisitos legales, no siendo la medida nula.
ALCAMPO SA formuló oposición a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva en cuanto al daño moral reclamado, y con relación al fondo del asunto, alegó que la trabajadora fue objeto de cambio de puesto conforme a la movilidad funcional que prevé el art. 39.2 ET, en cuanto que corresponde a su mismo nivel, formando parte del ius variandi empresarial. La plantilla ya cuenta con dos personas en pescadería, no habiendo más puestos, y además la actora percibe la misma retribución.
Y el examen de esta cuestión, parte necesariamente de discernir si la decisión empresarial implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo, entroncando así con la modalidad procesal elegida.
Al respecto, cabe traer a colación la STS, Sala IV, de 18 de diciembre de 2013, rec. 2566/2012, que en un asunto similar, concluye, en el caso de una trabajadora que después de un reconocimiento médico es asignada al turno fijo de mañana, conforme al protocolo médico, que esta posibilidad se inserta en las obligaciones de naturaleza preventiva, aleja la controversia de los cauces procedimentales y procesales de la modificación sustancial de condiciones, siendo adecuado el proceso ordinario y, por ende, la recurribilidad de la sentencia. En consecuencia, concluye que la adopción de una medida como la prevista , esto es, cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni exige el cumplimiento del procedimiento establecido. Concretamente, en el Fundamento de Derecho Tercero indica: "
En el caso actual, no puede concluirse que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por las siguientes consideraciones. La trabajadora estuvo de baja médica desde marzo de 2022 a noviembre de 2023. El art. 37.3 b) del Reglamento de los Servicios de Prevención, RD 37/1997, dispone que: "b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
1.º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
2.º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
3.º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos."
Realizado un reconocimiento médico a la trabajadora, resultó apta con restricciones, y entre ellas, se indicaba que no debe manejar pesos superiores a 7 Kg, no debe realizar movimientos que impliquen elevación de las manos por encima de los hombros, y debe evitar el trabajo en cámaras de congelación. Con posterioridad, la empresa le comunicó su cambio de puesto dentro de su grupo profesional, ante la imposibilidad de adaptar las tareas de su puesto de Pescadería.
En conclusión, atendidas las consideraciones precedentes debe de considerarse que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo es inadecuado para valorar el cambio de puesto de la trabajadora.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda de la trabajadora frente a las empresas co-demandadas.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0250 23, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3596 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

