Sentencia Social 18/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 18/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 365/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:197

Núm. Roj: SJSO 197:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00018/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0001388

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000365 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AUTOTRANSPORTES SANITARIOSS.L.

ABOGADO/A: , JESUS TIERNO CENTELLA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En León a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 365/22, sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de D. Celestino, en su condición de Secretario Provincial Ejecutivo de la Unión Provincial de León de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, representado y asistido por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez frente a la empresa AUTOTRANSPORTES SANITARIOS, S.L., con CIF B-24043341 que compareció asistida por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de junio de 2022, D. Celestino, en su condición de Secretario Provincial Ejecutivo de la Unión Provincial de León de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA presentó demanda de conflicto colectivo, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes suplicó al juzgado se dicte sentencia en la que:

-La obligación de la Empresa demandada de contratar, para los vehículos (ambulancias) tipo B y C, adscritas al contrato de transporte sanitario terrestre de la provincia de León, trabajadores con categoría profesional de conductor/a (2 en el caso de las ambulancias tipo B, y 2 en las ambulancias tipo C, de conformidad con el Pliego de contratación, o uno, según normativa específica, como mínimo), y sin perjuicio de contratación de otro tipo de personal, pero respetando, en todo caso, la dotación mínima legalmente establecida.

-La reclasificación de todos los trabajadores con categoría profesional de TTS Camilleros y TTS Ayudantes Camilleros-conductor, que presten o hayan prestado, servicios en vehículos B y C, a la categoría profesional de TTS Conductor, con las consecuencias legales inherentes a la citada reclasificación profesional.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 7 de septiembre de 2022. El señalamiento fue suspendido en aras de resolver la falta de competencia y solicitud de ampliación de demanda efectuada por la empresa, y una vez resuelto y firme la resolución se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio en día 11 de enero de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La Empresa demandada, AUTOTRANSPORTES SANITARIOS, S.L., tiene centro de trabajo abierto en León, contando con 98 trabajadores/as, y dedicándose a la actividad del transporte de enfermos y accidentados de la comunidad de Castilla y León, y rigiéndose las relaciones laborales por el Convenio colectivo Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL, 15/3/2022).

SEGUNDO.- Las categorías profesionales y grupos de los 98 trabajadores contratados en la empresa, se desglosan de la siguiente manera:

- Trabajadores: 98

- Trabajadores Transporte Sanitario No Urgente (TSNU): 25

- Trabajadores Transporte Sanitario Urgente (TSU): 73

-Trabajadores TSU: 34 TTS Conductores/ 15 TTS Ayudantes Conductor-Camillero/ 20 TTS Camilleros/ 2 Médicos/ 2 Enfermeros

El total de trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo asciende a 35: 20 TTS Camilleros y 15 TTS Ayudantes Conductor-Camillero.

TERCERO.- Las categorías profesionales de TTS Conductor, TTS Ayudantes Conductor-Camillero y TTS Camillero tienen la misma formación y titulación de FP de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el REAL DECRETO 1397/2007, de 29 de octubre.

CUARTO.- El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, establece las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

QUINTO.- El artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, establece la dotación mínima de personal en los vehículos del transporte sanitario : 1. Dotación mínima de los vehículos:

Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

SEXTO.- El art. 38 del Convenio Colectivo estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (BOE, 25/9/2020) y en el art. 39 del vigente Convenio colectivo Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL, 15/3/2022):

El art. 39 regula: Técnicos de Emergencias Sanitarias (TES). Disposiciones comunes a los TES.

Sin perjuicio de la movilidad funcional dentro del Grupo, corresponderá a cada trabajador/a el concreto puesto de trabajo (conductor/a, camillero/a o ayudante) en función del desempeño prevalente de las funciones de cada uno de ellos de acuerdo a las funciones que venía desempeñando y a las previstas en los Reales Decretos 710/2011 que regula el Certificado de Profesionalidad de Técnico de Transporte Sanitario (B.O.E. de 30 de junio de 2011) y en el R.D. 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias (B.O.E. de 24 de noviembre de 2007).

La movilidad funcional dentro del Grupo entre los distintos puestos o en un mismo puesto de trabajo entre diferentes tipos de ambulancias (asistenciales o no asistenciales) quedará limitada por las condiciones establecidas en el R.D. 836/2012 de 25 de mayo.

a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor o conductora que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

2. Habilitación de personal experimentado que no ostenten la formación requerida en el apartado anterior

Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años anteriores al 9 de junio de 2012, realizando las funciones propias de conducción de ambulancias quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.

Así mismo, quedarán habilitados como conductores o conductoras de ambulancias asistenciales de clase B y C quienes acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años anteriores al 9 de junio de 2012.

Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en este apartado se expedirán por las comunidades autónomas y serán válidos en todo el territorio nacional.

3. Quienes en fecha 9 de junio de 2012 hubiesen estado prestando servicio en puestos de trabajo de conductor/a o ayudante de conductor-a/camillero-a y no reúnan los requisitos de formación establecidos legalmente, ni la experiencia profesional prevista en el apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mis-más funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

La empresa estará obligada a facilitar la formación de reciclaje de las personas trabajado-ras y en especial de aquella que resulte necesaria por las modificaciones técnicas o lega-les que se produzcan en la prestación del servicio.

Que de conformidad con lo preceptuado en el R.D. 836/2012, de 25 de mayo, al hacer referencia al grupo profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias se aclara que se entenderá comprendido dentro del mismo a aquellas personas trabajadoras que posean tanto el certificado de profesionalidad en transporte sanitario, así como a los que producto de su experiencia hayan adquirido la habilitación para su desempeño, así como aquellos/as que aun no siendo habilitados/as por no reunir condiciones descritas a fecha de dicho RD, ya estuvieran contratados/as por las empresas.

TES Conductor/a. Es la persona trabajadora contratada para conducir los vehículos de transporte sanitario cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Realizará asimismo las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.

TES Ayudante de Conductor/a y Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma o accidentada, necesarias para la correcta prestación del servicio.

Auxiliará al conductor/a en el ejercicio de las funciones propias de la conducción del vehículo de transporte sanitario. El tiempo de asignación en funciones de conducción no superará el 50% de la jornada anual.

El desempeño en funciones de conducción conllevará una posterior promoción al puesto de conductor/a.

Para la prestación de sus funciones como TES ayudante del conductor/a deberá cumplir, para cada tipo de vehículo, los requisitos establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo.

TES Camillero/a. Tendrá las tareas propias de camillero/a y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y la persona enferma y/o accidentada necesarias para la correcta prestación del servicio.

El TES Camillero/a no podrá tener asignadas, bajo ningún pretexto, funciones de conducción de vehículo sanitario.

SÉPTIMO.- En fecha 1 de Julio de 2018 se inicia el contrato de transporte sanitario por carretera de la provincia de León, adjudicado por la Gerencia Regional de SACyL a SAMUR LEÓN S.L. UTE. Autotransportes Sanitarios S.L. participa al 45% en esta unión temporal de empresas.

OCTAVO.- El Pliego de prescripciones técnicas que han de regir en el procedimiento abierto para la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León, establece en sus páginas 40 y 41 la dotación mínima de personal para las ambulancias asistenciales de clase B y C y vigente hasta agosto de 2022:

" 3.4.- Dotación de personal.

a) La dotación de personal mínima de las ambulancias clase C destinadas al transporte sanitario Urgente Primario (urgente o emergente) será la siguiente:

Un/a conductor/a que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Otro/a conductor/a en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) La dotación de personal mínima de las ambulancias clase B será la siguiente:

Un/a conductor/a que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Otro/a conductor/a en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación."

NOVENO.- La empresa SAMUR LEON S.L, UTE fue constituida en mayo de 2.014 por la unión de las siguientes entidades mercantiles : SAMUR LEON S.L., AMBULANCIAS PEREZ S.L., AUTOTRANSPORTE SANITARIO S.L. y ENRIQUE BLANCO S.L, siendo su objeto social sanitario en ambulancia de urgencia, asistidas y de transporte colectivo para todo tipo de enfermos y accidentados, por las entidades Samur León SL (3,5 0), Ambulancias Pérez SL (6,5 %), Autotransporte sanitario SL (45 0 0) y Enrique Blanco SL (45%).

SAMUR LEON, S.L., UTE, forma parte de un grupo superior denominado E-CENTER NETWORK CASTILLA Y LEÓN S.L. que también forma de otras sociedades a nivel nacional.

El 1 de julio de 2014 se formalizó por la UTE el contrato administrativo con el SACYL para la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la provincia de León. Mencionado contrato finalizó en agosto de 2022.

Existe un nuevo pliego de condiciones técnicas y unas nuevas empresas adjudicatarias del servicio en las que no está incluida la empresa hoy demandada.

DÉCIMO.- Por Resolución del Presidente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se adjudica el servicio de transporte sanitario terrestre tanto urgente como no urgente..., de fecha 7 de diciembre de 2022, en la provincia de León, AMBULANCIAS ENRIQUE BLANCO, S.L., AMBULANCIAS PEREZ, S.L., y AMBULANCIAS RODRIGO, S.L.

UNDÉCIMO.- En el nuevo pliego de 22 de abril de 2022, (folio 534 y siguientes de 661 de la prueba aportada por la empresa demandada en el acto de juicio), se exige para las ambulancias tipo C: un TES con función conductor y un TES con función de ayudante. Y en las de tipo B: un TES con función conductor y un TES con función de ayudante.

DECIMO SEGUNDO.- El conflicto colectivo solo afecta a los 35 trabajadores de la empresa AUTOTRANSPORTES SANITARIOS, S.L.,: 20 TTS Camilleros y 15 TTS Ayudantes Conductor-Camillero, y no al resto de trabajadores ni de la empresa demandada ni del resto de empresas de la UTE, en tanto en cuanto así quedó determinado de forma específica por la parte actora en sus alegaciones tanto a la falta de competencia como a la ampliación de la demanda solicitada.

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora afirma que La empresa demandada contrata para las ambulancias tipo B y C, adscritas al contrato de transporte sanitario terrestre de la provincia de León, trabajadores con categoría profesional de camilleros y TTS ayudantes de camillero-conductor, cuando tanto el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, el Convenio Colectivo Estatal, como el Pliego de prescripciones técnicas que han de regir en el procedimiento abierto para la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León, exigen que la dotación mínima de dichos vehículos sea de 2 conductores para los vehículos B, y también para los vehículos C en la Comunidad Autónoma de CyL, porque así lo recoge el pliego.

DECIMO CUARTO.- En fecha 21 de mayo de 2021, se presentó escrito de iniciación del procedimiento de mediación-conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), en relación con el conflicto Colectivo que nos ocupa, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el pasado 10 de marzo de 2.022, con el resultado SIN EFECTO.

En la solicitud de inicio de procedimiento de mediación se indica que el conflicto deriva de la pretensión de conversiones de todos los trabajadores con categorías TTS camilleros y TTS ayudantes camilleros, que prestan servicios en vehículos B y C, a las categorías de TTS conductor.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, escrito de interposición de conflicto colectivo ante el SERLA, y normativa de aplicación, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción en materia de conflicto colectivo en materia de incumplimiento y solicita se declare el incumplimiento por parte de la empresa demandada la obligación de contratar, para los vehículos (ambulancias) tipo B y C, adscritas al contrato de transporte sanitario terrestre de la provincia de León, trabajadores con categoría profesional de conductor/a (2 en el caso de las ambulancias tipo B, y 2 en las ambulancias tipo C, de conformidad con el Pliego de contratación, o uno, según normativa específica, como mínimo), y sin perjuicio de contratación de otro tipo de personal, pero respetando, en todo caso, la dotación mínima legalmente establecida.

-La reclasificación de todos los trabajadores con categoría profesional de TTS Camilleros y TTS Ayudantes Camilleros-conductor, que presten o hayan prestado, servicios en vehículos B y C, a la categoría profesional de TTS Conductor, con las consecuencias legales inherentes a la citada reclasificación profesional.

Se ejercita por ende una acción de conflicto colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 153.1 LJS conforme al cual " Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igua-1 o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."

TERCERO.- La empresa demandada se opone a la demanda alegando distintas excepciones procesales (falta de competencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y falta de acción) y en cuanto al fondo alega la inexistencia de norma legal o convencional que obligue a la empresa demandada a contratar dos conductores para las ambulancias tipo B y C.

En cuanto a las excepciones alegadas por la empresa demandada, falta de competencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de estar a lo dispuesto en el Auto de fecha 26 de octubre de 2022, firme por no haber sido recurrido por ninguna de las partes, en el que se declara la competencia objetiva, funcional y territorial para resolver el objeto de litigio de este Juzgado y se desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a las empresas SAMUR LEON, S.L., UTE, AMBULANCIAS ENRIQUE BLANCO, S.L., y AMBULANCIAS PEREZ, S.L.

Si bien hemos de tener presente dos hechos importantes alegados por la parte actora, y que condujeron al dictado del Auto, cuales son: 1º, la no existencia de grupo de empresas y en 2º lugar, que únicamente se solicita un pronunciamiento sobre una decisión de empresa, cual es la contratación de trabajadores con categoría profesional de camilleros y TTS ayudantes de camillero-conductor en lugar de conductores, y que según la propia parte actora esa decisión contraviene el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, el Convenio Colectivo Estatal, como el Pliego de prescripciones técnicas que han de regir en el procedimiento abierto para la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León.

En este momento y en este procedimiento no se puede entrar a conocer si la empresa demanda ha cumplido o no con lo dispuesto en el pliego de condiciones técnicas, y ello porque tal objeto está vedado a la jurisdicción social y sería competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Y por el mismo motivo, debe desestimarse la excepción de falta de acción, en tanto en cuanto, no podemos examinar ni lo dispuesto en el pliego anterior ni en lo dispuesto en el actual, a pesar de que resultó sobradamente probado que la empresa demandada no ha resultado adjudicataria del servicio.

Por último, nos restaría resolver la excepción de inadecuación de procedimiento, que debe ser así mismo desestimada en tanto en cuanto el objeto, según la propia parte actora, se centra en el cumplimiento o incumplimiento por la empresa demandada de lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, el Convenio Colectivo Estatal.

Hecho que determina la imposibilidad de pronunciarnos sobre la segunda parte del suplico en el que solicita la reclasificación de todos los trabajadores con categoría profesional de TTS Camilleros y TTS Ayudantes Camilleros-conductor, que presten o hayan prestado, servicios en vehículos B y C, a la categoría profesional de TTS Conductor, con las consecuencias legales inherentes a la citada reclasificación profesional. Y ello, en primer lugar, porque el mismo excede de lo dispuesto en materia de CCO, en segundo lugar, porque no está permitido legalmente un procedimiento colectivo de clasificación profesional y en tercer lugar porque tiene que ser, cada trabajador o trabajadora individualmente considerado, el o la que solicite a través del procedimiento correspondiente o bien una clasificación profesional, si se dan los requisitos para ello, o bien, una reclamación de cantidad por la realización de funciones de superior categoría.

Si bien, a pesar de lo anteriormente dispuesto, es cierto que lo que se desprende de la demanda es que el objeto subyacente en la misma y el interés de la parte actora es la reclasificación profesional de los trabajadores afectados y ello porque así se pone de manifiesto en la solicitud de inicio del procedimiento de mediación en el que se indica de forma clara de que el conflicto deriva de la pretensión de conversiones de todos los trabajadores con categorías TTS camilleros y TTS ayudantes camilleros, que prestan servicios en vehículos B y C, a las categorías de TTS conductor.

Y respecto de esta pretensión, que es la que se corresponde con la segunda parte el suplico, existe una clara inadecuación de procedimiento, y por ende solo faltaría por resolver si la empresa cumplió o no con lo dispuesto en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, el Convenio Colectivo Estatal.

CUARTO.- El Conflicto Colectivo, conforme a la definición legal, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS 14/02/08 -rco 119/06 -; 05/03/08 -rco 100/06-; y 17/06/10 -rco 68/09-).

El Artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, del Convenio Colectivo Estatal, regula la dotación de personal y en igual sentido se ha recogido en el Convenio Autonómico: 1. Dotación mínima de los vehículos: Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:

b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Este mismo texto se ha incluido, en el art. 38 del Convenio Colectivo estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as (BOE, 25/9/2020) y en el art. 39 del vigente Convenio colectivo Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL, 15/3/2022).

La empresa interpreta que la normativa exige un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro trabajador/a en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación, y que no necesariamente tiene que ser conductor.

Sin embargo, la parte actora interpreta que ambos dos deben tener la condición de conductores.

La interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo tanto estatal como autonómico, corresponde en primer lugar a la comisión paritaria tal y como se especifica en el convenio autonómico en su artículo 11: Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación del Convenio...

Ambas partes convienen expresamente que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio que tenga carácter de conflicto colectivo será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.

Caso de no llegar a un acuerdo en la cuestión o cuestiones debatidas, se someterán éstas al SERLA.

En el caso que nos ocupa el artículo en discordia no se ha sometido a la interpretación de la comisión paritaria, y la interpretación de los artículos de referencia estatal y autonómicos exceden de la competencia territorial de este juzgado.

La empresa hace una interpretación del convenio y los trabajadores otra, y de la lectura de los artículos en conflicto cualquiera de ellas resultaría viable.

Ante la falta de interpretación de los supuestos artículos incumplidos, tanto por la comisión paritaria como por los juzgados competentes, nos resulta imposible dictar una sentencia que afirme que la empresa incumplió con lo dispuesto en los preceptos legales de referencia, pues a falta de prueba en contrario o de una interpretación específica, tan lícita sería la interpretación de la empresa que entiende que la normativa exige un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, y otro trabajador/a en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación, y que no necesariamente tiene que ser conductor (y así se ha establecido en el nuevo pliego de condiciones técnicas sin que conste ninguna impugnación al respecto), como la de los trabajadores, que interpretan que ambos dos deben tener la condición de conductores.

Todo lo anterior nos conduce a una desestimación integra de la demanda, al exceder, las pretensiones de la parte actora de lo que puede ser la resolución judicial de un conflicto colectivo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda sobre Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de Celestino, en su condición de Secretario Provincial Ejecutivo de la Unión Provincial de León de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, frente a la empresa AUTOTRANSPORTES SANITARIOS, S.L., con CIF B-24043341 y ABSUELVO a la empresa AUTOTRANSPORTES SANITARIOS, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065036522 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066036522 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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