Sentencia Social 185/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 185/2024 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 165/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 24089440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:631

Núm. Roj: SJSO 631:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00185/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2024 0000558

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000165 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Amadeo

ABOGADO/A: VERA SOTO ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 165/2024

Modificacion sustancial

condiciones trabajo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 185/2024

En León, a treinta de abril del año dos mil veinticuatro. Vistos los presentes autos, por los trámites del modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, registrados con el número 165/2024 que versan sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los que han intervenido, como demandante Amadeo , con DNI núm. NUM000, representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Vera Soto Alonso; como demandada la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., con CIF núm. B87222014, domicilio en León, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Payá González.

Antecedentes

Primero.- En fecha 13 de febrero de 2024, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare injustificado la modificación sustancial adoptada, condenando a la demandada a dejar sin efecto la misma, y reponer al actor en la situación anterior, con las demás consecuencias inherentes a la misma.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2024, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas; presentándose el último de los escritos el día 26 de abril de 2024, quedando los autos conclusos para sentencia; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El demandante, Amadeo, viene trabajando para la empresa demandada, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad reconocida de 15 de octubre de 1999 y percibiendo una retribución de conformidad al convenio colectivo de aplicación.

Segundo.- El trabajador que está contratado para León y distintos centros de León y zona urbana de la misma ciudad, al surgir un servicio esporádico en Benavente (Zamora) paso a prestar servicios en dicha localidad con fecha 21 de abril de 2023, y conforme al art. 59 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad se le abonaba el kilometraje

Tercero.- Mediante escrito de 17 de enero de 2024, notificado en esa fecha, y efectos del 2 de febrero de 2024, la empleadora comunico al trabador que ha surgido una vacante fija y estable en ADH Biopharma en León capital con horario de 7 a 15 horas, de 15 a 23 y de 23 a 7 horas, a concretar en los correspondientes cuadrantes y, conforme al art. 58 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad se le devuelve a sus condiciones anteriores al desplazamiento a Benavente; en dicha comunicación se explican las razones de esa decisión empresarial, en resumen: a) que la vacante fija y estable ahora asignada se encuentra en la misma provincia y localidad en la que venia prestando servicios de forma habitual, hasta las necesidades de servicio de determinaron su desplazamiento provisional a Benavente; b) que se trata de atender esta nueva situación producitiva, evitando un perjuicio tanto para la emrpesa como para las personas trabajadoras, explicando las consecuencias negativas que se producirian en caso de no efectuar este cambio; y, c) concluyendose en dicho escrito que, con esta decisión, la empresa organiza de forma más adecuada sus recursos y que lo realiza al amparo del art. 58 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

Cuarto.- La parte actora no ha intentado la conciliación previa al proceso, al estimar que estamos en presencia de un supuesto excluido de la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las pruebas documentales aportadas por la partes, así como la tetifical practicada a instancia de la empresa en el acto del juicio, valoradas según las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en el relato factico de esta sentencia, y con la transcendencia que se dira al analizar el fondo del asunto.

T ERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se deriva, sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. Salvo en contratos de muy corta duración, es muy probable y bastante frecuente que durante la vigencia de la relación laboral se produzcan cambios y vicisitudes en las condiciones de empleo y de trabajo (funciones, jornada, etc.). Estos cambios se producen a veces por circunstancias ligadas al trabajador (atención a familiares, por ejemplo), pero generalmente tienen lugar por razones inherentes a la empresa (reorganización de la actividad, reajustes técnicos, crisis, etc.). En hipótesis, estos cambios pueden afectar a muy distintas condiciones de empleo y de trabajo, pueden tener distinta intensidad, pueden tener distinta duración (temporales o definitivas), pueden proyectarse sobre un número variable de trabajadores, y pueden proceder de diferentes iniciativas o diferentes fuentes de regulación.

El trabajador unilateralmente no puede imponer al empresario cambios en sus condiciones de trabajo y empleo, salvo cuando legal o convencionalmente se le reconocen derechos en tal sentido (reducción de jornada para cuidado de hijo en los términos del art. 37.6 ET, por ejemplo). Sin embargo, el empresario cuenta con una facultad general de variación ( ius variandi) con base en sus poderes de dirección y organización ( art. 20 ET), aunque los cambios que puede introducir al amparo de la misma no pueden ser de mucha envergadura. Para introducir cambios más intensos o de mayor afectación a las condiciones de empleo y de trabajo ( cambios "extraordinarios", frente a los que de modo ordinario permite hacer esa facultad de variación) el empresario necesita habilitaciones especiales. Una de ellas se recoge en el art. 39 ET en relación con las funciones asignadas al trabajador. Otra se recoge en el art. 40 ET, en relación con la movilidad geográfica. Otra, con un alcance material más amplio y variado, se recoge en el art. 41 ET.

Los cambios también pueden tener otro origen u otro sustento jurídico. Mediante la autonomía de la voluntad expresada en el contrato de trabajo o en pacto individual (en el mismo momento de celebrar el contrato o en un momento posterior) pueden introducirse cambios en las condiciones de empleo y de trabajo, siempre con la salvaguarda de que no entrañen abuso de derecho ni renuncia de derechos del trabajador (como se desprende del art. 39 ET, por ejemplo).

Mediante convenio colectivo también pueden preverse causas y procedimientos para introducir cambios en las condiciones de empleo y de trabajo (como dicen los arts. 39 y 41 ET). No es necesario seguir los trámites del art. 41 ET cuando el convenio colectivo habilita a la empresa para establecer horarios distintos para diferentes grupos de personal ( STS 9 de noviembre de 1998 [RJ 1998\8918]). Si la modificación de horario y turno constituye una exigencia del convenio colectivo de empresa, los trabajadores están obligados a someterse a los horarios y turnos que están establecidos en el nuevo servicio al que han sido destinados por la empresa, puesto que el acoplamiento entra dentro de las potestades organizativas y de dirección que la norma estatutaria le otorga a los empresarios, y la modificación de horario y turno constituye una exigencia del convenio colectivo ( STSJ Canarias [Las Palmas] 14-1-1997 [AS 1997\770]). En un sentido similar STS 9-11-1998 [RJ 1998, 8918]. Se admite la modificación por causas productivas de la distribución regular de la jornada laboral pactada en un convenio colectivo estatutario de empresa conforme a lo previsto en el propio convenio (acuerdo colectivo de empresa), algo que ni siquiera produce una modificación sustancial de la jornada pactada, «pues ésta fue establecida por las partes negociadoras no como algo monolítico e invariable, cualquiera que fueran las circunstancias de producción que se presentaran, sino como algo flexible que tuviera en cuenta las vicisitudes empresariales y los cambios que en la demanda de productos y en la fabricación de los mismos pudieran producirse en un determinado período de tiempo» ( STSJ Cataluña 9-3-1999 [AS 1997\385]).

Las disposiciones legales pueden desde luego introducir cambios que afecten a la relación laboral, ya sea mediante la modificación de disposiciones legales anteriores, ya sea mediante el establecimiento de condiciones imperativas para las partes, no encontrándonos en este supuesto ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art. 41 ET. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo se produce siempre por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas, por lo que está fuera de la hipótesis del art. 41 ET las modificaciones impuestas por una disposición legal, no requiriéndose en este caso de la tramitación procedimental estatutaria ( SSTS 10 de junio de 2013 [ RJ 2013, 6574], 11 de octubre de 2013 [RJ 2014\1206] y 13 de mayo de 2015 [PROV 2015\158679]).

3. Partiendo de cuanto antecede, y de los hechos probados, resulta que en el presente caso no estamos propiamente en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto, de una parte, se trata de una especie de "retorno" a su inicial puesto de trabajo desde una situación provisional que fue la que generó en abril de 2023 su desplazamiento a Benavente y, de otra, pues la medida deriva de la aplicación de la previsiones del art. 58 del C onvenio Colectivo de empresas de seguridad (en similar sentido, Informe ITSS-León de 21 de marzo de 2024), y por tanto está fuera de la hipótesis del art. 41 ET, al tratarse de una modificación impuesta por una disposición normativa (recuerdese que el convenio colectivo tiene naturaleza normativa), no requiriéndose en este caso de la tramitación procedimental estatutaria ( SSTS 10 de junio de 2013 [ RJ 2013, 6574], 11 de octubre de 2013 [RJ 2014\1206] y 13 de mayo de 2015 [PROV 2015\158679]).

4. Pero, para el caso de que no se compartiese lo que antecede, como acertadamente explica el Letrado de la empresa en sus conclusiones escritas, resulta que la medida adoptada por la empresa estaría totalmente justificada, como se deriva de la lectura de la carta que se entregó al actor y damos por reproducida, y se han cumplido los demas requisitos (comunicación escrita, plazo de preaviso, etc..).

En definitiva, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, formulada por Amadeo contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. U no de León.

E/.

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