Sentencia Social 86/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 86/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 845/2020 de 17 de febrero del 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: MARIA PILAR GISMERA CATALINAS

Nº de sentencia: 86/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4370

Núm. Roj: SJSO 4370:2022

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00086/2022

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ANT

NIG: 19130 44 4 2020 0001737

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000845 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Rosalia, Rosaura , Sacramento , Sandra , Serafina , Sofía , Tarsila , Leon , Valentina , Isaac , Virginia , Marcos , Araceli , Millán , Narciso , Justiniano , Nicanor , Octavio , Adoracion , Agustina , Alicia , Amanda , Roberto , Angelica , Antonia , Rubén , Salvador , Saturnino , Bernarda , Silvio , Teodosio , Tomás , Carmela , Victoriano , Celia , Claudia , Constanza , Jose Miguel , Dolores , Gracia , Carlos Antonio , Luis Alberto , Jesús María , Estela , Eva , Juan Antonio , Fermina , Flor , Pedro Francisco , Gema , Marco Antonio , Guadalupe , Jacinta , Josefina , Alvaro , Leocadia , Apolonio , Luisa , Artemio

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ, JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ , JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

DEMANDADO/S D/ña: LYRECO ESPAÑA S.A

ABOGADO/A: TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI

En GUADALAJARA, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Dª. MARÍA PILAR GISMERA CATALINAS, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000845/2020 a instancia de Rosalia, Rosaura, Sacramento, Sandra, Serafina, Sofía, Tarsila, Leon, Valentina, Isaac, Virginia, Marcos, Araceli, Millán, Narciso, Justiniano, Nicanor, Octavio, Adoracion, Agustina, Alicia, Amanda, Roberto, Angelica, Antonia, Rubén, Salvador, Saturnino, Bernarda, Silvio, Teodosio, Tomás, Carmela, Victoriano, Celia, Claudia, Constanza, Jose Miguel, Dolores, Gracia, Carlos Antonio, Luis Alberto, Jesús María, Estela, Eva, Juan Antonio, Fermina, Flor, Pedro Francisco, Gema, Marco Antonio, Guadalupe, Jacinta, Josefina, Alvaro, Leocadia, Apolonio, Luisa y Artemio contra LYRECO ESPAÑA S.A, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A nº 86/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2020 se presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra LYRECO ESPAÑA S.A, en la que se exponía los hechos en que se fundaba la pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, se han celebrado actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Los trabajadores que a continuación se relacionan, son todos ellos trabajadores de la empresa LYRECO ESPAÑA SA, con antigüedad, categoría y salario que para cada uno de ellos se detalla a continuación:

DNI CATEGORÍA antigüedad s/nómina SALARIO Nov. 2019 con prorrata Extra

1 Jesús María NUM000 Oper. de almacén 28/12/1992 2060,23

2 Estela NUM001 Oper. de almacén 19/09/1996 2177,7

3 Eva NUM002 Oper. de almacén 01/10/2008 1461,48

4 Juan Antonio NUM003 Oper. de almacén 01/02/2006 1527,88

5 Fermina NUM004 Oper. de almacén 17/11/1998 1995,42

6 Flor NUM005 Oper. de almacén 01/07/1998 1023,68

7 Pedro Francisco NUM006 Oper. de almacén 06/02/1995 1945,76

8 Carlos Antonio NUM007 Jefe de Servicio 05/11/1996 2047,38

9 Gema NUM008 Oper. de almacén 19/10/1998 9762

10 Marco Antonio NUM009 Oper. de almacén 24/10/2007 1619,19

11 Guadalupe NUM010 Oper. de almacén 16/09/2004 1696,29

12 Jacinta NUM011 Oper. de almacén 18/09/2000 1311,71

13 Josefina NUM012 Administrativo 07/12/2002 1278,43

14 Alvaro NUM013 Oper. de almacén 18/11/2003 1808,31

15 Leocadia NUM014 Oper. de almacén 01/11/2002 1762,79

16 Apolonio NUM015 Oper. de almacén 04/01/1993 2129,71

17 Luisa NUM016 Oper. de almacén 06/05/2003 1921,21

18 Artemio NUM017 Cper. de almacén 07/11/1996 2053,86

19 Rosalia NUM018 Oper. de almacén 01/10/2007 1771,65

20 Rosaura NUM019 Oper. de almacén 18/07/1996 2024,89

21 Sacramento NUM020 Oper. de almacén 19/10/1998 1924,06

22 Sandra NUM021 Oper. de almacén 19/01/2004 1705,51

23 Serafina NUM022 Oper. de almacén 25/10/2004 1662,8

24 Sofía NUM023 Advo atención cliente 02/02/1998 1500

25 Tarsila NUM024 Opere de almacén 17/01/2000 1659,33

26 Leon NUM025 Oper. de almacén 24/09/1992 2013,93

27 Valentina NUM026 Advo atención cliente 07/12/2002 1439,86

28 Isaac NUM027 Oper. de almacén 03/08/1998 2114,92

29 Virginia NUM028 Oper. de almacén 05/11/2002 1767,43

30 Marcos NUM029 Oper. de almacén 24/11/2017 1493,45

31 Araceli NUM030 Oper. de almacén 11/12/2000 1949,3

32 Millán NUM031 Oper. de almacén 10/10/2005 1787,17

33 Narciso NUM032 Oper. de almacén 03/06/1996 1918,79

34 Justiniano NUM033 Oper. de almacén 02/10/2000 2173,59

35 Nicanor NUM034 Oper. de almacén 23/01/1995 1986,42

36 Octavio NUM035 Oper. de almacén 21/11/2016 1525,65

37 Adoracion NUM036 Oper. de almacén 06/03/1995 1960,15

38 Agustina NUM037 Advo atención cliente 03/01/2000 1487,04

39 Alicia NUM038 Advo. atención cliente 29/03/1999 2263,75

40 Amanda NUM039 Advo. Atención cliente 15/03/2000 1299,77

41 Roberto NUM040 Oper. de almacén 01/09/1998 1729,18

42 Angelica NUM041 Oper. de almacén 05/11/2007 1779,99

43 Antonia NUM042 Oper. de almacén 27/10/2003 1854,18

44 Rubén NUM043 Oper. de almacén 05/11/2007 1532,13

45 Salvador NUM044 Oper. de almacén 06/02/2006 1550,00

46 Saturnino NUM045 Oper. de almacén 01/06/1993 2100,5

47 Luis Alberto NUM046 Oper. de almacén 06/02/2006 1572,13

48 Bernarda DEL NUM047 Oper. de almacén 11/12/2000 953,28

49 Silvio NUM048 Oper, de almacén 23/11/1992 2036,46

50 Teodosio NUM049 Encarg. Unicl. Log 27/05/1991 2459,85

51 Tomás NUM050 Oper. de almacén 01/09/1997 1933,24

52 Carmela NUM051 Opera de almacén 05/11/2007 1605,41

53 Victoriano NUM052 Oper. de almacén 24/10/2007 1549,13

54 Celia NUM053 Oper. de almacén 11/12/2000 1326,7

55 Claudia NUM054 Oper. de almacén 01/09/1997 2103,57

56 Constanza NUM055] Oper. de almacén 17/11/1998 1705,74

57 Jose Miguel NUM056 Oper. de almacén 30/09/2005 1791,15

58 Dolores NUM057 Oper. de almacén 01/02/2006 1314,39

59 Gracia NUM058 Adv. Atención clien 02/01/2018 1.566,66

Comparecen todos ellos en nombre propio, compareciendo también como demandantes D. Tomás, con DNI NUM050; DON Roberto con DNI NUM059, DON Luis Alberto con NIE NUM060 Y DOÑA Valentina con DNI NUM026, todos ellos miembros del Comité de Empresa de la empresa LYRECO ESPAÑA SA y miembros del Comité de Huelga de la huelga llevada a cabo en el centro de trabajo de ALOVERA (Guadalajara), durante los días 10 de diciembre de 2019 al 9 de enero de 2020.

SEGUNDO.- En fecha 25 de noviembre de 2019, la empresa LYRECO ESPAÑA SA comunicó al comité de Empresa que, a partir del 1 de diciembre de 2019, se iba a producir una subrogación de varios empleados suyos a la mercantil EULEN SA, en virtud de lo prevenido en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. La actividad a externalizar era el mantenimiento y conservación de las instalaciones del almacén ubicado en Alovera (Guadalajara), como unidad productiva autónoma de la empresa (hecho conforme).

TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2019 el comité de empresa LYRECO ESPAÑA SA acordó por unanimidad presentar conflicto colectivo previo a la huelga, proceso éste que fue también aprobado el 30 de noviembre de 2019 por una asamblea de trabajadores convocada al efecto, en la totalidad de los asistentes excepto dos abstenciones, decidieron iniciar una huelga, El motivo que dio origen a la misma fue el siguiente:

- La empresa había cambiado la política de empleo, recortando puestos de trabajo y externalizando el área de mantenimiento, sin previa comunicación ni consulta al Comité de Empresa.

- Se solicitaba la paralización de dicha política de empleo de la empresa, así como no seguir adelante con la externalización del área de mantenimiento.

En fecha 9 de diciembre de 2019, tuvo lugar el acto de mediación ante órgano de mediación del Jurado Arbitral de Castilla La mancha, sin que se hubiera alcanzado ningún acuerdo y el 10 de diciembre de 2019 se procedió a realizar la convocatoria de huelga motivada por la decisión empresarial de externalizar el servicio de mantenimiento, sin la previa comunicación y consulta al comité de empresa y con el temor a que en el futuro se lleve a cabo la externalización de otras áreas de la empresa con el mismo proceder. En este sentido, se convocó huelga en el centro de Alovera desde las 0:00 horas del día 16 de diciembre de 2019, situación que perduró hasta el 9 de enero de 2020, día en que finalizó la huelga.

Fueron designados miembros del Comité de Huelga: D. Tomás, Don Víctor, Don Roberto, Doña Valentina y Don Luis Alberto.

CUARTO.- Don Balbino presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, los días 16-2-2019, 17-12-2019, 18-12-2019, 19-12-2019, 20-12-2019 , 26-12-2019 (2 denuncias), 30-12-2019, 7-1- 2020, poniendo en conocimiento de dicha Inspección de Trabajo las actuaciones empresariales llevadas a cabo durante los días en que estaban los trabajadores ejercitando el derecho fundamental de huelga, denuncias que constan aportadas como documentos 60 a 68 del ramo de prueba de la parte actora y que se dan íntegramente por reproducidas , lo que originó que interviniera la citada IdT, constatando los siguientes hechos:

"Primero.- En fecha 17 de diciembre de 2019 se realiza visita de inspección al centro de trabajo sito en Calle Cañada Real 61 de Alovera. Nave de logística de productos de oficina. Atiende al actuante Remedios NUM061 responsable de RRHH del centro y accede a las instalaciones miembros del comité de huelga entre ellos Tomás NUM062, Luis Alberto NUM060 y Valentina NUM026. En cuanto a los cambios en horarios que se han introducido se señala que consecuencia de la huelga en almacén, se ha decidido el establecimiento de un único turno de 9:30 a 17:30 y 11 a 19. Se hace para agrupar la actividad dado el seguimiento de la huelga por los trabajadores de almacén.

Se ha preguntado por cambios en los horarios de los trabajadores con reducción de jornada y se ha indicado si caso salida anticipada por las retenciones por la presencia de piquetes en las puertas de las instalaciones. Así mismo el Comité de huelga se queja de dificultades para el acceso e información a los trabajadores e incidentes en las puertas con algún coche que entraba, con una excesiva presencia policial.

En lo que respecta al registro de jornada se señala que no se está realizando al personal de almacén, ya que se está buscando el mejor instrumento.

Se procede a practicar control de empleo a los trabajadores en el centro, en particular se identifica a trabajadores de ETT y trabajadores con reducciones de jornada, presentes y localizadas:

Aida NUM063, refiere que goza de producción de jornada si bien señala que estos días ha cambiado el horario de 9:30 a 13:30 y ahora es de 11:00 a 15:00, ha sido a petición propia y sin que se lo pidiera la empresa.

Bibiana NUM064, refiere disfrutar reducción de jornada y que no ha cambiado con ocasión de la huelga, no ha realizado horas extras.

Carlota NUM065, refiere cambio de horario desde la huelga, en horario habitual según el día es de 17 o de 17:30 a 1:30. Refiere haber trabajado en cadena y preparación de pedidos, ahora está en expediciones. Ayer realizó 2 horas extras.

Celsa NUM066, refiere cambio de horario desde la huelga, en horario según el día de 9 a 17 o de 17:30 a 1:30. Refiere haber trabajado en cadena y preparación de pedidos, ahora está en expediciones. Ayer realizó 2 horas extras.

Debora NUM067, refiere cambio de horario desde la huelga. Ayer realizó 2 horas extras.

Moises NUM068, responsable de departamento, refiere mismo horario y trabajo con ocasión de la huelga.

Obdulio NUM069, refiere cambio de horario de 17 a 1:30 con ocasión de la huelga, antes contaba con horario de 9 a 17 horas. No ha hecho extra.

Paulino NUM070, refiere horario de maña o de tarde según el día y que ayer realizó 4 horas extras.

Prudencio NUM071, refiere horario de mañana o de tarde y que ayer realizó 4 horas extras.

Felicisima NUM072, refiere horario de mañana o de tarde y que ayer realizó horas extras.

Rogelio NUM073, refiere horario de mañana o de tarde y que ayer realizó 1 hora extras.

Rosendo NUM074, refiere horario de mañana o de tarde y que no realizó hora extras.

Santos NUM075, su horario normal es de 17:30 a 1:30, pero esta semana es de 11 a 19 horas. Esta hora no ha realizado horas extras.

Isidora NUM076, refiere hacer horario de mañana de 9:30 a 17:30, ayer realizó 2 horas extras.

Justa NUM077, refiere hacer horario de mañana de 9:30 a 17:30, ayer realizó 2 horas extras.

Lourdes NUM078, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Jose Francisco NUM079, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Jose Ángel NUM080, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 1 hora extra.

Melisa NUM081, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Modesta NUM082, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Noelia NUM083, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Ofelia NUM084, Paulina NUM085, Piedad NUM086, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Ramona NUM087, de habitual hace turno de tarde pero ahora refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Rocío NUM088, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Tatiana NUM089, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Ángel NUM090, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Victoria NUM091, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Zaida NUM092, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Marí Juana NUM093, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

María Rosa NUM094, refiere horario de 9 a 17 y que ayer realizó 2 horas extra.

Casiano NUM095, refiere horario de 15 a 11 horas, ayer realizó 4 horas extra.

Celso NUM096, refiere horario de 16 a 12 horas, ayer realizó 3 horas extra.

Conrado NUM097, refiere horario de 11 a 19 horas, ayer realizó 4 horas extra.

Damaso NUM098, refiere horario de 11 a 19 horas, ayer realizó 3 horas extra.

Dimas NUM099,

Donato NUM100, refiere horario de 11 a 19 horas, ayer realizó 4 horas extra.

Elsa NUM101, refiere horario de 11 a 19 horas, ayer realizó 3 horas extra.

Se practica requerimiento en orden a garantizar el derecho de huelga:

-Se permita informar a los trabajadores de la convocatoria de huelga, garantizando el derecho al trabajo y al orden público.

-Se garantice el derecho de acceso del Comité de Huelga a las instalaciones.

-Se garantice el derecho de huelga, con expreso mención a la prohibición de sustitución de trabajadores huelguistas con otros trabajadores del centro o empresas de ETT.

Asimismo se requiere se aporte la siguiente documentación/ información:

Datos de contratados con las ETT, que prestan servicios en el centro.

Documentación acreditativa de información/consulta al Comité de Empresa de la decisión empresarial de externalizar el servicio de mantenimiento.

Convocatoria de huelga

Reducciones de jornada de personal de almacén

Registros de horas extras de trabajadores de la empresa desde 16/12/2019

Asimismo se requiere se realice el registro de jornada diario de todos los trabajadores con indicaciones de hora de entrada y salida.

Segunda. - En fecha 26 de diciembre de 2019 se realiza visita de inspección al centro de trabajo sito en Calle Cañada Real 61 de Alovera. Nave de logística de productos de oficina. Atiende al actuante Remedios NUM061 responsable de RRHH del centro.

Se practica control de empleo, identificándose a los siguientes trabajadores, declarando lo siguiente:

Moises NUM068, refiere que hace su trabajo normal desde la convocatoria de la huelga, pero sí que se han realizado horas extra.

Jorge NUM102, responsable del turno de expediciones, organiza el turno. En el momento de la visita estaba usando la retráctil, que refiere usarla ordinariamente.

Justo NUM103, responsable de expediciones, ahora con ocasión de la huelga ayuda en el "120 preparado", ya ha hecho horas extras, como también las hacía antes de la huelga.

Mariano NUM104, responsable de recepción, gestiona el personal, si bien señala que ahora descarga camiones, cometido que no suele hacer. No ha hecho horas extras desde la convocatoria de huelga.

Mateo NUM105, refiere que con ocasión de la huelga hace lo que es necesario, es encargado y no ha realizado horas extras.

Melchor NUM106, en el momento de la actuación inspectora estaba utilizando un frontal para la descarga de un camión, es encargado de turno de recepción, no suele descargar y no ha realizado horas extras.

Nemesio NUM107, señala ser responsable de cadena y que su trabajo no ha variado. Ha realizado horas extras.

Olegario NUM108

Ruth NUM109, responsable de expediciones, trabajadora de atención al cliente, no ha cambiado sus vacaciones ni ha tenido presiones para ello.

Santiaga NUM110, refiere ser administrativa en atención al cliente. No ha realizado horas extras ni ha cambiado sus vacaciones con ocasión de la huelga.

Natalia NUM111, administrativa de atención al cliente, no ha hecho horas extras y cambió sus vacaciones, pero por motivaciones propias.

Tamara NUM112, es coordinadora de atención al cliente, cambió sus vacaciones retrasándolas por necesidades propias.

María Consuelo NUM113, ni ha realizado horas extras ni cambiado sus vacaciones.

Con posterioridad se visita la parte de atrás de la nave, donde se ha instalado una escalera de pallets, indicándose que se ha puesto por si se necesitaba evacuar el centro por ahí ante la presencia de piquetes en la puerta, según indica la representante de la empresa.

Se requiere se aporte en el plazo de 10 días

Descripción de puesto de encargados de almacén

Registro de horas extra de encargados de almacén de Diciembre hasta que acabe la huelga

Solicitud de cambio de vacaciones durante la huelga

Se requiere no se contrate a ningún trabajador directamente o por ETT, para la sustitución de trabajadores huelguistas.

Que ningún trabajador de la empresa sustituya a trabajadores huelguistas con la realización de funciones que no hace normalmente.

Que no se utilice la escalera de pallets en la parte posterior de la nave, hasta que no se garantice la seguridad de las personas trabajadoras que puedan usarlo, en especial riesgo de caídas en altura y condiciones constructivas. Se indica que se no se ha utilizado pero que estaría previsto en caso de necesidad por problemas en la puerta principal.

Tercera . - En fecha 2 enero 2020 se aporta por correo la documentación requerida por la empresa.

Asimismo se informa en fecha 10 de enero de 2020 que la huelga finalizó el 9 de enero de 2020.

Cuarta . - En fecha 10 de febrero de 2020 se cita a la empresa de trabajo temporal RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A a los efectos se aporte la siguiente documentación:

En relación con la mercantil LYRECO ESPAÑA SA en su centro Calle Cañada Real 61 de Alovera:

Contratos de trabajo y de puesta a disposición celebrados del 12/12/2019 al 10/01/2020

Registro de horas extras realizadas en el referido centro por los trabajadores cedidos a la mercantil en ese centro en los días 12/12/2019 a 10/01/2020.

En fecha 18 de febrero 2020 se aporta por correo electrónico la documentación requerida.

Quinta. - En fecha 18 febrero de 2020 se cita a la empresa de trabajo temporal MANPOWER TEAM ETT SAU a los efectos se aporte la siguiente documentación:

En relación con la mercantil LYRECO ESPAÑA SA en su centro Calle Cañada Real 61 de Alovera:

Contratos de trabajo y de puesta a disposición celebrados del 12/12/2019 al 10/01/2020

Registro de horas extras realizadas en el referido centro por los trabajadores cedidos a la mercantil en ese centro en los días 12/12/2019 a 10/01/2020.

Se aporta la documentación el 13 de marzo de 2020 en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Sexta. - En fecha 27 de marzo de 2020 se requiere a Randstad Empleo E.T.T., S.A. se aporte el registro de horas extras de los trabajadores durante las jornadas de huelga, ya que lo información suministrada era de los meses completos de diciembre 2019 y enero 2020.

La documentación es aportada el 8 de abril de 2020.

Séptima. - En fecha 2 de abril de 2020 se requiere se aporte el registro de horas extras realizadas por los trabajadores de la mercantil en el centro de trabajo de Alovera, y se confirme la apertura del centro los días festivos durante la huelga.

Siendo aportada la mencionada documentación el 14 de abril de 2020.

Octava. - En fecha 30 de abril de 2020 se requiere se aporten las horas extras, señaladas en el punto anterior, en formato Excel, al no ser bien legible el formato remitido.

Siendo aportado en fecha 11 de mayo de 2020.

Novena. - En fecha 3 de junio de 2020 se solicita se aporte los trabajadores participantes en la huelga, así como las últimas cuentas anuales de la sociedad.

En fecha 8 de junio de 2020 se aporta el listado de trabajadores participantes en la huelga y las cuentas anuales de la mercantil del 2018, que son últimas que se disponen.

EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA

Comunicación al comité de empresa

Se informa en fecha 25 de noviembre de 2019 que a partir del 1 de diciembre de 2019 se va producir una subrogación de contratos a la mercantil EULEN SA, en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

La actividad a externalizar es el mantenimiento y conservación de las instalaciones del almacén como unidad productiva autónoma de la empresa y que afecta a los siguientes trabajadores: Juan Ramón, Juan Pablo, Pedro Jesús, Ángel Daniel, Victor Manuel.

Convocatoria de huelga

En fecha 10 de diciembre de 2019, se realiza convocatoria de huelga en base a la decisión empresarial de externalizar el servicio de mantenimiento, sin la previa comunicación y consulta al comité y con el temor a que en el futuro se lleve a cabo la externalización de otras áreas de la empresa con el mismo modo de proceder.

Se convoca huelga en el centro de Alovera desde las 0:00 del 16 de diciembre de 2019.

Reducciones de jornada

En lo que respecta a las personas identificadas por el funcionario actuante con reducción de jornada:

Aida NUM063, la trabajadora cuenta con una reducción de jornada de 9:30 a 13:30, reducción del 50%.

Bibiana NUM064, la trabajadora cuenta con una reducción de jornada de 9:30 a 15:30, reducción del 75%.

Descripciones de puesto RESPONSABLE DE TURNO RECEPCIÓN/ CADENA/EXPEDICIONES

Dirigir y supervisar las actividades propias del turno en las diferentes zonas, optimizando los recursos para contribuir a la consecución del objetivo global de productividad y calidad, en el servicio a clientes externos e internos.

En Expediciones: zonas de preparación, clasificación y carga.

En Cadena: zonas de reposición, preparación y puesto de control.

En Recepción: zonas de recepción, reposición, devoluciones, preparación de especiales y paletizado.

Anulación de vacaciones

Moises NUM068; para la anulación de vacaciones los días 23, 26 y 27 de diciembre de 2019.

Melchor NUM106; para la anulación de vacaciones los días 26 y 27 de diciembre de 2019.

Tamara NUM112, para la anulación de vacaciones los días 26 y 27 de diciembre de 2019.

María Consuelo NUM113, para la anulación de vacaciones los días 26 y 27 de diciembre de 2019.

Susana NUM110, para la anulación de vacaciones los días 26 y 27 de diciembre de 2019.

Calendario Laboral

Según el mismo se cierra el centro el 24, 25 y 1 de Enero.

Contratos de puesta a disposición celebrados con Randstad Empleo E.T.T., S.A.:

Se procede a relacionar los trabajadores cedidos desde el 16 de diciembre, sin perjuicio de que algunos vinieran prestando sus servicios con anterioridad a la mencionada fecha por otros contratos temporales y sus prórrogas, constando en los contratos de puesta a disposición "Acumulación de tareas motivada por campaña Apli", se advierte que se formaliza nuevo, con la causa indicada, durante la huelga la vigencia de la huelga:

Celso, NUM096, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 16 de DICIEMBRE de 2019 hasta 22 de DICIEMBRE de 2019, acordándose la prórroga del contrato del 23 de diciembre de 2019 al 5 de enero 2020. Se le vuelve a contratar con la categoría Almacenero Grupo IV desde 07 de ENERO de 2020 hasta 02 de FEBRERO de 2020, pero esta vez se indica como causa acumulación de tareas por UNIBALL.

Elsa, NUM101, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 16 de DICIEMBRE de 2019 hasta 22 de DICIEMBRE de 2019, acordándose la prórroga del contrato del 23 de diciembre de 2019 al 5 de enero 2020. Se le vuelve a contratar con la categoría Almacenero Grupo IV desde 07 de ENERO de 2020 hasta 02 de FEBRERO de 2020, pero esta vez se indica como causa acumulación de tareas por UNIBALL.

Donato, NUM100, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 16 de DICIEMBRE de 2019 hasta 22 de DICIEMBRE de 2019, acordándose la prórroga del contrato del 23 de diciembre de 2019 al 5 de enero 2020, se celebra nuevo contrato con por acumulación de tareas por la campaña BIC-TIPPEX, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 07 de ENERO de 2020 hasta 02 de FEBRERO de 2020.

Cecilia, NUM114, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 16 de DICIEMBRE de 2019 hasta 22 de DICIEMBRE de 2019, acordándose la prórroga del contrato del 23 de diciembre de 2019 al 5 de enero 2020 se celebra nuevo contrato con por acumulación de tareas por la campaña BIC-TIPPEX, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 07 de ENERO de 2020 hasta 02 de FEBRERO de 2020.

Prudencio, NUM071, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 23 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Agustín, NUM115, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 23 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Santos, NUM075, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 23 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Cayetano, NUM116, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 23 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Rogelio, NUM073, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 23 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Erasmo, NUM117, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 27 de DICIEMBRE de 2019 hasta 04 de ENERO de 2020, acordándose la prórroga del contrato del 6 de enero de 2020 al 2 de febrero 2020.

Con el objeto de atender la acumulación de tareas de UNIBALL se contrata a partir de 16 de diciembre de 2019, las prórrogas no se relacionan, al ya estar fuera del periodo de duración de la huelga, y afirmado lo señalado anteriormente de que los trabajadores estuvieron vinculados con la empresa con anterioridad en virtud de contratos fenecidos y sus prorrogas:

Conrado, NUM118, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 30 de DICIEMBRE de 2019 hasta 05 de ENERO de 2020.

Tomasa, NUM119, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 30 de DICIEMBRE de 2019 hasta 02 de FEBRERO de 2020.

Damaso, NUM098, con la categoría Almacenero Grupo IV desde 30 de DICIEMBRE de 2019 hasta 02 de FEBRERO de 2020.

Contratos de trabajadores cedidos por Manpower Team Empresa De Trabajo Temporal, S.A.U

Se advierte que de los trabajadores contratados por medio de esta empresa de trabajo temporal se trata prorrogas de contratos celebrados previamente, sin embargo, durante la vigencia de la huelga se puede comprobar cómo se formalizan nuevos contratos, por causa distinta:

Modesta, NUM120, empleada como almacenera desde el 25/11/2019 al 8/12/2019, siendo prorrogado hasta el 15/12/2019, por la campaña de UNIBALL. Ya durante la huelga se la contrata para la campaña de APLI del 16/12/2019 al 20/12/2019, que se prorrogará hasta el 5/01/2020. En último lugar se la contrata para la campaña BIC-TIPPEX del 07/01/2020 al 02/02/2020.

Zaida, NUM121, empleada como almacenera desde el 09/12/2019 al 15/12/2019, siendo prorrogado hasta el 20/12/2019, por la campaña de BIC-TIPPEX. Ya durante la huelga se la contrata para la campaña de APLI del 21/12/2019 al 5/1/2020, que se prorrogará hasta el 2/02/2020.

Ángel, NUM122, empleado como almacenero desde el 09/12/2019 al 15/12/2019, siendo prorrogado hasta el 20/12/2019, por la campaña de BIC. Ya durante la huelga se la contrata para la campaña de APLI del 16/12/2019 al 20/12/2019.

Paulino, NUM070, empleado como almacenera desde el 25/11/2019 al 05/01/2020, por incremento de pedidos de UNIBALL, y luego un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 16/01/2020 por incremento de pedidos de BIC- TIPPEX.

Crescencia, NUM123, empleada como almacenera desde el 09/12/2019 hasta 15/12/2019 y prorrogado hasta el 20/12/2019, por incremento de pedidos por el proveedor BIC, y un nuevo contrato el 21/12/2019 hasta el 05/01/2010 y prorrogado hasta el 02/02/2020 por incremento de pedidos de APLI.

Victoria, NUM124, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 08/152/2020 y prorrogada hasta el 15/12/2019, por acumulación de tareas de UNIBALL. Se firma nuevo contrato el 16/12/2019 hasta el 20/12/2019 y prorrogado al 05/01/2020 por exceso de pedidos del proveedor APLI y se estableció un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 09/02/2020, por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Justa, NUM125, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 09/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, por exceso de pedidos de UNIBALL, y se firmó un nuevo contrato el 16/12/2019 hasta el 21/12/2019 y prorrogado hasta el 05/01/2020, por exceso de pedidos del proveedor APLI. Se establece un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 07/07/2020 por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Carlota, NUM065, empleada como almacenera desde el 25/11/2019 hasta el al 8/12/2019 y prorrogado hasta 15/12/2019, por exceso de pedidos de UNIBALL, y se firmó un nuevo contrato el 16/12/2019 hasta el 20/12/2019 y prorrogado hasta el 05/01/2020, por exceso de pedidos del proveedor APLI. Se establece un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 07/07/2020 por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Ramona, NUM087 empleada como almacenera desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 y prorrogado hasta el 20/12/2019, por exceso de pedidos de BIC, y se estableció nuevo contrato prorrogado el 21/12/2019 hasta el 05/01/2020 y prorrogado hasta el 02/02/2020, por exceso de pedidos del proveedor APLI.

Rosendo, NUM126, empleada como almacenera desde el 28/10/2019 hasta el 24/11/2019, prorrogado 23/12/2019, por exceso de pedidos del proveedor ESSETEL. Se firma un nuevo contrato 23/12/2019 hasta el 05/01/2020 y prorrogado hasta el 02/02/2020, como causa de exceso de pedidos del proveedor APLI.

Micaela, NUM127, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 8/12/2020 y prorrogado hasta el 15/12/2019, como causa se indica exceso de pedidos de APLI, el 16/12/2019 hasta 05/01/2020, y un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta 09/02/2020, por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Piedad, NUM128, empleada como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 y prorrogado hasta el 20/12/2019, por exceso de pedidos del proveedor BIC. Se celebra nuevo contrato el 21/12/2019 hasta 04/01/2020, por exceso de pedidos de APLI.

Alejo, NUM129, empleado como almacenero desde el desde el 10/12/2019 hasta 15/12/2019 y prorroga hasta el 20/12/2019, se indica como causa justificativa exceso de pedidos de APLI. Se firma nuevo contrato desde 21/12/2019 hasta 02/02/2020, se indica como causa el exceso de pedidos de APLI.

Jose Ángel, NUM130, empleado como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 y prorrogado hasta el 20/12/2019, por exceso de pedidos del proveedor de BIC. Se firma nuevo contrato desde 21/12/2019 hasta el 05/01/2020 y prorrogado hasta el 02/02/2020, se indica como causa exceso de pedidos del proveedor APLI.

Debora, NUM131, empleada como almacenera desde el desde 16/12/2019 hasta el 20/12/2020 y prorrogado hasta el 05/01/2020, se indica como causa exceso de pedidos del proveedor APLI. Se estableció un nuevo contrato 07/01/2020 hasta 02/02/2020 y prorrogado hasta el 09/02/2020, se indica como causa exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Marí Juana, NUM132, empleada como almacenera desde el desde el 03/12/2019 hasta el 08/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, por incremento de pedidos del proveedor UNIBALL. Se firma nuevo contrato 16/12/2019 hasta el 05/01/2020, por el exceso de pedidos del proveedor BIC-TIPPEX, y un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 12/01/2020 por idéntica causa.

Paulina, NUM085, empleada como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 y prorrogado hasta el 20/12/2019, indicándose como causa acumulación de pedidos por BIC. Se celebra un nuevo contrato 21/12/2019 al 05/01/2020 y prorrogado hasta el 02/02/2020, motivado por exceso de pedidos de APLI.

Rocío, NUM133, empleada como almacenera desde el desde el 02/12/2019 hasta el 08/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, por acumulación de tareas de UNIBALLS. Se firma nuevo contrato desde 16/12/2019 hasta el 05/01/2020, por exceso de pedidos del proveedor APLI. Se estableció un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 09/02/2020, por acumulación de tareas de BIC-TIPPEX.

Obdulio, NUM134, empleado como almacenero desde el desde el 09/12/2019 hasta el 22/12/2019 y prorrogado hasta el 5/01/2020, por acumulación de pedidos de BIC y un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 23/02/2020, por acumulación de tareas de BIC-TIPEX.

María Rosa, NUM094, empleada como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 20/12/2019, por exceso de pedidos de BIC.

Lourdes, NUM135, empleada como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 por acumulación de tareas por pedidos de BIC, se celebra nuevo contrato de 16/12/2019 hasta el 05/01/2020, por acumulación de tareas de APLI, y se firmó nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 09/02/2020, por excedente de pedidos de BIC-TIPEX.

Jose Francisco, NUM136, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 08/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, por exceso de pedidos de APLI. Se celebró nuevo contrato el 16/12/2019 hasta 20/12/2019, por exceso de pedidos del proveedor APLI.

Ofelia, NUM137, empleada como almacenera desde el desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 y prorrogado 20/12/2019, por acumulación de pedidos de BIC. Se celebra un nuevo contrato el 21/12/2019 hasta el 05/01/2020 y prorrogado hasta el 02/02/2020, por exceso de pedidos del proveedor APLI.

Noelia, NUM138, empleada como almacenera desde el 09/12/2019 hasta el 15/12/2019 que se prorroga hasta el 20/12/2019, por exceso de pedidos del proveedor BIC. Se celebra nuevo contrato el 21/12/2019 hasta 05/01/2020 y se prorroga hasta el 02/02/2020, por la misma causa del primero.

Isidora, NUM139, empleada como almacenera desde el desde el 01/11/2019 hasta el 31/12/2019 por contrato de interinidad, para la sustitución de Delia durante el riesgo durante el embarazo y prorrogado el 01/01/2020 hasta el 29/02/2020 para cubrir el permiso de maternidad de la referida trabajadora.

Melisa, NUM140, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 08/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, se indica como causa acumulación de pedidos UNIBALL. Se celebra nuevo contrato el 16/12/2019 y hasta el 20/12/2019 y prorrogado hasta el 05/01/2020, por exceso de pedidos del APLI, firmando un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 09/02/2020, por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Tatiana, NUM141, empleada como almacenera desde el 02/12/2019 hasta el 08/12/2019 y prorrogado hasta el 15/12/2019, se indica como causa acumulación de pedidos UNIBALL. Se celebra nuevo contrato el 16/12/2019 y hasta el 20/12/2019 y prorrogado hasta el 05/01/2020, por exceso de pedidos del APLI, firmando un nuevo contrato el 07/01/2020 hasta el 09/02/2020, por exceso de pedidos de BIC-TIPPEX.

Celsa, NUM142 empleada como almacenera desde el 09/12/2019 hasta el 20/12/2019 por exceso de pedidos de BIC y se firma nuevo contrato el 21/12/2019 hasta el 02/02/2020, por exceso de pedidos de APLI.

Guillerma, NUM143 empleada como almacenera desde el 09/12/2019 hasta el 20/12/2019 por exceso de pedidos de BIC y se firma nuevo contrato el 21/12/2019 hasta el 02/02/2020, por exceso de pedidos de APLI.

Horas extras realizadas por los trabajadores cedidos por Randstad Empleo E.T.T., S.A.

Prudencio NUM071 en el mes de diciembre del 19 8:50 horas extras.

Celso NUM144 en el mes de diciembre de 2019 hizo 20 horas extras.

Elsa, NUM101 en el mes de diciembre de 2019 hizo 22 horas extras.

Felicisima, NUM072, se realizó en el mes de diciembre 2:50 horas extras.

Rogelio, NUM073, realizó 7:30 horas extras en el mes de diciembre del 2019.

Agustín, NUM115, realizó 20 horas extras en el mes de diciembre de 2019.

Tomasa, NUM119, realizó 20 horas extras en el mes de diciembre de 2019.

Damaso, NUM098 realizó 23:50 horas extras en el mes de diciembre de 2019.

Santos, NUM075 realizó 2 horas extras en diciembre de 2019.

Erasmo, NUM117, realizó 1 hora extra.

Donato, NUM100, realizó 22 horas extras en el mes de diciembre de 2019.

Cayetano, NUM116 realizó 20:50 horas extras en el mes de diciembre del 2019.

Cecilia, NUM114, realizó 19:50 horas extras en diciembre de 2019.

Horas extras realizadas por los trabajadores cedidos por Manpower Team ETT

Se relaciona la realización de horas extras realizados por los trabajadores cedidos por durante la huelga que tuvo lugar del 12 de diciembre de 2019 al 10 de enero 2020:

Modesta, en diciembre 19,16 horas y en enero 6,33 horas TOTAL 20,33

Zaida, en diciembre 11 y en enero 5,5 TOTAL 16,5

Ángel, en diciembre 8 TOTAL 8

Paulino, en diciembre 6,5 y ene enero 7 TOTAL 13,5

Crescencia, en diciembre 16 y en enero 4,5 TOTAL 20,5

Victoria, en diciembre 14 y 6,5 en enero TOTAL 20,5

Justa, en diciembre 14 y 5,5 en enero TOTAL 19,5

Carlota, en diciembre 16 y enero 6,5 TOTAL 22,5

Ramona, diciembre 10 y una en enero TOTAL 11

Rosendo, diciembre 4 TOTAL 4

Micaela, diciembre 14 y 5,5 enero TOTAL 19,5

Piedad, en diciembre 14 y 1,5 enero TOTAL 15,5

Constancio, dic-19 3

Eduardo, en diciembre 16 y 5,5 en enero TOTAL 21,5

Debora, en diciembre 16 en enero 6,5 TOTAL 22,5

Marí Juana, en diciembre 9 y enero 1 TOTAL 10

Paulina, en diciembre 16 y enero 5 TOTAL 21

Rocío, en diciembre 10 y enero 1 TOTAL 11

María Rosa, en diciembre 7,5 TOTAL 7,5

Lourdes, en diciembre 16 y enero 4,33 TOTAL 20,33

Jose Francisco, en diciembre 10 TOTAL 10

Ofelia, en diciembre 12 y en enero 6 TOTAL 18

Noelia, en diciembre 8 y enero 4,5 TOTAL 12,5

Isidora, diciembre 18 y enero 8,5 TOTAL 26,5

Melisa, diciembre 16 y enero 5,5 TOTAL 21,5

Tatiana, en diciembre 10 y enero 4,5 TOTAL 14,5

Celsa, en diciembre 15 y enero 5,5 TOTAL 20,5

Guillerma, en diciembre 13,5 y enero 3 TOTAL 16,5

Horas extras realizadas por el personal de plantilla de Lyreco durante la huelga

Se procede a relacionar por mes y trabajador las horas extras que realizaron los trabajadores del centro, y durante el periodo de vigencia de la huelga convocada:

Gonzalo 5,5 horas en diciembre 2019 y 3 horas en enero 2020.

Crescencia 13,5 horas en diciembre de 2019 y 6,5 horas en enero 2020

Eloisa 13,5 horas en diciembre de 2019 y 4,5 horas en enero 2020

Flora 10 horas en diciembre de 2019 y 5 horas en enero 2020

Rocío 11 horas en diciembre de 2019 y 1,5 horas en enero 2020

Debora 13,5 horas en diciembre de 2019 y 6,5 horas en enero 2020

Justa 13,5 horas en diciembre de 2019 y 5,5 horas enero 2020.

Celsa 13,5 horas en diciembre de 2019 y 5,5 horas enero 2020

Yolanda 11,5 horas en diciembre de 2019 y 5,5 horas enero 2020

Carlota 13,5 horas en diciembre de 2019 y 4 horas en enero 2020

Paulina 11,5 horas en diciembre 2019 y 3 horas en enero 2020

Jose Ángel 13,5 horas en diciembre de 2019 y 5 horas en enero 2020

Marí Juana 8,5 horas en diciembre de 2019 y 2 horas en enero 2020

Ofelia 12 horas en diciembre de 2019 y 5 horas en enero 2020

Guillerma 8 horas en diciembre de 2019 y 3 horas en enero 2020

Lourdes 12,5 horas en diciembre de 2019 y 5 horas en enero 2020

Isidora 13,5 horas en diciembre de 2019 y 6,5 horas en enero 2020

Tatiana 10 horas en diciembre de 2019 y 4,5 horas en enero 2020

Piedad 13,5 horas en diciembre 2019.

María Rosa 9,5 horas en diciembre de 2019.

Ramona 11, 5 horas en diciembre de 2019 y 1 horas en enero 2020

Modesta,5 horas en diciembre de 2019 y 5,5 horas en enero 2020

Noelia 7,5 horas en diciembre de 2019 y 2,5 horas en enero 2020

Melisa 13,5 horas en diciembre de 2019 y 5,5 horas en enero 2020

Marcelina 1 en enero de 2020.

Rebeca 6,5 horas enero 2020

María Antonieta 5 horas en enero 2020

Custodia 5,5 horas en enero 2020.

Felicidad 5 horas en enero 2020.

Jacobo 14 horas en diciembre de 2020 y 4,5

Iván 2 horas en diciembre 2019 y 6.5

Jose Miguel 2 horas en diciembre 2019 y 4,5

Rafael 9,5 horas en diciembre 2019 y 6 en enero 2020.

Alejo 2,5 horas en diciembre 2019 y 1 en enero 2020.

Elsa 17 horas en diciembre 2019 y 2 en enero 2020.

Donato 17 horas en diciembre 2019 y 2 en enero 2020.

Conrado 11 horas en diciembre 2019 en enero 2020.

Desiderio 15 horas en diciembre 2019 y 5 en enero 2020.

Damaso 15 horas en diciembre 2019 y 5 en enero 2020.

Cecilia 16 horas en diciembre 2019 y 7 en enero 2020.

Celso 13 horas en diciembre 2019 y 6 en enero 2020.

Aureliano 13 horas en diciembre 2019 y 6 en enero 2020.

Cayetano 16 horas en diciembre 2019 en enero 2020.

Tomasa 16 horas en diciembre 2019 y 6 en enero 2020.

Melchor 5,5 en Diciembre de 2019 y 5 en enero 2020.

Carolina 2 horas en diciembre de 2019 y 2 enero 2020.

HECHOS COMPROBADOS

Cambio de horario de trabajo y realización-petición de horas extras durante la huelga: se dan por reproducidas las horas extras realizadas, que se cuantifican en más de 600 horas las prestadas por los trabajadores cedidos y en más de 560 horas los trabajadores de la empresa titular del centro. El incremento cuantitativo en la actividad laboral mediante la realización de horas extras, permite compensar las pérdidas derivadas del paro de los huelguistas y restar eficacia al derecho de huelga de los huelguistas. Sin perjuicio del poder de dirección y organización que detenta el empresario, el mismo se ve atemperado ante el ejercicio de un Derecho fundamental como es el de huelga, y más en casos como en el presente cuando dicho ejercicio del poder de dirección y organización incide directamente en derecho a huelga al atemperar los efectos de la huelga.

Contratación de trabajadores de ETT: de las relaciones de trabajadores de ETT puestos a disposición a la empresa usuaria se puede comprobar que ésta, una vez fue convocada la huelga y durante la misma se han celebrado contrato de puesta disposición produciéndose la sustitución de trabajadores huelguistas.

Sustitución de trabajadores huelguistas por trabajadores que no han secundado la huelga: según lo declarado por los trabajadores Mateo NUM105 y Melchor NUM106, han cambiado sus tareas habituales y realizan otras con ocasión de la convocatoria de huelga. En el caso de Mateo refiere que con ocasión de la huelga hace lo que es necesario, siendo su cargo el de encargado y Melchor en el momento de la actuación inspectora estaba utilizando un frontal para la descarga de un camión, es encargado de turno de recepción, no suele descargar.

Falta de registro de jornada diaria: no se ha realizado el registro de jornada diario del personal de almacén.

PRECEPTOS VULNERADOS, TIPIFICACIÓN, GRADUACIÓN Y SANCIÓN

PRIMERO: Cambio de horario de trabajo y realización-petición de horas extras durante la huelga supone un socavamiento del derecho de huelga por parte de los trabajadores en cuento que la efectividad de la misma se ve mermada, siendo esto constitutivo de vulneración de los previsto en los artículos; 28.2 de la Constitución Española («BOE» núm. 311, de 29/12/1978), 4.1.e del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La infracción está tipificada en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y calificada como grave.

Se gradúa conforme lo previsto en el 39.2 del referido texto refundido, al apreciarse dos agravantes:

Cifra de negocios de la empresa: 148.729.402 euros, según consta en las cuentas anuales facilitadas por la empresa correspondientes al ejercicio 2018.

Número de trabajadores afectados que es de 100, según la información facilitada por la empresa.

Se impone en su grado medio tramo superior, conforme el artículo 40.1.b del RDL 5/2000, en un importe de 3.000 euros.

SEGUNDO: la contratación de trabajadores para la sustitución de trabajadores huelguistas supone una vulneración de lo previsto en 8.a de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajado temporal. Infracción tipificada en el artículo 19.3.a Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y calificada como muy grave.

Se gradúa conforme lo previsto en el 39.2 del referido texto refundido, al apreciarse dos agravantes:

Cifra de negocios de la empresa: 148.729.402 euros, según consta en las cuentas anuales facilitadas por la empresa correspondientes al ejercicio 2018.

Número de trabajadores afectados que es de 100, según la información facilitada por la empresa.

Se impone en su grado medio tramo superior, conforme el artículo 40.1.c del RDL 5/2000, en un importe de 50.000 euros.

TERCERO : Sustitución de trabajadores huelguistas por trabajadores que no han secundado la huelga supone un socavamiento del derecho de huelga por parte de los trabajadores en cuento que la efectividad de la misma se ve mermada, siendo esto constitutivo de vulneración de los previsto en los artículos; 28.2 de la Constitución Española («BOE» núm. 311, de 29/12/1978), 4.1.e del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La infracción está tipificada en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y calificada como grave.

Se gradúa conforme lo previsto en el 39.2 del referido texto refundido, al apreciarse dos agravantes:

Cifra de negocios de la empresa: 148.729.402 euros, según consta en las cuentas anuales facilitadas por la empresa correspondientes al ejercicio 2018.

Número de trabajadores afectados que es de 100, según la información facilitada por la empresa.

Se impone en su grado medio tramo superior, conforme el artículo 40.1.b del RDL 5/2000, en un importe de 3.000 euros.

CUARTO : la falta de registro de jornada diario en el centro de trabajo supone una vulneración de lo previsto en el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y calificada como grave.

Se gradúa conforme lo previsto en el 39.2 del referido texto refundido, al apreciarse dos agravantes:

Cifra de negocios de la empresa: 148.729.402 euros, según consta en las cuentas anuales facilitadas por la empresa correspondientes al ejercicio 2018.

Número de trabajadores afectados que es de 100, afectar a todos los del almacén que registran la jornada.

Se impone en su grado medio tramo superior, conforme el artículo 40.1.b del RDL 5/2000, en un importe de 3.000 euros

Levantándose Acta de Infracción nº NUM145, que obra unida a los autos y que ha sido reproducida en su integridad. Acta de Infracción que fue confirmada en fase de recurso de alzada por Resolución de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, recaída en el expediente sancionador NUM146 incoado a la empresa LYRECO ESPAÑA SA, y que obra unida como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa.

QUINTO.- Durante la huelga 51 personas procedentes de ETTs hacían el 98% del trabajo de como si no hubiera huelga, con unos 90/100 trabajadores hacían huelga, realizando horas extraordinarias.

11 Mandos Responsables, Encargados, Supervisores hacían el trabajo de operarios, además de hacer horas extras.

El Director de Logística D. Sixto estaba trabajando en una rampa haciendo el trabajo de operario.

El Técnico de Prevención de Riesgos Laborales D. Jose Daniel hacía el trabajo de operario.

D. Torcuato Director de RR.HH fue visto por Luis Enrique quitando cajas.

La huelga fue secundada por unas 90/100 personas de 240 trabajadores

Por la parte posterior de la nave se cortó la verja y se pusieron palés en forma de escalera para que entraran los trabajadores a través de la citada abertura (documento 64 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de D. Víctor,).

En Almacén hay 130 personas, que fue realizada por unas 55 personas (testifical de D. Víctor, que fue miembro del Comité de Huelga, y que ya no forma parte de la empresa desde el mes de febrero de 2020).

SEXTO.- La empresa manifiesta conformidad con las cantidades descontadas a cada uno de los demandantes por el ejercicio del derecho de huelga.

SÉPTIMO.- La huelga duró desde el día 16 de diciembre de 2020 al 9-1-2021, que terminó con el Acuerdo de Fin de Huelga que obra unido como documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- CONVICCIÓN.

Los hechos probados primero, segundo y tercero son hechos conformes.

Las cantidades que fueron descontadas a cada uno de los trabajadores demandantes que ejercitaron el derecho de huelga son conformes entre las partes.

El hecho probado cuarto es el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por los hechos constatados por el Inspector de Trabajo que actuó, Acta de Infracción NUM145, levantada el 10 de julio de 2020, que fue conformada en fase de recurso de alzada por Resolución de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, recaída en el expediente sancionador NUM146 incoado a la empresa LYRECO ESPAÑA SA, y que obra unida como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, y las 9 denuncias que presentó DON Balbino, miembro del Comité de Huelga..

El hecho probado Quinto es el resultado de la prueba testifical practicada con contradicción por D. Víctor, que no ejerció el derecho de huelga, y que ya no forma parte de la empresa.

Pruebas documentales y testificales que se han practicado en el acto del juicio oral con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y que han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.

I.- Solicita la parte actora que se declara que la empresa LYRECO ESPAÑA SA con los métodos empleados y su conducta durante los días en que se ejercitó el derecho de huelga por los trabajadores, durante los días que duró la misma, desde el 16 de diciembre de 2019 al 9 de enero de 2020, en el centro de trabajo de Alovera (Guadalajara), ha vulnerado el ejercicio del derecho fundamental de los demandantes del ejercicio del derecho de huelga. Y para ello solicita el importe de los daños patrimoniales acreditados para cada uno de los demandantes, que es el importe de lo descontado durante dichos días que ejercitaron el derecho de huelga, y que se condene a la empresa por los daños morales que dicha vulneración de este derecho conlleva, para ello emplea como criterio orientador la LISOS, artículo 8.10 de citada Ley, el artículo 19.3 a) de la misma Ley y la cuantía para cada uno de los trabajadores de 6.000 euros, de conformidad con el artículo 40.1 c) de la LISOS, además de solicitar el importe de 10.000 euros por esta vulneración del derecho de huelga para el Comité de Huelga, que coincide con los miembros del Comité de Empresa de la empresa LYRECO ESPAÑA SA.

II.- Se opone la empresa en base a que el Pacto de Fin de huelga de fecha 9-1-2020, es contrario al ejercicio de esta demanda, ya que en dicho Pacto no se hizo reserva alguna respecto de reclamaciones posteriores relativas a la huelga llevada a cabo en el centro de trabajo de la empresa en Alovera (Guadalajara).

Niega los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO.- SOLUCIÓN AL CASO. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA. ESTIMACIÓN.

I.- Tal y como señala la parte actora son muchas las sentencias que se han dictado respecto de la cuestión aquí planteada, y para ello aporta a esta juzgadora la STS de fecha 11-2-2015, dictada en el Recurso de casación 95/2014, sentencia en la cual consta que la huelga convocada terminó finalmente con acuerdo , hace las siguientes consideraciones:

"La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución , ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución , ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución .

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto:"): " El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .)./ La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

3.- En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo , ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )." (FJ 9).

4.- Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio , que contiene el siguiente razonamiento: "En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a ); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5)"-.

Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece: "Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga".

OCTAVO.-1.- El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD -Ley 17/1977, de 4 de marzo , que dispone: "En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo".

La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas.

2 .- Se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como "esquirolaje interno", ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga -ni en ningún otro precepto-, no aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión . En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:

"Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte, entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otras perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como «social» al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman". (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que "conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental" y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: "Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. / En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos".

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece : "Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la "sustitución interna" de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".

3.- Se ha planteado si cabe la sustitución de los trabajadores huelguistas, en realidad de la actividad desarrollada por los mismos, por medios mecánicos o automáticos, el denominado "esquirolaje tecnológico".

La sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012, casación 265/2011 ha resuelto dicha cuestión, estableciendo: "5. De las líneas doctrinales que hemos ido exponiendo, es dable deducir, que no sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga, sino que también se lesiona este derecho cuando la empresa -como en el presente caso- emite publicidad por medios automáticos. El planteamiento absolutista de la recurrente que viene a sostener que, cumpliendo con los servicios mínimos puede ETB realizar otro tipo de emisiones, siempre que para ello no emplee ni a trabajadores huelguistas ni los sustituya, por otros trabajadores llamados para prestar dichos servicios, choca frontalmente con el derecho fundamental a la huelga -que el artículo 28.2 de nuestra Constitución proclama y garantiza, en el caso de que la actuación empresarial, aun cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, prive materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial. Como ha señalado la doctrina el contenido esencial del derecho de huelga incorpora, además del derecho de los trabajadores a incumplir transitoriamente el contrato de trabajo, el derecho a limitar la libertad del empresario ( STC 11/1981 FJ nº 10), de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro. Con el señalado planteamiento empresarial, quedaría legitimada una actuación en la que se emitieran también todos los programas de entretenimiento -películas, concursos, reportajes, etc. etc.- que constituyen el mayor porcentaje de la parrilla de programas de cualquier televisión y que están, en su inmensa mayoría pregrabados. Si a ello le añadimos la emisión en directo de los informativos -que siempre estará justificada por el debido respeto al derecho de comunicación e información y así se habrá establecido en la correspondiente norma de servicios mínimos- el resultado práctico no puede ser más evidente: se consigue ofrecer una apariencia de normalidad con lo que la realización de una huelga en este tipo de empresas puede llegar a tener una trascendencia social prácticamente nula y, consiguientemente, el ejercicio de ese derecho puede quedar prácticamente vaciado de contenido real, lo que no es admisible en términos del derecho constitucional a la huelga, todo lo que nos lleva a modificar la doctrina sentada hasta ahora en supuestos similares al presente -con la excepción del caso resuelto en la sentencia de 16 de marzo de 1998 (rec. casación 1884/1997- entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2000 (rec. casación 75/2000); 9 de diciembre de 2003 (rec. casación 41/2003), 15 de abril de 2005 (rec. casación 133/2004), y más recientemente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 11 de junio de 2012 (rec. Casación 110/2011).

6. En definitiva, la doctrina que, con carácter general, formulamos en la presente sentencia es la siguiente : No sólo en el supuesto de que se utilicen medios humanos (trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos) para la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales, se lesiona el derecho de huelga, sino que también se lesiona este derecho cuando una empresa del sector de radiodifusión sonora y televisión emite programación o publicidad por medios automáticos, en el caso de que dicha actividad empresarial, aun cuando sea mediante la utilización de medios mecánicos o tecnológicos, priva materialmente a los trabajadores de su derecho fundamental, vaciando su contenido esencial de manera que no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro".

Por lo tanto, también se vulnera el derecho de huelga cuando se utilizan medios mecánicos o tecnológicos para sustituir la actividad que correspondía realizar a los trabajadores huelguistas..".

II.- Aplicando los criterios señalados por la STS citada al supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos con un Acta de Infracción, que en cuanto a sus hechos goza de presunción de veracidad, y que constató durante los días en que se ejercitó el derecho de huelga lo que detalladamente se ha hecho constar en el hecho probado cuarto de la sentencia, y que, en aras de la brevedad, queda resumido en:

1) Cambio de horario de trabajo y realización-petición de horas extras durante la huelga: se dan por reproducidas las horas extras realizadas, que se cuantifican en más de 600 horas las prestadas por los trabajadores cedidos y en más de 560 horas los trabajadores de la empresa titular del centro. El incremento cuantitativo en la actividad laboral mediante la realización de horas extras permite compensar las pérdidas derivadas del paro de los huelguistas y restar eficacia al derecho de huelga de los huelguistas. Sin perjuicio del poder de dirección y organización que detenta el empresario, el mismo se ve atemperado ante el ejercicio de un Derecho fundamental como es el de huelga, y más en casos como en el presente cuando dicho ejercicio del poder de dirección y organización incide directamente en derecho a huelga al atemperar los efectos de la huelga.

2) Contratación de trabajadores de ETT: de las relaciones de trabajadores de ETT puestos a disposición a la empresa usuaria se puede comprobar que ésta, una vez fue convocada la huelga y durante la misma se han celebrado contrato de puesta disposición produciéndose la sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que hubo esquirolaje externo.

3) Sustitución de trabajadores huelguistas por trabajadores que no han secundado la huelga: según lo declarado por los trabajadores Mateo NUM105 y Melchor NUM106, han cambiado sus tareas habituales y realizan otras con ocasión de la convocatoria de huelga. En el caso de Mateo refiere que con ocasión de la huelga hace lo que es necesario, siendo su cargo el de encargado y Melchor en el momento de la actuación inspectora estaba utilizando un frontal para la descarga de un camión, es encargado de turno de recepción, no suele descargar, por lo que hubo esquirolaje interno.

4) Durante la huelga 51 personas procedentes de ETTs hacían el 98% del trabajo de como si no hubiera huelga, con unos 90 trabajadores hacían huelga, realizando horas extraordinarias, y así minimizar los efectos de la huelga, afectando al derecho fundamental.

5) 11 Mandos Responsables, Encargados, Supervisores hacían el trabajo de operarios, además de hacer horas extras, lo que supone esquirolaje interno.

6) El Director de Logística D. Sixto estaba trabajando en una rampa haciendo el trabajo de operario, lo que supone esquirolaje interno.

7) El Técnico de Prevención de Riesgos Laborales D. Jose Daniel hacía el trabajo de operario, lo que supone esquirolaje interno.

8) D. Torcuato Director de RR.HH fue visto por Luis Enrique quitando cajas, lo que supone esquirolaje interno.

9) La huelga fue secundada por unas 90/100 personas de 240 trabajadores

10) Los oficinistas hicieron huelga unas 30 personas de 60 que componen dicho colectivo.

11) Por la parte posterior de la nave se cortó la verja y se pusieron palés en forma de escalera para que entraran los trabajadores a través de la citada abertura, con objeto de burlar a los piquetes que se encontraban en la entrada de la nave, con el fin de minimizar el impacto de la huelga, para que los trabajadores no pudieran ser informados por los piquetes informativos de por qué se realizaba la huelga.

12) Falta de registro de jornada diaria: no se realizó el registro de jornada diario del personal de almacén, para así ocultar la verdadera producción y las horas extraordinarias que se realizaban con el fin de que la huelga no afectara a la producción empresarial y por tanto sus beneficios, durante la huelga. No se trata de exigir al empresario que al empresario que colabore con el éxito de la huelga, ya que no sólo ha tenido una conducta de omisión sino que ha realizado una conducta positiva que afectó gravemente al ejercicio del derecho de huelga.

III.- Así las cosas, cabe concluir que durante el período que duró la huelga, desde el 16-10-2019 al 9 de enero de 2020, los comportamientos de la empresa LYRECO ESPAÑA SA vulneraron gravemente los derechos de huelga ejercitados por los trabajadores, y las actuaciones declaradas probadas por la IdT que como he señalado tienen presunción de veracidad, sin que las pruebas testificales practicadas por la empresa puedan destruir los hechos recogidos en el Acta de Inspección que levantó la IdT, conducta empresarial que alargó innecesariamente la huelga con el consiguiente perjuicio económico de los trabajadores que la secundaron, produciendo un grave perjuicio no solo económico a los trabajadores sino también moral tanto al Comité de Empresa como a los trabajadores que la secundaron, por una actitud hostil y claramente vulneradora de todas y cada y las consideraciones que ha realizado el Tribunal Supremo en la sentencia citada, recogiendo toda la doctrina constitucional y jurisprudencia del TS obre el derecho de huelga, y de qué forma se vulnera el ejercicio de este derecho fundamental, de cuyas consecuencias es responsable la empresa LYRECO ESPAÑA SA, de estimarse este extremo, ya que este es el objeto del pleito, y que se exponen a continuación.

CUARTO.- INDEMNIZACIÓN RESARCITORIA POR EL PERJUICIO PATRIMONIAL Y MORAL CAUSADO A LOS TRABAJADORES DEMANDANTES POR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA (EX ART. 183.2 LJS).

I.- Solicita la parte actora el importe de los daños patrimoniales acreditados para cada uno de los demandantes, que es el importe de lo descontado durante dichos días que ejercitaron el derecho de huelga, (cantidades en cuya cuantía está conforme la empresa), además de que se condene a la empresa LYRECO SA por los daños morales que dicha vulneración de este derecho conlleva, para ello emplea como criterio orientador la LISOS, artículos 8.10 de citada Ley, el artículo 19.3 a) de la misma Ley y la cuantía para cada uno de los trabajadores de 6.000 euros, de conformidad con el artículo 40.1 c) de la LISOS

II.- Se opone la empresa, alegando entre otras cosas, que el importe de 6000 euros solicitados como daños morales a cada trabajador, no es el importe mínimo que contiene el artículo 40.1 c) de la LISOS, pues el importe mínimo de la sanción asciende a la cantidad de 6.251 euros.

III.- La estimación de la demanda en el sentido de declarar que la actuación de la empresa LYRECO ESPAÑA SA vulneró el derecho fundamental de huelga del Comité de Empresa, cuyos integrantes son los mismos que los miembros del Comité de Huelga, y de los trabajadores demandantes, debiéndose condenar a dicha empresa conforme dispone el artículo 183 LRJS.

IV.- El daño patrimonial provocado a cada uno de los trabajadores ha quedado acreditado por las cantidades detraídas a cada uno de ellos, pero ha de examinarse el daño moral producido por la empresa por la grave vulneración del derecho de huelga. Suele afirmarse que el derecho de huelga es individual, pero de ejercicio colectivo. La dimensión individual conlleva el derecho del trabajador a decidir si secunda o no una huelga ya declarada, así como el derecho de abandonar la huelga. La dimensión colectiva supone que la huelga ha de ser convocada y gestionada por un sujeto colectivo representativo de los trabajadores (comités de empresa, sindicatos) y no por éstos individualmente.

Durante la huelga los contratos de los trabajadores estuvieron suspendidos, esto implica la suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador, sin que exista, durante ese periodo, derecho a prestación por desempleo ni a prestación económica por incapacidad laboral transitoria, salvo que los trabajadores suscriban el Convenio Especial con la Seguridad Social,

Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados; daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral, los daños morales se han venido teniendo en cuenta en nuestra jurisprudencia social siguiendo muy de cerca las construcciones de la jurisprudencia civilista, que a su vez se han movido siguiendo muy de cerca los parámetros de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Desde esta perspectiva clásica, por daño moral puede entenderse una forma o modalidad singular (y, por tanto, dotada de cierta autonomía), de daño psíquico, que se identifica con un sufrimiento intelectual, y emocional, producido, bien por una agresión directa a bienes materiales, bien por una agresión al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, (ofensas a la fama, al honor, a la dignidad), cuyo resultado es la generación del desequilibrio espiritual y desarmonía humana intensos. Este daño se da siempre que se produce la violación de un derecho fundamental como es el caso.

V.- La indemnización complementaria no se impone como una consecuencia automática de la lesión por la empresa, pues han de alegarse y acreditarse las bases o elementos objetivos del daño cuyo resarcimiento se pretende. En la aplicación de este criterio, reiterado por la jurisprudencia, no se pueden confundir las bases del daño moral con su traducción económica mediante parámetros objetivos. El uso de estos parámetros resulta inconveniente para determinar las molestias o el sufrimiento ocasionado a un trabajador/a por la actuación lesiva de la empresa y su repercusión en las esferas personal, familiar y social. La dificultad de medición objetiva, más bien imposibilidad, no debe por supuesto impedir su indemnización, pues el daño moral resulta tan real como cualquier otro y la reparación de las consecuencias derivadas del atentado, exigida por el Art. 183.2.1 de la LJS, no se consigue si se ignora o minusvalora.

VI.- Atendidas las circunstancias del caso. Los datos que han de tomarse en consideración para determinar la indemnización correspondiente son los siguientes: a) La gravedad de la conducta de la demandada, consistente en la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de LYRECO ESPAÑA SA; b) La intensidad de la misma, ya que la contratación con los trabajadores procedentes de las ETTs, el elevadísimo número de hora extraordinarias realizadas durante la huelga (1200 horas extraordinarias) c) La reiteración de la conducta, pues la contratación de trabajadores procedentes de las ETTs se realizó a lo largo de la huelga; d) El número de trabajadores afectados, ya que la huelga fue secundada por el 80% de los trabajadores; e) El efecto que produjo que supuso que, no solo cercenó la presión que los trabajadores pueden ejercer con la huelga, tratando de aminorar visibilidad a la misma; f) El descrédito y pérdida de confianza que generó ante los trabajadores no huelguistas, g) la cifra de negocios de la empresa: 148.729.402 euros, según consta en las cuentas anuales facilitadas por la empresa correspondientes al ejercicio 2018, h) el número de trabajadores afectados que es de 100, según la información facilitada por la empresa, i) el efecto que tendrá en la falta de cotización de esos días en los trabajadores que no suscriban el Convenio Especial con la Seguridad Social y en caso de suscribirlo, deberán abonar las cotizaciones ellos mismos, y aplicando el criterio orientador de la LISOS, en cuyo artículo 8.10 se establece que: Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento; así como el artículo 19.3 de la misma Ley que dispone: Son infracciones muy graves: a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal; infracciones muy graves que llevan aparejadas las sanciones que se contienen en el artículo 40.1 c) de la LISOS y que señala: Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros (por razones temporales las cuantías son las fijadas antes de ser modificadas por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre), procede imponer a la empresa la condena como daños morales a cada uno de los trabajadores demandantes que vieron gravemente vulnerado el ejercicio del derecho de huelga el importe solicitado de 6.000 euros para cada uno de los trabajadores, que es el importe de las sanciones en su grado mínimo, y que aunque no coincida en su totalidad con dicho importe, este daño moral, y la aplicación de la LISOS, no deja de ser más que un criterio orientador que debe ser debidamente motivado por esta juzgadora.

VII.- Por último, respecto de la indemnización solicitada como daños morales por el Comité de Empresa, que fue el sujeto colectivo encargado de los actos preparativos de la huelga, siendo el Comité de Huelga el sujeto colectivo encargado de gestionar la huelga. Este comité ha de participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto, negociar para llegar a un acuerdo desde el preaviso de huelga y durante el desarrollo de la huelga garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, y que en este caso dicho comité de huelga fue el mismo comité de empresa, procede por las razones expuestas para la estimación del daño moral para el Citado Comité de Empresa la imposición de 10.000 euros por la gravísima vulneración del derecho de huelga del que fue objeto el Comité de Empresa de LYRECO ESPAÑA SA, al estar esta cantidad en la parte inferior de la mitad de la horquilla de la cuantía mínima para las sanciones muy graves que como ya he señalado dicha horquilla va de 6.251 a 25.000 euros.

QUINTO.- RECURSO

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la LRJS, que habrá de formularse dentro del término de cinco días a contar desde de la notificación de la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por los 59 trabajadores relacionados en el hecho primero de esta sentencia, y por el Comité de Empresa de la empresa LYRECO ESPAÑA SA, integrado por Tomás, DON Roberto, DON Luis Alberto, Y DOÑA Valentina todos ellos miembros del Comité de Empresa de la empresa LYRECO ESPAÑA SA, en demanda de derechos fundamentales, autos 8435/2020, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro:

1) Que la conducta de la empresa demandada LYRECO ESPAÑA SA llevada a cabo por la misma durante el período de duración de la huelga desde el 10 de diciembre de 2019 al 9 de enero de 2020, consistente en:

A) Contratación de trabajadores de ETT: de las relaciones de trabajadores de ETT puestos a disposición a la empresa usuaria se puede comprobar que ésta, una vez fue convocada la huelga y durante la misma se han celebrado contrato de puesta disposición produciéndose la sustitución de trabajadores huelguistas, por lo que hubo esquirolaje externo.

B) Sustitución de trabajadores huelguistas por trabajadores que no han secundado la huelga: según lo declarado por los trabajadores Mateo NUM105 y Melchor NUM106, han cambiado sus tareas habituales y realizan otras con ocasión de la convocatoria de huelga. En el caso de Mateo refiere que con ocasión de la huelga hace lo que es necesario, siendo su cargo el de encargado y Melchor en el momento de la actuación inspectora estaba utilizando un frontal para la descarga de un camión, es encargado de turno de recepción, no suele descargar, por lo que hubo esquirolaje interno.

C) Durante la huelga 51 personas procedentes de ETTs hacían el 98% del trabajo de como si no hubiera huelga, con unos 90 trabajadores hacían huelga, realizando horas extraordinarias, y así minimizar los efectos de la huelga, afectando al derecho fundamental.

D) 11 Mandos Responsables, Encargados, Supervisores hacían el trabajo de operarios, además de hacer horas extras, lo que supone esquirolaje interno.

E) El Director de Logística D. Sixto estaba trabajando en una rampa haciendo el trabajo de operario, lo que supone esquirolaje interno.

F) El Técnico de Prevención de Riesgos Laborales D. Jose Daniel hacía el trabajo de operario, lo que supone esquirolaje interno.

G) D. Torcuato Director de RR.HH fue visto por Luis Enrique quitando cajas, lo que supone esquirolaje interno.

H) Por la parte posterior de la nave se cortó la verja y se pusieron palés en forma de escalera para que entraran los trabajadores a través de la citada abertura, con objeto de burlar a los piquetes que se encontraban en la entrada de la nave, con el fin de minimizar el impacto de la huelga, para que los trabajadores no pudieran ser informados por los piquetes informativos de por qué se realizaba la huelga.

I) Falta de registro de jornada diaria: no se realizó el registro de jornada diario del personal de almacén, para así ocultar la verdadera producción y las horas extraordinarias que se realizaban con el fin de que la huelga no afectara a la producción empresarial y por tanto sus beneficios, durante la huelga.

2) Son todos ellos actos nulos de pleno derecho, y por ello declaro la nulidad radical de los citados hechos, que constituyen una vulneración muy grave del derecho fundamental a la huelga, por lo que debo declarar y declaro la nulidad radical de dicha actuación empresarial.

3) Y debo condenar y condeno a LYRECO S.A. a abonar al Comité de Empresa integrado por DON Tomás, DON Roberto, DON Luis Alberto, Y DOÑA Valentina la cantidad de 10.000 euros.

4) Y debo condenar y condeno a LYRECO S.A. a abonar a cada uno de los trabajadores demandante la cantidad total que se contiene en la relación de cada uno de ellos que a continuación se detalla; cantidad que contiene para cada uno de ellos los daños patrimoniales evaluados individualmente y los daños morales, que para cada uno de ellos se ha valorado en la cuantía de 6.000 euros, en concepto de indemnización para la reparación de los daños morales como consecuencia derivada de la lesión del derecho fundamental del derecho que tan gravemente lesionó la empresa LYRECO ESPAÑA SA.

DAÑO

MATERIAL DAÑO MORAL

1 Jesús María 1.236,14 € 6.000,00 € 7.236,14 €

2 Estela 580,72 € 6.000,00 € 6.580,72 €

3 Eva 584,59 € 6.000,00 € 6.584,59 €

4 Juan Antonio 611,15 € 6.000,00 € 6.611,15 €

5 Fermina 465,60 € 6.000,00 € 6.465,60 €

6 Flor 545,96 € 6.000,00 € 6.545,96 €

7 Pedro Francisco 908,02 € 6.000,00 € 6.908,02 €

8 Carlos Antonio 955,44 € 6.000,00 € 6.955,44 €

9 Gema DE 585,72 € 6.000,00 € 6.585,72 €

10 Marco Antonio 701,65 € 6.000,00 € 6.701,65 €

11 Guadalupe 735,06 € 6.000,00 € 6.735,06 €

12 Jacinta 568,41 € 6.000,00 € 6.568,41 €

13 Josefina 639,22 € 6.000,00 € 6.639,22 €

14 Alvaro 723,32 € 6.000,00 € 6.723,32 €

15 Leocadia 528,84 € 6.000,00 € 6.528,84 €

16 Apolonio 709,90 € 6.000,00 € 6.709,90 €

17 Luisa 640,40 € 6.000,00 € 6.640,40 €

18 Artemio 479,23 € 6.000,00 € 6.479,23 €

19 Rosalia 1.062,99 € 6.000,00 € 7.062,99 €

20 Carina 674,96 € 6.000,00 € 6.674,96 €

21 Sacramento 256,54 € 6.000,00 € 6.256,54 €

22 Sandra 1.023,31 € 6.000,00 € 7.023,31 €

23 Serafina 831,40 € 6.000,00 € 6.831,40 €

24 Sofía 700,00 € 6.000,00 € 6.700,00 €

25 Tarsila 553,11 € 6.000,00 € 6.553,11 €

26 Leon 537,05 € 6.000,00 € 6.537,05 €

27 Valentina 431,96 € 6.000,00 € 6.431,96 €

28 Isaac 845,97 € 6.000,00 € 6.845,97

29 Virginia 589,14 € 6.000,00 € 6.589,14 €

30 Marcos 647,16 6.000,00 € 6.647,16 €

31 Araceli 779,72 € 6.000,00 € 6.779,72 €

32 Millán 1.072,30 € 6.000,00 € 7.072,30 €

33 Narciso 1.087,31 € 6.000,00 € 7.087,31 €

34 Justiniano 724,53 € 6.000,00 € 6.724,53 €

35 Nicanor 662,14 € 6.000,00 € 6.662,14 €

36 Octavio 661,12 € 6.000,00 € 6.661,12 €

37 Adoracion 784,06 € 6.000,00 € 6.784,06 €

38 Agustina 545,25 € 6.000,00 € 6.545,25 €

39 Alicia 1.131,88 € 6.000,00 € 7.131,88 €

40 Amanda 606,56 € 6.000,00 € 6.606,56 €

41 Roberto 749,31 € 6.000,00 € 6.749,31 €

42 Angelica 593,33 € 6.000,00 € 6.593,33 €

43 Antonia 927,09 € 6.000,00 € 6.927,09 €

44 Rubén 357,50 € 6.000,00 € 6.357,50 €

45 Salvador 775,00 € 6.000,00 € 6.775,00 €

46 Saturnino 1.120,27 € 6.000,00 € 7.120,27 €

47 Luis Alberto 943,28 € 6.000,00 € 6.943,28 €

48 Bernarda 413,09 € 6.000,00 € 6.413,09 €

49 Silvio 882,47 € 6.000,00 € 6.882,47 €

50 Teodosio 573,97 € 6.000,00 € 6.573,97 €

51 Tomás 1.159,94 € 6.000,00 € 7.159,94 €

52 Carmela 535,14 € 6.000,00 € 6.535,14 €

53 Victoriano 619,65 € 6.000,00 € 6.619,65 €

54 Celia 309,56 € 6.000,00 € 6.309,56 €

55 Claudia 490,83 € 6.000,00 € 6.490,83 €

56 Constanza 909,73 € 6.000,00 € 6.909,73 €

57 Jose Miguel 358,23 € 6.000,00 € 6.358,23 €

58 Dolores 657,20 € 6.000,00 € 6.657,20 €

59 Gracia 731,11€ 6.000,00 € 6.731,11 €

Condenando a la empresa LYRECO ESPAÑA SA a estar y pasar por estas declaraciones, así como a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0845 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0845 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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