Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 615/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 24089440012023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:596
Núm. Roj: SJSO 596:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: LPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En León, a veinte de enero del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0615/2022, que versan sobre
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social... "
Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a
De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita, para trabajar cuatro días en régimen de teletrabajo, consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable, por cuanto la DIRECCION000 actualmente está en fase de negociación con los representantes de los trabajadores del sistema de teletrabajo a que se refiere el art. 47 bis EBEP, según redacción dada por el RDLey 29/2020 y la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo distancia, y cualquier decisión individual podría afectar a las facultades de autoorganización de la Administración empleadora, sin un fundamento concluyente, bien normativo o pactado colectivamente y, de otra parte, la Administración empleadora cuenta con un Acuerdo sobre flexibilidad en jornadas y horarios del personal de Administración y servicios de la DIRECCION000 de fecha 12/09/2012 que permite una libertad de horario fuera del rango entre las 08:30 horas y las 14:30 horas, al que puede solicitar acogerse la parte actora; como también puede volver a solicitar el teletrabajo, si a su derecho conviene, una vez que se alcance acuerdo en el seno de la negociación colectiva -a que hemos hecho mención-, sobre el sistema a implementar.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y demás normativa concordante, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.
