Sentencia Social 30/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 612/2022 de 03 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:585

Núm. Roj: SJSO 585:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00030/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2022 0002459

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000612 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amparo

ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: LAURA GIARRIZZO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 30/2023

En León, a 3 de febrero de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 612/2022, siendo partes como demandante DOÑA Amparo, bajo la asistencia letrada de Doña María José Alonso García, y como parte demandada la empresa DIRECCION000., bajo la asistencia letrada de Doña Laura Giarrizzo García, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La actora en fecha 11/11/2022 presentó demanda por medio de la cual solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma, se declare su derecho a la reducción de su jornada a 35 horas semanales y a la concreción horaria con un horario de lunes a sábado, de mañanas, entre las 08:00 horas a las 13:50 horas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 11/01/2023.

En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la actora, se opuso a lo interesado de contrario.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Amparo, presta servicios para la empresa DIRECCION000., en la tienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000, nº NUM001, de León, con antigüedad de 01/06/2018, categoría profesional de dependiente especialista y salario mensual bruto de 1.363,08 € con inclusión de pagas extraordinarias a razón de una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales distribuidas en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a sábado, de 08:00 a 15:00 horas o de 15:00 a 22:00 horas (no controvertido).

SEGUNDO.- La trabajadora tiene dos hijos menores de edad, Avelino, nacido el NUM002/2017, y Leticia, nacida el NUM003/2022. Avelino tiene un horario lectivo de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y asiste regularmente al servicio de comedor escolar de 14:00 a 16:00 horas. Por su parte, Leticia está matriculada en la Escuela Infantil DIRECCION001 con un horario de 07:30 a 16:00 horas (prueba documental aportada por la parte actora).

TERCERO.- Don Isidoro, pareja de DOÑA Amparo y padre de los menores, trabaja para la empresa DIRECCION002., en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de DIRECCION003, con contrato indefinido y en régimen de turnos rotatorios de mañana de 06:30 a 14:45 horas, tarde de 14:30 a 22:45 horas y noche de 22:30 a 06:45 horas (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- El 14/07/2022, la actora solicitó a la empresa demandada, al amparo del artículo 34.8 del ET, la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar por guarda legal de su hija menor de 12 años Leticia, nacida el NUM003/2022, con una reducción de su jornada a 26 horas y 26 minutos semanales y una concreción horaria de lunes a sábados, de mañanas, entre las 08:00 y las 14:20 horas. Se da por reproducido el contenido íntegro de tal escrito (prueba documental aportada por las partes).

QUINTO.- El día 15/07/2022 la empresa requirió a la trabajadora a fin de que remitiese una nueva concreción horaria que no superase el máximo de horas legalmente establecido, esto es, que fuese al menos un octavo (35 horas semanales) y un máximo de la mitad (20 horas semanales) de la duración de la jornada. La actora contestó la referida comunicación el 04/10/2022 en el sentido de fijar la reducción de su jornada a 35 horas semanales con una concreción horaria de lunes a sábados, de mañanas, entre las 08:00 horas y las 13:50 horas. Se da por reproducido el contenido íntegro de tales escritos (prueba documental aportada por las partes).

SEXTO.- El día 05/10/2022 la empresa contestó a la trabajadora que la propuesta de horario a realizar no era viable en base a motivos organizativos, al estar sobredimensionado el turno de mañana, en detrimento del turno de tarde, y existir además un elevado número de reducciones de jornada en los centros de trabajo de la empresa, lo que provoca que su gestión sea sumamente complicada, y ofreció a la actora dos opciones de horario en turno de mañana y de tarde: de 08:00 a 13:50 horas y de 15:00 a 20:50 horas; o de 08:00 a 13:50 horas y de 16:10 a 22:00 horas. Se da por reproducido el contenido íntegro de tal escrito (prueba documental aportada por las partes).

SÉPTIMO.- El día 11/10/2022 la demandante contestó interesando poder realizar un cambio a turno de mañanas los dos días que coincidiese con la rotación del padre de la menor. El día 14/10/2022 la empresa contestó a la trabajadora que la propuesta de horario a realizar no era viable en base a motivos organizativos y se reiteró en la propuesta realizada mediante el escrito de fecha 05/10/2022. Se da por reproducido el contenido íntegro de tales escritos (prueba documental aportada por las partes).

OCTAVO.- En la tienda nº NUM000 sita en la AVENIDA000, NUM001, de León, son necesarios en el turno de mañana 9 profesionales de tienda, 6 para la línea de caja, 1 para la zona de panadería, otro para la zona de frutería y un último para la zona de Sala. Actualmente 12 trabajadores están de mañana al haber 5 profesionales de tienda en situación de reducción de jornada en turno de mañana. Por el contrario, en el turno de tarde son necesarios 10 profesionales de tienda, uno más que por la mañana porque llega el camión con el trasvase, y sin embargo la empresa dispone únicamente de 7 trabajadores (interrogatorio de la representante legal de la empresa; prueba documental aportada por la parte demandada).

NOVENO.- La empresa cuenta con 14 tiendas en la provincia de León y una plantilla aproximada de 400 trabajadores. En la actualidad los centros de trabajo de la empresa en León cuidad tienen aproximadamente 82 trabajadores en situación de reducción de jornada (56 de ellas en turno de mañana), que alcanzan un total aproximado de 149/150 en la provincia. Al menos dos reducciones van a finalizar en fechas próximas (prueba documental aportada por la empresa; interrogatorio de la representante legal de la empresa; testifical de Doña Manuela, Delegada de Personal).

DÉCIMO.- La trabajadora ha realizado la formación necesaria de cara a la polivalencia entre las distintas secciones existentes en los centros de trabajo de la empresa, polivalencia que aún no está completamente implantada en la actualidad. Asimismo, a lo largo de su vida laboral con la empresa la actora ha estado adscrita a diferentes secciones o puestos de trabajo, tales como Panadería y Caja. La demandante, que en la actualidad se encuentra en situación de reducción de jornada y presta sus servicios en turno de tarde hasta las 20:50 horas, no fue sustituida durante su baja por maternidad (prueba documental aportada por la parte actora; interrogatorio de la representante legal de la empresa; testifical de Doña Manuela, Delegada de Personal).

UNDÉCIMO.- La política de la empresa ha pasado por acceder a las reducciones de jornada interesadas por los trabajadores (no controvertido).

DUODÉCIMO.- La mayor franja de venta en la tienda en la cual presta servicios la demandante tiene lugar entre las 18:00 horas y las 22:00 horas (interrogatorio de la representante legal de la empresa).

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del Art. 97 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la documental que se relaciona entre paréntesis en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.- Solicita la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, la reducción de su jornada a 35 horas semanales con la siguiente concreción horaria: de lunes a sábado, de mañanas, entre las 08:00 horas a las 13:50 horas.

La empresa se opone a la solicitud de la parte actora por razones organizativas alegando, en síntesis, que está sobredimensionado el turno de mañana, en detrimento del turno de tarde, y existe además un elevado número de reducciones de jornada en los centros de trabajo de la empresa, lo que provoca que su gestión sea sumamente complicada, y que la empresa no pueda hacer frente a nuevas contrataciones.

A los efectos de dar solución a la cuestión planteada es preciso efectuar las siguientes consideraciones.

En el presente caso, la petición de la parte actora se sustenta en el art. 34.8 ET, en su redacción dada por la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social...".

Sobre este particular, la Sentencia núm. 6055/2021 de 22 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1 ª) señala lo siguiente:

"SÉ PTIMO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente remiten, podría decirse que materialmente, a la aplicación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), los arts. 34 y 37, en tanto que, y con los mismos, el legislador laboral ha procedido a instituir y regular los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en su concreta proyección sobre el "tiempo" de trabajo; y, y en particular, cabe recordar, en cuanto a la posibilidad que asiste a los trabajadores/as para adaptar la jornada laboral a esos concretos efectos de "conciliación". Se está, cabe indicar, ante una institución jurídica de "nuevo cuño" dándose la circunstancia de que la regulación actual en nuestro ordenamiento ha sido, además y en cuanto al aspecto central en este procedimiento (adaptación de jornada), muy recientemente modificada. Lo ha sido, en concreto, por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Un Real Decreto Ley que responde, no cabe sino advertir también, a las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Propuesta que finalmente se acabaría convirtiendo en la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Cabe recordar en este mismo sentido que, y por lo que se refiere a la legislación europea, las primeras referencias a esta "conciliación", que estaban contenidas en el Plan de Acción Social de la CEE de 1974, habían venido unidas a la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo sin que pudiera hablarse entonces de la existencia del derecho a la conciliación personal, familiar y laboral como un verdadero derecho subjetivo autónomo. No habrá otra referencia a esta cuestión además hasta la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 en la que, ya sí, se señalaba que "conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares" abandonando de esta manera toda referencia a la idea inicial centrada, como indicábamos, en el reparto del trabajo y procediendo a sustituirla ya directamente por la de la "conciliación" personal y laboral. Pero, y en cuanto ahora interesa destacar, este breve repaso histórico terminará con la publicación de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y a la que, podría decirse y en la forma que hemos apuntado, remite nuestro legislador con el R.D.L. 6/2019. Nos interesa ahora destacar que, y en el art. 2.8 del R.D.L., se ordena la modificación del art. 34.8 del E.T. Una modificación a la que inmediatamente deberemos referirnos en tanto que su aplicación constituye, como hemos apuntado, el eje central de este recurso que aquí y ahora debemos resolver. Un apartado octavo del art. 34 que, cabe todavía indicar, había sido introducido por la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586), nominada para "la igualdad efectiva de mujeres y hombres" (norma que sería modificado por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Todavía, y en este hasta cierto punto engorroso pero inevitable, entendemos, repaso histórico normativo, hay que hacer una inexcusable mención de otra circunstancia o hito jurídico de enorme relevancia en nuestro ordenamiento, el constituido por la sentencia 3/2007 (RTC 2007, 3) del Tribunal Constitucional. Una sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.

OCT AVO.- Interesará recordar, por su utilidad interpretativa, el contenido de los dos preceptos legales citados. Así recordemos cómo el art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 y en cuanto ahora nos interesar destacar, que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa...". Y finalmente sanciona (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá "...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social". El art. 34.8 remite, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras "...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral...". Exigirá que dichas "adaptaciones" puedan ser tenidas como "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"; extiende su duración "hasta que los hijos o hijas cumplan doce años" imponiendo que, y en la negociación colectiva, se pacten, se dirá, "....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, "...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...." de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, "....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Advirtiéndose finalmente en el mismo que "...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social". Una regulación dual ésta que, permite razonablemente concluir y así ha podido apuntarse, que quedarían configurados por el legislador social dos derechos distintos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo, uno "incondicionado" y otro, por el contrario, "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T. (RCL 2015, 1654), se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto imponiendo en todo caso un concreto carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que exigirá indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio". Consideración o dimensión inequívocamente constitucional de los derechos reclamados en el procedimiento que ha de servir de respuesta a la objeción formulada en ese mismo plano por la recurrente y que, en consecuencia, no necesitará de otra consideración al efecto.".

Se ha de tener presente además la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia nº 119/21 de 31 de mayo (RTC 2021, 119) en los siguientes términos:

&qu ot;(...)es necesario recordar que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836)) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800), que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( SSTC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), FJ 6, y 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26), FJ 6)."

TERCERO.- En el presente caso, según resulta del interrogatorio de la representante legal de la empresa y de la prueba documental obrante en las actuaciones, en el establecimiento donde presta servicios la actora, que cuenta con seis terminales de caja (tres en la entrada y tres en la salida), son necesarios en el turno de mañana 9 profesionales de tienda, 6 para la línea de caja, 1 para la zona de panadería, otro para la zona de frutería y un último para la zona de Sala. Sin embargo, en la actualidad 12 trabajadores están de mañana al haber 5 profesionales de tienda en situación de reducción de jornada en turno de mañana. Por el contrario, en el turno de tarde son necesarios 10 profesionales de tienda, uno más que en el turno de mañana porque llega el camión con trasvase, y sin embargo la empresa dispone únicamente de 7 trabajadores.

De este modo, en el caso de que se estimara la pretensión de la trabajadora en el turno de mañanas habría 13 personas y en el de tardes 6, lo que produce un desequilibro de personal y una sobredimensión de la plantilla en el turno de mañana, lo que dificulta el trabajo de los demás empleados cuando tuvieran que atender el turno de tarde.

Asi mismo, conviene señalar que la trabajadora cuya reducción de jornada fue acordada por este Jugado en otro pleito y que fue adscrita exclusivamente al turno de mañana, ha tenido que ser trasladada a otra tienda de la empresa por la imposibilidad de permanecer en la tienda sita en la AVENIDA000, nº NUM001, de León.

A lo anterior, cabe añadir que la propia testigo Doña Manuela, Delegada de Personal y que ha depuesto en el acto del juicio a propuesta de la parte actora, ha reconocido que en el último año ha habido una disminución importante de sustituciones y contrataciones.

Por lo que se refiere a las necesidades de la demandante, lo cierto es que el día 11/10/2022 interesó de la empresa poder realizar un cambio a turno de mañanas los dos días que coincidiese con la rotación del padre de la menor. Al parecer, con carácter previo al acto del juicio la empresa ha ofrecido una nueva alternativa que ha sido rechazada por la trabajadora. En la vista la parte actora ha tratado de justificar su rechazo alegando, en esencia, que las circunstancias de su marido han variado sustancialmente y por ello no considera ya aceptable la nueva opción ofrecida por la mercantil demandada. Pues bien, esta última circunstancia, además de que no ha sido acreditada, resulta poco verosímil dado que ni siquiera se ha concretado fehacientemente en que habría consistido la modificación del horario del padre de cara al año 2023. Asimismo, no puede obviarse que en la actualidad la trabajadora se encuentra en situación de reducción de jornada y presta sus servicios en turno de tarde hasta las 20:50 horas, a pesar de lo cual no aporta datos que apunten hacia una incidencia negativa en la conciliación de su vida laboral y familiar.

En cualquier caso, lo que resulta más que evidente es que la actora no precisa de prestar sus servicios exclusivamente en turno de mañana más allá de aquellos días concretos (que en su escrito de fecha 11/10/2022 concretó únicamente en dos) en los que pueda coincidir con la rotación del padre de la menor, alternativa que podría ser idónea para fomentar no sólo la conciliación, sino también la corresponsabilidad de los progenitores en el cuidado de sus hijos.

De este modo, no parece razonable ni proporcionada la petición de la demandante en relación con sus necesidades y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, al haber quedado patente la existencia de otras posibilidades alternativas de adaptación.

Es por ello que, en atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vis tos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Amparo frente a la empresa DIRECCION000. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.