Sentencia Social 44/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 44/2024 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 577/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 24089440032024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:754

Núm. Roj: SJSO 754:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00044/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0002540

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000577 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Berta

ABOGADO/A: HECTOR DEL REGUERO REY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 577/2023, seguidos a instancia de Dña. Berta, como demandante, defendida por el Letrado, D. Héctor del Reguero Rey, contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.", CIF: A787551997, que ha comparecido representada por la Letrada Dña. Lara García Vázquez;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de noviembre de 2023, Dña. Berta presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca su derecho a reducir su jornada a 20 horas semanales con la siguiente concreción horaria: turno y horario fijo de mañana de lunes a viernes, excluyendo festivos locales y nacionales, de 10:30 de la mañana a 14:30 horas de la tarde, condenando a la mercantil demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U., a estar y pasar por dicha decisión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de noviembre de 2023, se fijó la celebración del juicio el día 31 de enero de 2024.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La empresa contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Berta, presta servicios laborales para la empresa demandada en modalidad de teletrabajo, adscrita al centro de trabajo de León sito en Trobajo del Camino, León, con una antigüedad desde el 26 de agosto de 2008, mediante la celebración de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado (sin festivos nacionales) en turno de 16:00 horas a 22:00 horas, trabajando dos sábados al mes en horario de 10:00 horas a 14:00 horas con los descansos que establece la ley. Las semanas en las que presta servicios los sábados su horario es de 17:00 horas a 22:00 horas, salvo un día a la semana cuyo horario es de 16:00 horas a 22:00 horas, ostentando una categoría profesional de Gestor Comercial, percibiendo como contraprestación una remuneración mensual conforme a convenio de aplicación.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación, a la relación laboral entre ambas partes, el III Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center.

TERCERO.- En el contrato de trabajo, que se aporta por la parte actora (acontecimiento 27 del expediente judicial folio 7), la distribución del tiempo de trabajo será de lunes a sábados de 14:00 a 20:00 horas.

CUARTO.- Con fecha 26 de octubre de 2023, Berta, remitió un escrito a la mercantil demandada a través de email solicitando una reducción de jornada a 20 horas semanales con la siguiente concreción horaria: turno y horario fijo de mañana de lunes a viernes (sin sábados), excluyendo festivos nacionales y locales, de 10:30 de la mañana a 14:30 horas, en atención a lo dispuesto en el art. 37.6 del ET. (Se aporta comunicación remitida a la empresa vía email por la trabajadora, acontecimiento 5 del expediente).

QUINTO.- La trabajadora tiene una hija, nacida en fecha NUM000 de 2020 (se aporta libro de familia acontecimiento 4).

A raíz, del nacimiento de su hija menor, la actora solicitó a la empresa una excedencia para cuidado de hijo menor de edad.

SEXTO.- La empresa demandada con fecha 8 de noviembre de 2023 comunicó por escrito a la demandante que le deniega la solicitud formulada (la contestación se aporta y obra en los autos, acontecimiento 6 del expediente judicial, la cual se tiene íntegramente por reproducida).

SÉPTIMO.- La denegación de la empresa se basa sucintamente:

-supone un grave perjuicio para la organización del servicio.

OCTAVO.- En el servicio en el que está asignado Berta de GRAN PUBLICO LEON 2 TDE, Telefónica España S.A.U, solicita a la empresa demandad por contrato mercantil el cumplimiento de unos niveles de servicio que aseguren la atención a sus clientes de lunes a domingo, niveles que, en caso de no ser cumplidos, suponen para la Empresa penalizaciones en la facturación, de acuerdo con el contenido del contrato suscrito (folios 30-33 y 34-41 acontecimiento 28 del expediente judicial).

En cuanto al número de trabajadores necesarios para hacer frente a dichos niveles, según el cuadro mostrado a continuación, que en las horas en las que la trabajadora solicita dejar de trabajar el número de trabajadores programados para cumplir con los niveles de servicio es inferior a los trabajadores requeridos (folio 42-43 acontecimiento 28 del expediente judicial):

Lunes Martes miércoles Jueves Viernes

Op. Req. Op. Prog Op. Req. Op. Prog Op. Req. Op. Prog Op. Req. Op. Prog Op. Req. Op. Prog

de de de de de de de de de de de de a 16:29:59 a 16:59:59 a 17:29:59 a 17:59:59 a 18:29:59 a 18:59:59 a 19:29:59 a 19:59:59 a 20:29:59 a 20:59:59 a 21:29:59 a 28

30

26

30 25

29 25

26

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24 26

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24 20 22

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15

15 29

29 25

29 25 26

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16 35

35

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23

19

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18

21

17 16 15

16 27

28 25

28

24

27

22 23 14

10 14

14 35

35

23 23

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14 15 20 22

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12 23 24 20

20 17 19

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14

14

14

NOVENO.- Dentro de los 278 trabajadores aproximadamente que componen actualmente el total de la plantilla de su servicio, hay 83 trabajadores que disfrutan actualmente de su derecho de reducción de jornada y concreción horaria por Guarda Legal y que tienen concedido su derecho realizando un horario reducido dentro de su horario ordinario habitual de lunes a domingo. En el acto de juicio se actualizaron los datos 251 trabajadores 76 con reducción de jornada y concreción horaria, (folio 44-51 acontecimiento 28 del expediente judicial).

DÉCIMO.- El marido y padre de la menor ocupa un puesto de trabajo desplazado fuera de la provincia de León y en el extranjero con disponibilidad horaria de 24 horas los 7 días de la semana (certificado de HIDRAMEC LEÓN) el trabajo se realiza desplazado, fuera de la provincia de León, y en el extranjero con disponibilidad horaria 24 horas y 7 días a la semana.

UNDÉCIMO.- El horario del cetro escolar, la menor se encuentra matriculada en el colegio MARISTAS SAN JOSÉ, siendo su horario lectivo en los meses de octubre a mayo (ambos inclusive) de 9:50 horas a 12:50 horas en jornada de mañana y de 14:50 horas a 16:50 horas en jornada de tarde. Los meses de septiembre y junio la jornada solo es de mañana.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo de la actora, los escritos de solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, así como la contestación de la empresa, el convenio colectivo de aplicación y la prueba testifical practicada en el acto de juicio constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- El art. 37.6, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, 6 . Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.".

TERCERO.- Resulta de aplicación a este supuesto la interpretación efectuada por la Sala de lo Social del TS en Sentencia, en unificación de doctrina, de 21 de noviembre de 2023: "La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.-El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.

CUARTO.- 1 .- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa ha resultado probado que Berta, presta servicios laborales para la empresa demandada en modalidad de teletrabajo, adscrita al centro de trabajo de León sito en Trobajo del Camino, León, con una antigüedad desde el 26 de agosto de 2008, mediante la celebración de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, jornada de 30 horas semanales de lunes a sábado (sin festivos nacionales) en turno de 16:00 horas a 22:00 horas, trabajando dos sábados al mes en horario de 10:00 horas a 14:00 horas con los descansos que establece la ley. Las semanas en las que presta servicios los sábados su horario es de 17:00 horas a 22:00 horas, salvo un día a la semana cuyo horario es de 16:00 horas a 22:00 horas, ostentando una categoría profesional de Gestor Comercial.

En el contrato de trabajo, que se aporta por la parte actora (acontecimiento 27 del expediente judicial folio 7), la distribución del tiempo de trabajo será de lunes a sábados de 14:00 a 20:00 horas.

La trabajadora tiene una hija, nacida en fecha NUM000 de 2020 (se aporta libro de familia acontecimiento 4) y un hijo nacido el NUM001 de 2011.

A raíz, del nacimiento de su hija menor, la actora solicitó a la empresa una excedencia para cuidado de hijo menor de edad, que disfrutó desde el 6 de abril de 2022 hasta el 24 de octubre de 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo, en horario habitual en el turno de tarde el 25 de octubre de 2023 (acontecimiento 28 del expediente judicial folio 11).

No consta que la trabajadora haya desempeñado su trabajo habitual en horario de mañana desde su incorporación a la empresa en el año 2008.

En el presente supuesto, la actora, no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET, y por ende la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo en turno fijo de tarde que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 37.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo, ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo de turno fijo de tarde y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

En aplicación a lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior no procede una estimación íntegra de la demanda, sino una estimación parcial, en tanto en cuanto la trabajadora tiene derecho a la reducción de jornada solicitada de 30 horas a 20 horas a la semana para el cuidado de su hija menor, si bien, la misma debe llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo diaria, sin perjuicio de los acuerdos extrajudiciales a los que puedan llegar trabajadora y empresa.

QUINTO.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTE la demanda presentada por Berta, contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.", CIF: A787551997 y DECLARO el derecho de la trabajadora demandante, a la reducción de su jornada de trabajo diaria de 30 a 20 horas semanales, y, CONDE NO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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