Sentencia Social 40/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 40/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 973/2023 de 28 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 40/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:332

Núm. Roj: SJSO 332:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00040/2024

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico: social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: EJM

NIG: 19130 44 4 2023 0002019

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000973 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A: PABLO CARDERO CALVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara, a veintiocho de febrero de 2024.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 113/2022 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de D. Belarmino, con DNI NUM000, asistido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera; contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, asistida por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, dicto la presente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2023 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.- Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron ambas partes en legal forma. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental e interrogatorio de parte), se acordó recabar el expediente administrativo como diligencia final, acordándose la práctica de las conclusiones por escrito.

TERCERO.- Recabado que fuera el expediente administrativo, se dio traslado a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Belarmino viene prestando servicios con la categoría profesional de peón de usos múltiples, como personal laboral para el Ayuntamiento de DIRECCION000, con antigüedad de 1 de septiembre de 2019, y salario conforme a su categoría.

Actualmente D. Belarmino viene disfrutando de una reducción de jornada del 50% por cuidado de menor (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante es padre de dos menores de edad nacidos en 2014 y 2018 (libro de familia aportado al expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 14 de abril de 2023, el demandante presentó instancia ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 solicitando la reducción de su jornada laboral al 50 % desde el 1 de mayo en adelante (folio 1 del expediente administrativo). El 24 de abril de 2023 reiteró esta petición concretando el horario de la reducción en jornadas acumulativas, es decir, por días de trabajo completos (folio 5 y siguientes del expediente administrativo.

CUARTO.- Por resolución de la alcaldía de 28 de abril de 2024 se acordó la reducción de la jornada del trabajador en un 50% (folio 14 del expediente administrativo). Por ambas parte se aceptó la realización de una jornada acumulativa que se plasmó en el cuadrante que obra en el folio 47 del expediente administrativo (por reproducido), plasmándose una duración indefinida según se plasmó en el comunicado de disminución de jornada que obra al folio 48 del expediente administrativo.

QUINTO.- El 29 de septiembre de 2023 se dictó una nueva resolución por la alcaldía de DIRECCION000 por la que se acordó la reducción de la jornada laboral del demandante por cuidado de menores de 12 años sin que la jornada sea acumulada, sino de lunes a viernes (folio 54 del expediente administrativo)

SEXTO.- El trabajador solicitó continuar con la reducción de jornada al 50% con concreción del horario de trabajo en días completos, lunes y martes 8 horas y el resto de la jornada en sábado (folios 61 y ss del expediente administrativo), lo que fue denegado por la corporación demandada (folio 58 del expediente administrativo), que no aceptó la concreción horaria en jornada acumulativas.

SÉPTIMO. Contra la resolución a que se refiere el párrafo anterior se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la alcaldía de 30 de noviembre de 2023 (folios 70 a 79 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. En particular, los hechos probados en este caso se extraen del expediente administrativo.

SEGUNDO.- El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.

En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.

Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Dichas medidas, en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras pueden solicitarlas hasta que los hijos o hijas cumplan 12 años. Es en la negociación colectiva donde se deben pactar los términos de su ejercicio, acomodándose a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abre un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, ha de comunicar la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tiene derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora han de ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido para el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).

Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).

TERCERO.- Pretende la parte demandante que se declare su derecho a la reducción de su jornada laboral por motivos familiares, guarda legal, y con petición expresa de que se fije la reducción para que se concrete en jornadas completas acumuladas.

Alega la parte actora que la petición de reducción de jornada y acumulación de la misma se realizaron de forma conjunta, por lo que no pueden ser resueltas ahora de forma separada por el Ayuntamiento, a lo que se opone esto, alegando que lo que solicitó el trabajador es una reducción de jornada del artículo 37.6 ET y no una concreción horaria del artículo 34.7 ET, entendiendo que la reducción de jornada no puede realizarse de forma acumulada por jornadas completas sino de forma diaria.

Sin embargo, es relevante en este caso que, a las solicitudes del trabajador formuladas el 14 y el 24 de abril de reducción de jornada con concreción horaria en jornadas completas acumuladas, accedió el Ayuntamiento de forma indefinida (folios 47 y 48 del expediente administrativo).

Por ello, entendemos que las razones que ahora esgrime el consistorio para denegar la concreción de jornada de forma acumulada, debieron esgrimirse a la hora de conceder o no la mencionada concreción horaria en la resolución de la alcaldía de 28 de abril (es decir, la que resolvió la cuestión inicialmente). Pero una vez dictada resolución, no impugnada, entendemos que existe un acto administrativo firme que no puede ser revocado sin seguir el oportuno procedimiento administrativo, lo que no se ha verificado por el Ayuntamiento. De modo que las razones de fondo esgrimidas en la contestación a la demanda no pueden prosperar, pues debieron valorarse en el momento en que se concedió inicialmente el derecho a la concreción horaria, pero no en el momento en que existe un acto administrativo firme, sin perjuicio del derecho del consistorio a revisarlo siguiendo los trámites legalmente previstos para ello, lo que no se ha verificado.

Todo lo anterior hace necesario mantener el acuerdo inicialmente dictado por la alcaldía y estimar la demanda.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Belarmino contra el Ayuntamiento de DIRECCION000, revocando la resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de fecha 29 de septiembre de 2023 y declarando el derecho de aquél a continuar disfrutando de una reducción de su jornada de trabajo del 50% con concreción de la misma en jornadas completas acumuladas.

Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso algu no.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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