Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 154/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 22/2024 de 04 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 33024440012024100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:668
Núm. Roj: SJSO 668:2024
Encabezamiento
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre c
En Gijón, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Hechos
El artículo 15 establece los grupos de clasificación por función, distinguiendo entre personal técnico, administrativo, obrero y subalterno.
El artículo 18 establece que en el grupo de personal obrero [e]
El artículo 24 se refiere, en cuanto a la aptitud, al personal obrero consignándose, entre otras, las siguientes categorías:
[...]
[...]
[...]
El artículo 27 recoge las [c] ategorías por nivel salarial./Las categorías de las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo
Fundamentos
Reclama el actor que se le reconozca la categoría profesional de maestro maquinista y la cantidad de 5.213,27 euros en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2022 y el de noviembre de 2023.
Se opone la empresa tras mostrar expresa conformidad con los aspectos generales de la contratación como son la categoría expresada en el contrato, la antigüedad y el convenio colectivo de aplicación. No obstante, muestra disconformidad con el fondo del asunto, sosteniendo que el trabajador lleva a cabo las funciones propiaas de su categoría. Indica que el maquinista tiene el mismo nivel que el encargado, negando que el actor lleve a cabo funciones equiparaables, asumiendo que, tal y como dice el convenio, la relación de categoríaas y funciones es descriptiva. Señala que el actor hace funciones muy básicas de mantenimiento sin asumir responsabilidad ninguna y sin formación específica. Añade que la funcion propia de encargado la hace la jefa de explotación y que no hay la categoría de maestro maquinista. Argumenta que las funciones propias de esta categoría están externalizadas a otras empresas, que son las que llevan a cabo el verdadero mantenimiento. Destaca, por otro lado, la condición de empresa pública de la demandada y las restricciones de carácter presupuestario derivadas de tal circunstancia.
Subsidiariamente muestra disconformidad con la cantidad solicitada fijándola, para el caso de estimación de la demanda en 1.252,80 euros. Finaliza la contestación solicitando que no se le impongan los intereses moratorios para el caso de que se estimara la demanda.
Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y, particularmente y en cuanto al hecho probado sexto, de la declaración testifical de Dª Otilia y de D. Victorio. Ha depuesto también D. Jose Luis, cuyo testimonio no ha sido relevante.
Como se ha adelantado y, con fundamento en la prueba testifical, el juzgador ha obtenido la convicción de que las funciones desarrolladas por el actor son las que se han reflejado en el hecho probado sexto. Partiendo de ello, el encaje en las propias de la categoría pretendida por el trabajador es clara. Se atribuye la empresa unas funciones hermenéuticas del convenio que no le son propias: pretende que la expresión
Los cálculos llevados a cabo por la empresa son los que se ajustan a la realidad de las tablas que se recogen en los anexos de contenido económico publicados en el Boletín Oficial del Estado, sin que se alcance a comprender lo abultado de las diferencias solicitadas en la demanda.
Desde la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recaída en el recurso 1315/2013 se viene sosteniendo que el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación automática a las deudas de naturaleza salarial con independencia de lo razonable de la oposición empresarial o lo discutible de la pretensión actora. Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el
De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, habida cuenta de la cuantía de las diferencias salariales solicitadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0022 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
