Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 40/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 973/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:332
Núm. Roj: SJSO 332:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: EJM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a veintiocho de febrero de 2024.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 113/2022 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de D. Belarmino, con DNI NUM000, asistido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera; contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, asistida por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, dicto la presente,
Antecedentes
Hechos
Actualmente D. Belarmino viene disfrutando de una reducción de jornada del 50% por cuidado de menor (hechos no controvertidos).
Fundamentos
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Dichas medidas, en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras pueden solicitarlas hasta que los hijos o hijas cumplan 12 años. Es en la negociación colectiva donde se deben pactar los términos de su ejercicio, acomodándose a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abre un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, ha de comunicar la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tiene derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora han de ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido para el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Alega la parte actora que la petición de reducción de jornada y acumulación de la misma se realizaron de forma conjunta, por lo que no pueden ser resueltas ahora de forma separada por el Ayuntamiento, a lo que se opone esto, alegando que lo que solicitó el trabajador es una reducción de jornada del artículo 37.6 ET y no una concreción horaria del artículo 34.7 ET, entendiendo que la reducción de jornada no puede realizarse de forma acumulada por jornadas completas sino de forma diaria.
Sin embargo, es relevante en este caso que, a las solicitudes del trabajador formuladas el 14 y el 24 de abril de reducción de jornada con concreción horaria en jornadas completas acumuladas, accedió el Ayuntamiento de forma indefinida (folios 47 y 48 del expediente administrativo).
Por ello, entendemos que las razones que ahora esgrime el consistorio para denegar la concreción de jornada de forma acumulada, debieron esgrimirse a la hora de conceder o no la mencionada concreción horaria en la resolución de la alcaldía de 28 de abril (es decir, la que resolvió la cuestión inicialmente). Pero una vez dictada resolución, no impugnada, entendemos que existe un acto administrativo firme que no puede ser revocado sin seguir el oportuno procedimiento administrativo, lo que no se ha verificado por el Ayuntamiento. De modo que las razones de fondo esgrimidas en la contestación a la demanda no pueden prosperar, pues debieron valorarse en el momento en que se concedió inicialmente el derecho a la concreción horaria, pero no en el momento en que existe un acto administrativo firme, sin perjuicio del derecho del consistorio a revisarlo siguiendo los trámites legalmente previstos para ello, lo que no se ha verificado.
Todo lo anterior hace necesario mantener el acuerdo inicialmente dictado por la alcaldía y estimar la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso algu
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

