Sentencia Social 154/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 154/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 1, Rec. 22/2024 de 04 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 33024440012024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:668

Núm. Roj: SJSO 668:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00154/2024

Nº AUTOS: 0000022 /2024

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre c lasificación profesional y reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 22 del año dos mil veinticuatro, a instancias de D. Plácido, representado y defendido por el letrado D. José María Gutiérrez Álvarez, contra PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO, S. A ., representada y defendida por la letrada Dª Caarla Calvo Álvarez , he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro

Antecedentes

Primero.- El 12 de enero de 2024 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Plácido.

Segundo.- En la demanda, dirigida contra el PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO, S. A ., se reclamaba se declare que la categoría del actor es la de Maestro Maquinista con el correlativo derecho a percibir la cantidad de 5213,27 euros por los periodos y conceptos señalados derivados de las diferencias salariales de categoría, así como al abono de su retribución salarial conforme a la categoría reconocida desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, cantidades que deberán ser incrementadas por el 10% de interes por mora sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan por la diferencias retributivas.

Tercero.- Por decreto de 18 de enero de 2024 se admitió a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 3 de abril de 2024.

Cuarto.- El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos, tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.- El demandante, D. Plácido, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO, S. A . desde el 14 de julio de 2010 en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de segunda.

Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2022. En lo que a este pleito interesa el Capítulo III distingue la clasificación del personal por su función (Sección primera) y por su aptitud (Sección segunda).

El artículo 15 establece los grupos de clasificación por función, distinguiendo entre personal técnico, administrativo, obrero y subalterno.

El artículo 18 establece que en el grupo de personal obrero [e] xisten las categorías siguientes:/1.Maestro/a o Encargado/a./2.Personal Oficial de primera./3.Carretillero/a./4.Personal Oficial de segunda.[...].

El artículo 24 se refiere, en cuanto a la aptitud, al personal obrero consignándose, entre otras, las siguientes categorías:

[...]

1.3Personal Oficial de segunda: Es aquella persona trabajadora que conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales. Puede trabajar también individualmente o en equipo.

[...]

2.Con carácter meramente descriptivo y sin perjuicio de la adecuada adaptación a cada cometido o forma de ejecución del trabajo, se enumeran aquellos puestos que han venido siendo típicos de la industria:

[...]

2.7Personal Maquinista: Es la persona trabajadora que conoce el funcionamiento, puesta en marcha de las máquinas e instalaciones, sabiendo leer los aparatos e interpretarlos en lo que se refiere a maniobras normales de marcha; realizará los engrases adecuados, así como la limpieza, conservación y vigilancia de máquinas e instalaciones de su Sección. Quedan incluidos los operarios que atienden las instalaciones para producir vapor y frío.

El artículo 27 recoge las [c] ategorías por nivel salarial./Las categorías de las personas trabajadoras afectadas por este Convenio Colectivo quedan incluidas en los siguientes niveles salariales:[...]/ 8)Encargado/a. Maestro/a- personal maquinista.[...] 11)Personal Oficiales de segunda.

Tercero.- Para el año 2023, el salario anual del grupo 8 ascendió a 21.189,650 euros y el del grupo 11 a 19.754,425 euros.

Cuarto.- La empresa demandada, participada íntegramente por COGERSA, tiene externalizado el servicio de mantenimiento correctivo de la calderería existente en sus instalaciones con la mercantil DIRECCION000., los servicios de calibración periódica y mantenimiento de los equipos de instrumentación con INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS DE CALIBRACIÓN, S. L. y el mantenimiento de los quemadores con VEOLIA SERVICIOS NO RTE, S. A. U.

Quinto.- Por sentencia de este juzgado de 7 de abril de 2017 se desestimó la demanda del actor en la que reclamaba que se le reconociera la categoría profesional de oficial de primera.

Sexto.- El actor conoce el funcionamiento sabe poner en marcha las máquinas e instalaciones , sabe leer los aparatos e interpretarlos en lo que se refiere a maniobras normales de marcha realiza engrases adecuados , y se dedica a la limpieza, conservación y vigilancia de máquinas e instalaciones de su Sección. Las incidencias que acontecen por la noche son cubiertas por el trabajador con categoría de oficial de segunda que se encuentra en el turno. Las reparaciones que exigen sustitución de piezas o que son de envergadura se traansmiten a las empresas externas, conforme a un estadillo que realiza el trabajador oficial de segunda y se transmite a Dª Otilia, jefa de explotación, con la categoría de encargada.

Séptimo.- El 3 de enero de 2024 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 12 de diciembre de 2023.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama el actor que se le reconozca la categoría profesional de maestro maquinista y la cantidad de 5.213,27 euros en concepto de diferencias salariales en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2022 y el de noviembre de 2023.

Se opone la empresa tras mostrar expresa conformidad con los aspectos generales de la contratación como son la categoría expresada en el contrato, la antigüedad y el convenio colectivo de aplicación. No obstante, muestra disconformidad con el fondo del asunto, sosteniendo que el trabajador lleva a cabo las funciones propiaas de su categoría. Indica que el maquinista tiene el mismo nivel que el encargado, negando que el actor lleve a cabo funciones equiparaables, asumiendo que, tal y como dice el convenio, la relación de categoríaas y funciones es descriptiva. Señala que el actor hace funciones muy básicas de mantenimiento sin asumir responsabilidad ninguna y sin formación específica. Añade que la funcion propia de encargado la hace la jefa de explotación y que no hay la categoría de maestro maquinista. Argumenta que las funciones propias de esta categoría están externalizadas a otras empresas, que son las que llevan a cabo el verdadero mantenimiento. Destaca, por otro lado, la condición de empresa pública de la demandada y las restricciones de carácter presupuestario derivadas de tal circunstancia.

Subsidiariamente muestra disconformidad con la cantidad solicitada fijándola, para el caso de estimación de la demanda en 1.252,80 euros. Finaliza la contestación solicitando que no se le impongan los intereses moratorios para el caso de que se estimara la demanda.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos y, particularmente y en cuanto al hecho probado sexto, de la declaración testifical de Dª Otilia y de D. Victorio. Ha depuesto también D. Jose Luis, cuyo testimonio no ha sido relevante.

Tercero.- Funciones desarrolladas por el trabajador.

Como se ha adelantado y, con fundamento en la prueba testifical, el juzgador ha obtenido la convicción de que las funciones desarrolladas por el actor son las que se han reflejado en el hecho probado sexto. Partiendo de ello, el encaje en las propias de la categoría pretendida por el trabajador es clara. Se atribuye la empresa unas funciones hermenéuticas del convenio que no le son propias: pretende que la expresión con rendimiento y calidad de trabajo normales a la que se refiere el artículo 24.1.3 se ajusta a la función desempeñada por el trabajo pretendiendo distinguir entre un mantenimiento "normal" que vendría atribuido al oficial de segunda y un mantenimiento "extraordinario o importante" que sería el propio del maestro maquinista y que en este caso está externalizado. Frente a este razonamiento, la dicción del convenio es tozuda y los testigos han contestado que todas las funciones que el convenio dice propias del maestro maquinista son llevadas a cabo por el actor. El resultado del razonamiento silogístico no puede ser otro que el de que la categoría que más se ajusta a la función es la postulada en la demanda.

Cuarto.- Cantidades reclamadas.

Los cálculos llevados a cabo por la empresa son los que se ajustan a la realidad de las tablas que se recogen en los anexos de contenido económico publicados en el Boletín Oficial del Estado, sin que se alcance a comprender lo abultado de las diferencias solicitadas en la demanda.

Quinto.- Intereses.

Desde la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, recaída en el recurso 1315/2013 se viene sosteniendo que el interés del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación automática a las deudas de naturaleza salarial con independencia de lo razonable de la oposición empresarial o lo discutible de la pretensión actora. Por lo que al interés del 10% interesado respecta, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo - Sala Cuarta - de 9 de febrero de 1990). Con ello y habida cuenta de la vigencia del principio dispositivo en el ámbito en que nos hallamos, el dies a quo ha de fijarse en el acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades aquí solicitadas.

Sexto.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, habida cuenta de la cuantía de las diferencias salariales solicitadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Plácido contra PROTEÍNAS Y GRASAS DEL PRINCIPADO, S. A ., declarando que la categoría que ha de ostentar el actor es la de maestro maquinista y condenando a la empresa a abonar la cantidad de 1.252,80 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 3 de enero de 2024 hasta la fecha de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Para la tramitación del recurso será preciso justificar la liquidación de la tasa correspondiente, requisito del que estarán exentos los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0022 24 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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