Sentencia Social 15/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 615/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 24089440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:596

Núm. Roj: SJSO 596:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00015/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPG

NIG: 24089 44 4 2022 0002351

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000615 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Candida

ABOGADO/A: JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0615/2022

Adaptación jornada:

Teletrabajo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 015/2023

En León, a veinte de enero del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0615/2022, que versan sobre adaptación de jornada: teletrabajo, en los que han intervenido, como demandante Candida, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Joaquín García Gómez; y como demandada la DIRECCION000, representada y defendida por Abogado del Estado Sr. D. Ignacio Escribano Laguna, que ha intervenido telemáticamente.

Antecedentes

Primero.- En fecha 26 de octubre de 2022 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la adaptación de su jornada laboral, para prestar servicios en régimen de teletrabajo durante cuatro días a la semana y un día en régimen presencial; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 28 de diciembre de 2022, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 18 de enero de 2023, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Candida, viene trabajando para la Administración demandada, DIRECCION000), como personal laboral fijo a tiempo completo, con categoría de titulado superior, adscrita al Servicio de Informática y Comunicaciones de dicha DIRECCION000, con antigüedad reconocida de 10 de enero de 2005, con sujeción al Convenio colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, aprobado por Resolución de 2 de enero de 2007, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL 18 de enero de 2007) y demás circunstancias que se describen en el hecho primero de la demanda.

Segundo.- La actora tiene dos hijos menores, nacidos el NUM001 de 2014 y el NUM002 de 2015; tiene jornada laboral presencial con cierta flexibilidad horaria, que se describe en el hecho segundo de la demanda y damos por reproducido; el padre y cónyuge de la demandante presta servicios en la empresa DIRECCION001., en jornada de mañana y tarde, que se describe en el hecho tercero de la demanda y damos por reproducido

Tercero.- La demandante solicitó a la Administración empleadora demandada, con fecha 5 de septiembre de 2022, al amparo del art. 34.8 ET , según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2019, adaptación de su jornada laboral, para prestar servicios en régimen de teletrabajo durante cuatro días a la semana y un día en régimen presencial. En la fecha de presentación de la demanda, la ULE no había dado respuesta a dicha solicitud

Cuarto.- La DIRECCION000 no tiene implementada en la actualidad con carácter general la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia y únicamente cuenta con dos sistemas de fichaje con identificación presencial por huella dactilar o por tarjeta identificativa y no se ha desarrollado hasta la fecha un sistema de fichaje mediante teléfono móvil u otro sistema no presencial ( expediente administrativo); consta que la DIRECCION000 ha iniciado actuaciones en el mes de diciembre de 2022 para acometer la negociación colectiva del desarrollo de la normativa de teletrabajo ( prueba documental aportada por las partes).

Quinto.- La DIRECCION000 cuenta con un Acuerdo sobre flexibilidad en jornadas y horarios del personal de Administración y servicios de la DIRECCION000 de fecha 12/09/2012 que permite una libertad de horario fuera del rango entre las 08:30 horas y las 14:30 horas ( prueba documental aportada por la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia se han deducido de las documentales aportadas por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET , en su redacción vigente, que es la dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social... "

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; si bien, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de "derecho a adaptar", sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto ( in fine del párrafo primero del citado art. 34.8 ET).

3. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual si bien es preciso tener presente los relativos a la guarda y custodia del menor -que han de entenderse también contemplados el invocado art. 34.8 ET , como una de las causas para conciliar la vida familiar y laboral-, también es necesario acudir al citado principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, o en este caso, Administración empleadora; y, así resulta que ha quedado acreditado lo siguiente ( documentales aportadas a autos): a) La DIRECCION000 no tiene implementada en la actualidad con carácter general la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia y únicamente cuenta con dos sistemas de fichaje con identificación presencial por huella dactilar o por tarjeta identificativa y no se ha desarrollado hasta la fecha un sistema de fichaje mediante teléfono móvil u otro sistema no presencial ( expediente administrativo); b) consta que la DIRECCION000 ha iniciado actuaciones en el mes de diciembre de 2022 para acometer la negociación colectiva del desarrollo de la normativa de teletrabajo ( prueba documental aportada por las partes), y, c) la DIRECCION000 cuenta con un Acuerdo sobre flexibilidad en jornadas y horarios del personal de Administración y servicios de la DIRECCION000 de fecha 12/09/2012 que permite una libertad de horario fuera del rango entre las 08:30 horas y las 14:30 horas ( prueba documental aportada por la parte demandada).

De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita, para trabajar cuatro días en régimen de teletrabajo, consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable, por cuanto la DIRECCION000 actualmente está en fase de negociación con los representantes de los trabajadores del sistema de teletrabajo a que se refiere el art. 47 bis EBEP, según redacción dada por el RDLey 29/2020 y la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo distancia, y cualquier decisión individual podría afectar a las facultades de autoorganización de la Administración empleadora, sin un fundamento concluyente, bien normativo o pactado colectivamente y, de otra parte, la Administración empleadora cuenta con un Acuerdo sobre flexibilidad en jornadas y horarios del personal de Administración y servicios de la DIRECCION000 de fecha 12/09/2012 que permite una libertad de horario fuera del rango entre las 08:30 horas y las 14:30 horas, al que puede solicitar acogerse la parte actora; como también puede volver a solicitar el teletrabajo, si a su derecho conviene, una vez que se alcance acuerdo en el seno de la negociación colectiva -a que hemos hecho mención-, sobre el sistema a implementar.

4. Finalmente, en relación con el proceso de negociación con la trabajadora (negociación particular), para el caso de que no exista negociación colectiva, a que se refiere el párrafo tercero del art. 34.8 ET, es preciso establecer que consideramos que la misma solo puede suplirse por la negociación colectiva, cuando se haya alcanzado acuerdo en el seno de esa negociación colectiva, pues el precepto se refiere a que "...se pactarán...", lo cual evoca a la existencia de acuerdo; y, de otra parte, en el caso de Administraciones empleadoras, es posible que esa negociación particular sea sustituida por una resolución en la que se expliciten los motivos de la denegación de la petición de la trabajadora; en este caso, la negociación colectiva aún no ha alcanzado acuerdo alguno; y, de otra parte, la Administración se ha limitado a no contestar la petición de teletrabajo de la trabajadora; de modo que consideramos que la DIRECCION000 ha incumplido la obligación de negociar o resolver motivadamente la petición en relación con la trabajadora demandante; pero de dicho incumplimiento la norma no deriva que se deba concluir que ha de concederse la adaptación de jornada solicitada.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes.

CUARTO.- Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de que la adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes, que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 1993\4548] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 1998\4588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 138 bis, según redacción dada por la disposicion final 2.2. de la Ley 10/2021, de 9 de julio, en relacion conel 139 LRJS, de conformidad con párrafo final del art. 34.8 ET (según redacción dada por el RD-Ley 6/2019); lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Candida, contra la DIRECCION000, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración empleadora demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y demás normativa concordante, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

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