Sentencia Social 12/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 12/2023 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 693/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 24089440012023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:604

Núm. Roj: SJSO 604:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00012/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2022 0002675

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000693 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0693/2022

Jornada:

Adaptación sin reducción

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 012/2023

En León, a dieciséis de enero del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0693/2022, que versan sobre adaptación sin reducción de jornada, en los que han intervenido, como demandante Celestina , con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Clara Lescun Vega; y como demandada la Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e igualdad de Oportunidades), representada y defendida por el Letrado d ela Comunidad Autónoma Sr. D. Santiago Merino García.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de diciembre de 2022 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la adaptación sin reducción de su jornada laboral, al amparo del art. 34.8 ET y por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: de 08:00 horas a 15:30 horas, los días laborales y los festivos y/o fines de semana, de 07:30 a 15:00 horas; más 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 10 de enero de 2023, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 13 de enero de 2023, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Celestina, viene trabajando para la Administración demandada, Junta de Castilla y León, mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, como ayudante de cocina, con antigüedad del 4 de enero de 2016, en el centro de trabajo de León ( RESIDENCIA000), con sujeción al convenio colectivo para el personal laboral de la citada Administración; con una jornada ordinaria de trabajo en turnos de mañana y tarde.

Segundo.- La actora tiene dos hijos mellizos, nacidos el NUM001 de 2011, siendo familia monoparental; y, solicitó a la Administración empleadora demandada, con fecha 13 d octubre de 2022, al amparo del art. 34.8 ET , según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2019, adaptación sin reducción de jornada, por cuidado de su hijo menor de 12 años, y formulando una propuesta inicial de concretar el horario de del siguiente modo: de 08:00 horas a 15:30 horas, los días laborales y los festivos y/o fines de semana, de 07:30 a 15:00 horas; en este proceso insiste en esta petición y además pide 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios

Tercero.- Los ayudantes de cocina de la RESIDENCIA000 de León, donde presta sus servicios la trabajadora demandante, tienen un calendario laboral con turnicidad de mañana (de 07:30 a 15:00 h) y tarde (de 14:00 a 21:30 h) y atención continuada en fines de semana y festivos y con esas condiciones han formalizado sus correspondientes contratos de trabajo; la cocina dispone para el año 2023 de 4 ayudantes de cocina -incluida la trabajadora demandante-, como efectivos reales y la presencia ordinaria de efectivos es de 2 efectivos en el turno de mañana los días laborables y de 1 efectivo en turno de mañana los fines de semana y festivos; en los turnos de tarde hay 1 único efectivo todos los días del año (ya que se procura que por la tarde haya el menor número de efectivos posible y se programa el trabajo del departamento para atender dicha circunstancia); la dotación de 4 ayudantes de cocina en la RESIDENCIA000 de León es equivalente al resto de residencias de personas mayores de ocupación y características similares y cuya titularidad también es de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. La ratio de trabajadores en el ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales es de 4 ayudantes de cocina por centro residencial con cocina propia y sólo a partir de 200 comidas se disponen 5 ayudantes; en la RESIDENCIA000 de León se sirven 125 comidas diarias (95 residentes y 30 usuarios de centro de día) con lo que corresponde una dotación de 4 trabajadores para esta competencia funcional ( informe de Sergio, Técnico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León [descriptor 35] y testifical del mismo en el acto del juicio ).

Cuarto.- Los cuatro auxiliares de cocina del centro de trabajo de la actora -incluida la misma- que se encuentran en situaciones familiares similares, han solicitado adaptación de jornada para trabajar solo en el turno de mañana ( informe de Sergio, Técnico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León [descriptor 35] y testifical del mismo en el acto del juicio ).

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportada por las partes, así como de la testifical practicada en el acto del juicio oral, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET , en su redacción vigente, que es la dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social..."

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; si bien, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de "derecho a adaptar", sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto ( in fine del párrafo primero del citado art. 34.8 ET).

3. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual si bien es preciso tener presente los relativos a la guarda y custodia del menor -que han de entenderse también contemplados el invocado art. 34.8 ET , como una de las causas para conciliar la vida familiar y laboral-, también es necesario acudir al citado principio de principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, o en este caso, Administración empleadora; y, así resulta que ha quedado acreditado que lo siguiente ( informe de Sergio, Técnico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León [descriptor 35] y testifical del mismo en el acto del juicio ): a) que los ayudantes de cocina de la RESIDENCIA000 de León, donde presta sus servicios la trabajadora demandante, tienen un calendario laboral con turnicidad de mañana (de 07:30 a 15:00 h) y tarde (de 14:00 a 21:30 h) y atención continuada en fines de semana y festivos y con esas condiciones han formalizado sus correspondientes contratos de trabajo; b) que la cocina dispone para el año 2023 de 4 ayudantes de cocina -incluida la trabajadora demandante-, como efectivos reales y la presencia ordinaria de efectivos es de 2 efectivos en el turno de mañana los días laborables y de 1 efectivo en turno de mañana los fines de semana y festivos; c) que en los turnos de tarde hay 1 único efectivo todos los días del año (ya que se procura que por la tarde haya el menor número de efectivos posible y se programa el trabajo del departamento para atender dicha circunstancia); d) que la dotación de 4 ayudantes de cocina en la RESIDENCIA000 de León es equivalente al resto de residencias de personas mayores de ocupación y características similares y cuya titularidad también es de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, siendo la ratio de trabajadores en el ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales de 4 ayudantes de cocina por centro residencial con cocina propia y sólo a partir de 200 comidas se disponen 5 ayudantes, así como que en la RESIDENCIA000 de León se sirven 125 comidas diarias (95 residentes y 30 usuarios de centro de día) con lo que corresponde una dotación de 4 trabajadores para esta competencia funcional; y, e) finalmente, que los cuatro auxiliares de cocina del centro de trabajo de la actora -incluida la misma-, que se encuentran en situaciones familiares similares, han solicitado adaptación de jornada para trabajar solo en el turno de mañana. De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable, por cuanto se quebrantarían gravemente las necesidades organizativas de la Administración empleadora, que vería totalmente desasistido el turno de tarde en una actividad, como la RESIDENCIA000, que precisa de ayudantes de cocina tanto por la mañana, como por la tarde. En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal de la demanda.

4. Finalmente, en cuanto a la p etición accesoria de indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios -que se solicita sin justificar ni cuantificar su por qué- ha de correr la misma suerte desestimatoria que la pretensión principal.

CUARTO.- Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de que la adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes, que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 1993\4548] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 1998\4588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 139 LRJS, de conformidad con párrafo final del art. 34.8 ET (según redacción dada por el RD-Ley 6/2019); lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal; y, en relación con la indemnizacion solicitada, al no exceder de los 3.000 euros, tampoco procede recurso de suplicacion [ art. 191.2.g) LRJS].

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Celestina, contra la Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e igualdad de Oportunidades), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración empleadora demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y en el artículo 191.2.g) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

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