En León, a veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0220/2024, que versan sobre adaptación sin reducción de jornada, en los que han intervenido, como demandante Ana María , con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Clara Lescun Vega; y como demandada la DIRECCION000 de Castilla y León ( DIRECCION000), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Pedro Fernández Cavero.
Primero.- En fecha 1 de marzo de 2024 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la adaptación sin reducción de su jornada laboral, al amparo del art. 34.8 ET y por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: de 08:00 horas a 14:00 horas y dos tardes al mes en turno de fin de semana de 15:00 a 21:00 horas; más 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 15 de abril de 2024, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas; presentándose el último de los escritos el día 17 de abril de 2024, quedando los autos conclusos para sentencia; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.- La demandante, Ana María, viene trabajando para la Administración demandada, DIRECCION000 de Castilla y León, mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial, como ayudante de cocina, con antigüedad del 4 de enero de 2016, en el centro de trabajo de León ( DIRECCION001), con sujeción al convenio colectivo para el personal laboral de la citada Administración; con una jornada ordinaria de trabajo en turnos de mañana y tarde.
Segundo.- La actora tiene dos hijos mellizos, nacidos el NUM001 de 2011, siendo familia monoparental; y, solicitó a la Administración empleadora demandada, con fecha 23 de enero de 2024, al amparo del art. 34.8 ET , según redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2019, adaptación sin reducción de jornada, por cuidado de su hijo menor de 12 años, y formulando una propuesta inicial de concretar el horario de del siguiente modo: de 08:00 horas a 14:00 horas y dos tardes al mes en turno de fin de semana de 15:00 a 21:00 horas; en este proceso insiste en esta petición y además pide 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios
Tercero.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, ha quedado acreditado lo siguiente: a) que los ayudantes de cocina de la DIRECCION001 de León, donde presta sus servicios la trabajadora demandante, tienen un calendario laboral con turnicidad de mañana (de 07:30 a 14:30 h) y tarde (de 14:30 a 21:30 h) y atención continuada en fines de semana y festivos y con esas condiciones han formalizado sus correspondientes contratos de trabajo; b) que la cocina dispone para el año 2024 de 4 ayudantes de cocina -incluida la trabajadora demandante-, como efectivos reales y la presencia ordinaria de efectivos es de 2 efectivos en el turno de mañana los días laborables y de 1 efectivo en turno de mañana los fines de semana y festivos; c) que en los turnos de tarde hay 1 único efectivo todos los días del año (ya que se procura que por la tarde haya el menor número de efectivos posible y se programa el trabajo del departamento para atender dicha circunstancia); d) que la dotación de 4 ayudantes de cocina en la DIRECCION002 de León es equivalente al resto de residencias de personas mayores de ocupación y características similares y cuya titularidad también es de la DIRECCION003 de Castilla y León; e) que la ratio de trabajadores en el ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales es de 4 ayudantes de cocina por centro residencial con cocina propia y sólo a partir de 200 comidas se disponen 5 ayudantes; en la DIRECCION002 de León se sirven 124 comidas diarias (92 residentes y 32 usuarios de centro de día) con lo que corresponde una dotación de 4 trabajadores para esta competencia funcional; y, f) la DIRECCION002 de León tiene un servicio de atención residencial a personas mayores todas ellas dependientes, así como un servicio de estancias diurnas. En la fecha actual se atiende a 92 residentes y a 32 usuarios de centro de día. Es necesario trabajar en turno de tarde en el departamento de cocina todos los días del año para atender las necesidades de alimentación de los residentes de meriendas y cenas (informe de Agueda, Directora de la DIRECCION002 de León [descriptor 47] y testifical de la misma en el acto del juicio).
Cuarto.- Los trabajadores del servicio de cocina que tienen hijos menores de 12 años, no han solicitado la adaptación desde que se tuvo conocimiento de la sentencia de Ana María desestimatoria por tal circunstancia de fecha 16 de enero de 2023 (PEF 693/2022); aunque su deseo manifestado a la responsable es que querer trabajar en turno de mañana (informe de Agueda, Directora de la DIRECCION002 de León [descriptor 47] y testifical de la misma en el acto del juicio).
Cuarto.- Por la Administración empleadora, se denegó la petición de la trabajadora, con la siguiente argumentación (informe de Agueda, Directora de la DIRECCION002 de León [descriptor 47] y testifical de la misma en el acto del juicio).
"...SEXTO. - Motivación de la decisión de no poder acceder a la solicitud de la demandante por parte de la Dirección del centro.
El hecho de que tres de los cuatro ayudantes de cocina desean trabajar en turno de mañana motivando sus solicitudes en el derecho a la conciliación familiar y laboral (por hijos a cargo) del art 34.8 del ET, y por realización de estudios, además de no poder arbitrar un criterio de preferencia entre solicitudes vista la situación familiar de cada uno de los solicitantes y en para preservar el principio de igualdad entre mujeres y hombre, conlleva dos decisiones desde el poder de dirección:
1.-Mantener la presencia mínima de Ayudantes de cocina en los turnos de tarde (un único efectivo).
2.-Hacer un reparto equitativo en el calendario laboral del año 2024 de las tardes que se deben trabajar entre los trabajadores en situación equivalente, evitando cualquier desigualdad en el derecho de las personas trabajadoras.
SÉPTIMO. - Tal como se deriva del espíritu de la norma ( articulo 34.8 ET), el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no se trata de un derecho absoluto, ya que la propia norma no habla de "derecho a adaptar" sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y se establece asimismo, un principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector para la adopción de decisiones en este sentido. En el caso concreto se trata de una Residencia de personas mayores en régimen de permanencia constante, garantizando la adecuada atención a los residentes tanto en desayunos y comidas como en meriendas y cenas. Una vez estudiada la situación actual del servicio de cocina y dadas las características de dicho servicio mencionadas, por la Dirección de esta residencia se considera contrario al correcto funcionamiento del servicio la concesión de la adaptación de jornada solicitada nuevamente por la trabajadora...."
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportada por las partes, así como de la testifical practicada en el acto del juicio oral, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.
2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET , en su redacción vigente, que es la dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:
"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social..."
Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; si bien, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de "derecho a adaptar", sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto ( in fine del párrafo primero del citado art. 34.8 ET).
3. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual si bien es preciso tener presente los relativos a la guarda y custodia del menor -que han de entenderse también contemplados en el invocado art. 34.8 ET , como una de las causas para conciliar la vida familiar y laboral-, también es necesario acudir al citado principio de principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, o en este caso, Administración empleadora; y, así resulta que ha quedado acreditado que lo siguiente ( informe de Agueda, Directora de la DIRECCION002 de León [descriptor 47] y testifical de la misma en el acto del juicio ): a) que los ayudantes de cocina de la DIRECCION001 de León, donde presta sus servicios la trabajadora demandante, tienen un calendario laboral con turnicidad de mañana (de 07:30 a 14:30 h) y tarde (de 14:30 a 21:30 h) y atención continuada en fines de semana y festivos y con esas condiciones han formalizado sus correspondientes contratos de trabajo; b) que la cocina dispone para el año 2024 de 4 ayudantes de cocina -incluida la trabajadora demandante-, como efectivos reales y la presencia ordinaria de efectivos es de 2 efectivos en el turno de mañana los días laborables y de 1 efectivo en turno de mañana los fines de semana y festivos; c) que en los turnos de tarde hay 1 único efectivo todos los días del año (ya que se procura que por la tarde haya el menor número de efectivos posible y se programa el trabajo del departamento para atender dicha circunstancia); d) que la dotación de 4 ayudantes de cocina en la DIRECCION002 de León es equivalente al resto de residencias de personas mayores de ocupación y características similares y cuya titularidad también es de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León; e) que la ratio de trabajadores en el ámbito de la Gerencia de Servicios Sociales es de 4 ayudantes de cocina por centro residencial con cocina propia y sólo a partir de 200 comidas se disponen 5 ayudantes; en la DIRECCION002 de León se sirven 124 comidas diarias (92 residentes y 32 usuarios de centro de día) con lo que corresponde una dotación de 4 trabajadores para esta competencia funcional; y, f) la DIRECCION002 de León tiene un servicio de atención residencial a personas mayores todas ellas dependientes, así como un servicio de estancias diurnas. En la fecha actual se atiende a 92 residentes y a 32 usuarios de centro de día. Es necesario trabajar en turno de tarde en el departamento de cocina todos los días del año para atender las necesidades de alimentación de los residentes de meriendas y cenas
De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable, por cuanto quedarían afectadas gravemente las necesidades organizativas de la Administración empleadora, en cuanto se quebrantaría la necesaria presencia mínima de ayudantes de cocina en los turnos de tarde, así como la necesidad de efectuar un reparto equitativo en el calendario laboral de las tardes que deben trabajar los trabajadores en situación equivalente; todo ello, además, en evitación de desigualdades en el derecho de las personas trabajadoras, así como teniendo presente el centro de trabajo es una DIRECCION001, que precisa de ayudantes de cocina tanto por la mañana, como por la tarde.
En consecuencia, procede desestimar la pretensión principal de la demanda.
4. Finalmente, en cuanto a la p etición accesoria de indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios, la misma ha de correr la misma suerte desestimatoria que la pretensión principal.
CUARTO.- Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de que la adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes, que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 1993\4548] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 1998\4588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 139 LRJS, de conformidad con párrafo final del art. 34.8 ET (según redacción dada por el RD-Ley 6/2019); lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal; y, en relación con la indemnizacion solicitada, al no exceder de los 3.000 euros, tampoco procede recurso de suplicacion [ art. 191.2.g) LRJS].
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Ana María, contra la DIRECCION000 de Castilla y León ( DIRECCION000), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración empleadora demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y en el artículo 191.2.g) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.