Sentencia Social 266/2023...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 266/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 258/2023 de 15 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 24089440022023100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4748

Núm. Roj: SJSO 4748:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00266/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2023 0001485

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000258 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Noelia

ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AMPLIFON IBERICA SA

ABOGADO/A: CELIA GARCIA AMOROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 266/2023

En León, a 15 de septiembre de 2023.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Noelia representada/o y defendida/o por ABOGADO: LESCUN VEGA, CLARA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 1836, frente, como demandado, a la empresa AMPLIFON IBERICA SAU con CIF: A59198770, con domicilio social en la C/ Poetisa María Zambrano Ed. Wtcz Torre este número 31, C.P. 50018, Zaragoza, representada y defendida por ABOGADO: GARCIA AMOROS, CELIA. Colegio: MADRID. Núm. Colegiado: 134928.

Antecedentes

P rimero.- Con fecha 26 6 2023 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

S egundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 6/9/2023, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

T ercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La parte demandante, Noelia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa AMPLIFON IBERICA SAU, cif A59198770, dedicada a la actividad de comercio al por menor de aparatos ortopédicos.

2º.- Antigüedad desde 28 de Junio de 2.010.

3º.- Contrato: indefinido.

4º.- Jornada: inicialmente a tiempo completo.

5º.- Horario: actualmente hace un horario lunes a viernes 9:00 horas a 14:00 horas y de 16:30 horas a 19:30 horas.

6º. - Categoría profesional: Country HC Professional law-certified (audioprotesista).

7º.- Tiene 1 hijo/a/s menor/es, nacido/a en fecha NUM001 de 2.023.

8º.- Horario del colegio/guardería: no consta.

9º.- Apoyo familiar: El marido trabaja en horario irregular y jornada completa.

10º.- Plantilla del centro: 4.

11º.- Número de trabajadore/as con reducción de jornada: 2.

12º.- Noelia presentó en fecha 30 de Mayo de 2.023 solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, solicitando trabajar de 9 a 14 h.

13º.- La empresa ha presentado contraoferta que no fue aceptada.

14º.- En fecha 13 de junio de 2023 la empresa denegó la solicitud de concreción horaria.

Fundamentos

P RIMERO.- El/a trabajador/a Noelia solicita se declare el derecho a la concreción horaria de Lunes a Viernes, en turno fijo de mañana, de 9 horas a 14:00 horas. Alega que su horario es 09:00 horas a 12:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas, que tiene 1 hijo menor, tiene la guarda; y no tiene parientes que puedan ocuparse de él. Posteriormente presentó un escrito en que rectificaba que su horario era de 09:00 horas a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas y que el horario de su marido es irregular.

S EGUNDO.- La empresa se opone al fondo, alega que de conformidad con el artículo 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación (Sector del comercio del metal de la provincia de León), se exige que la reducción de jornada por guarda legal y la respectiva concreción horaria solicitada por toda persona trabajadora, debe serlo tomando como referencia su jornada ordinaria esto es, en su caso, de lunes a viernes, y dicha reducción debe ser diaria esto es, en cada uno de los días que forman parte de la jornada ordinaria, De acuerdo con lo anterior, su solicitud no se ajusta a lo exigido normativamente, puesto que Vd., dejará de trabajar todas las tardes y ello supondría que estaría acumulando toda I reducción de jornada durante las mañanas, circunstancia que supone 'una trasgresión de la normativa convencional en tanto en cuanto que se exige que la reducción de la jornada sea diaria, y no habilita a su acumulación directa por las mañanas únicamente. Asimismo, más alla de que ello suponga un incumplimiento legal, concurren igualmente razones organizativas que impiden poder acceder a su concesión. Como Vd. Sabe, son cuatro (con Vd), las personas que prestan servicios en I precitada tienda de León. De estas tres personas restantes, dos están actualmente disfrutando de una reducción de jornada por guarda de menor con la concreción horaria que se expone a continuación:

Daniela (25 horas semanales) siendo su horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 trabajando solo de mañanas.

Elisabeth (28 horas semanales) siendo su horario los lunes, miércoles, jueves y viernes de 9:00 a 14:00 y los martes de 9:00 a 14:00 y de 16.30 a 19.30.

Asimismo, en dicha tienda, su compañero Erasmo presta servicios 40 horas a la semana de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 y 16:30 a 19:30

Como consecuencia de lo anterior, si bien es cierto que la mayor parte del tráfico en Ia tienda es de mañanas, lo cierto es que, de aceptar su propuesta de concreción horaria, dejando de prestar sus servicios por las tardes se estaría dejando únicamente a un Audioprotesista prestando servicios en la tienda todas las tardes ( a excepción del martes que es cuando su compañera Elisabeth también trabaja), Ío cual sería insuficiente para a las exigencias de nuestros clientes e ineficiente, pues estaríamos desaprovechando los 3 despachos de dicha tienda para pasar visitas y alcanzar la facturación exigida.

Además, en el periodo de vacaciones del compañero Erasmo, que presta servicios mañana y tardes de lunes a viernes, se estaría dejando a la tienda desprovista de Audioprotesistas durante todas las tardes (excepto la del martes). Como comprenderá, atendiendo al puesto de trabajo que Vd., ocupa y a las características del mercado en el que la Empresa opera, resulta incompatible prestar exclusivamente los servicios de mañana. Ello implicaría dejar una de las tiendas desprovistas de sus profesionales durante 15 horas a la semana o con un equipo insuficiente para responder de forma correcta a las necesidades de sus usuarios, afectando de forma directa a la operativa del negocio de tiendas.

propuestas:

OPCION 1: 25 horas semanales repartidas en el siguiente horario

- Mañanas de lunes a jueves de 9:00 horas a 12:00

Mañanas del viernes de 9:00 horas a 13:00

.- Tardes del lunes; miércoles y jueves de 16:30 a 19:30

OPCION 2: 34 horas semanales repartidas en el siguiente horario:

Todas las mañanas de 9:00 a 14:00 + 3 tardes (Lunes, Miércoles y jueves) de 16:30 a 19:30

T ERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): del contrato

- hecho 5º (horario): inicialmente se daba uno distinto, luego se rectificó y no existe controversia sobre este punto.

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): no es controvertido y documento NUM002 DOCUMENTACION FE.PRE 26 6 2023 f.7

- hecho 8º (colegio/guardería): no se ha acreditado

- hecho 9º (apoyo familiar): pag 11 de prueba demandante,

- hecho 10º (plantilla) de doc. 5 prueba empresa

- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): doc.6 prueba

- hecho 12º.- (solicitud) documento 2 prueba actora

- hecho 13º.- (negociación) no controvertido

- hecho 14º.- (denegación) documento 3 prueba

CUARTO.- El artículo 37. 6. Establece: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

QUINTO.- «7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

SEXTO.- La discrepancia entre las partes se centra en la interpretación del concepto "jomada ordinaria". La empresa pretende que la jornada ordinaria incluye el concreto turno en que el trabajador presta sus servicios. Sin embargo, ambos conceptos son totalmente distintos, una cosa es la jornada y otra el turno. Lo único que exige la ley es que la concreción horaria se haga dentro de la jornada ordinaria. En modo alguno dice que tenga que ser dentro del turno que viene haciendo el trabajador. La jurisprudencia viene admitiendo como concreción horaria dentro de su jomada ordinaria la que se haga dentro de alguno de los turnos existentes en la empresa cuando el trabajador hacía turno rotatorio o turno partido. Además, en el presente caso la empresa ha concedido a otras trabajadoras la reducción y concreción horaria solicitada por ésta, por lo que va contra sus propios actos al argumentar ahora que no es posible la modificación de turnos; podría vulnerar el derecho a la igualdad.

SEPTIMO.- En el presente caso el horario en que la trabajadora solicita prestar sus servicios viene a coincidir con los horarios de mañana que se ha admitido por la empresa que ya vienen desarrollándose, solicita que la reducción se haga eliminando las horas en que venía trabajando por las tardes (tiene turno partido).

OCTAVO.- Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable. En el presente caso las razones expuestas por la demandante son perfectamente lógicas y están además acreditadas documentalmente. No se aprecia indicio alguno de fraude ley. Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable y dentro de horarios de la empresa.

NOVENO .- Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores. Los argumentos que la empresa esgrime no son suficientes como para denegar la concreción horaria que la trabajadora ha realizado en ejercicio del derecho que el artículo 37.6 E.T. le reconoce. Los problemas organizativos que alude no son insuperables. En cuanto a la pretensión de que sea la empresa del marido la que cargue con la conciliación familiar del matrimonio, es algo que está fuera del alcance de decisión de la trabajadora.

DECIMO .- El problema que se plantea en centros de trabajo pequeños y con plantilla joven es que hay mucho/as trabajadores que solicitan reducción de jornada y normalmente casi todos piden hacer jornada continua de mañana y ni la ley ni los convenios ha previsto un sistema para evitar que haya una carrera de peticiones de reducción de jornada y que el peor horario quede para el último en pedir o para quien no tiene hijos. En cualquier caso, eso no puede impedir el derecho de la trabajadora con hijos menores a reducir su jornada, teniendo la empresa que buscar alguna solución alternativa como contratar nuevo personal para cubrir las tardes de las tiendas que tiene en la localidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Noelia contra AMPLIFON IBERICA SAU debo DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a la trabajadora a la reducción de jornada solicitada, y a la concreción horaria de lunes a viernes de 9 horas a 14:00 horas, CONDENADO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y , en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.