Sentencia Social 234/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 234/2024 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 157/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 234/2024

Núm. Cendoj: 24089440022024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:934

Núm. Roj: SJSO 934:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00234/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG:24089 44 4 2024 0000589

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000157 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfo

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 234/2023

En León, a 7? de ?mayo? de ?2024.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Adolfo, (NIF - NUM000). representada/o y defendida/o por ABOGADO: RICO GARCIA, JOSE PEDRO. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 815, frente, como demandado,a la empresa DIRECCION000 (NIF - NUM001), representada y defendida por Pablo Serrano de Venegas.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 15/02/2024 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 24/4/2024, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Adolfo, (NIF - NUM000), ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, León, para la empresa DIRECCION000 (NIF - NUM001), dedicada a la actividad de contact center.

2º.-Antigüedad desde 1 de junio de 2005.

3º.-Contrato: indefinido.

4º.-Jornada: a tiempo completo 39 horas semanales.

5º.-Horario: actualmente hace un horario rotativo de mañana (9 a 17 horas o de 8 a 16 horas) y tarde (16 a 00 horas o de 15 a 23 horas) 2 fines de semana cada 8, en la modalidad de teletrabajo.

6º.-Categoría profesional: gestor telefónico.

7º.-Tiene 1 hijo/a/s menor/es, nacido/a en fecha NUM002 de 2023.

8º.-Horario del colegio/guardería: no consta.

9º.-Apoyo familiar: la esposa trabaja en Villamañan en horario de mañanas, salvo martes que sale a las 18 horas.

10º.-Plantilla de la empresa: no consta.

11º.-Número de trabajadore/as con reducción de jornada: no consta.

12º.- Adolfo presentó en fecha 9 de enero de 2024 solicitud de reducción de jornada a 34 horas y concreción horaria de lunes a jueves 8 a 15, y viernes (8 a 14).

13º.-En fecha 23 de enero de 2024, la empresa denegó la solicitud.

Fundamentos

PRIMERO.- Adolfo solicita se declare el derecho a la reducción de jornada a 34 horas semanales y concreción horaria de lunes a jueves 8 a 15, y viernes 8 a 14 horas. Alega que tiene 1 hijo menor y no tiene parientes que puedan ocuparse de él.

SEGUNDO.-La empresa se opone al fondo, alega que la solicitud de reducción de jornada se ha de hacer manteniendo la jornada rotativa, no puede cambiar de turno; que no aclaraba por que pedía la supresión del trabajo en los fines de semana si ella no trabaja y que está ahora alegando hechos nuevos que no hizo constar en la solicitud; alega que el demandante teletrabaja y que ella también podía pedir reducción. No concreta alternativa.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido,

- hecho 5º (horario): ESC 0007770 2024 DOC 4.- CERTIFICADO HORARIO.PDF FE.PRE 25 04 2024

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): ESC 0003209 2024 4 LIBRO DE FAMILIA FE.PRE 15 2 2024

- hecho 8º (colegio/guardería): no consta

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 4 de demandante,

- hecho 10º (plantilla) no se ha acreditado, la testigo Leslie, supervisora del servicio de soporte técnico, dice que sobre 130

- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): no se ha acreditado, la testigo dice que sobre 34

- hecho 12º.- (solicitud) ESC 0007770 2024 DOC 5.- SOLICITUD REDUCCIÓN JORNADA 9 ENERO 2024.PDF FE.PRE 25 04 2024

- hecho 13º.- (denegación) ESC 0007770 2024 DOC 7.- RESPUESTA DENEGATORIA CONCRECION HORARIA Y CONCESIÓN GL Adolfo

CUARTO.-La demanda se presenta por el artículo 37, se pide reducción de jornada a 34 horas semanales y concreción horaria en turno solo de mañana.

El artículo 37. 6. Establece: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

QUINTO.-La discrepancia entre las partes se centra en la interpretación del concepto "jomada ordinaria". La empresa pretende que la jornada ordinaria incluye el concreto turno en que el trabajador presta sus servicios. En cambio el trabajador considera que cualquiera de los turnos que actualmente hace constituye jornada ordinaria.

SEXTO.-La jurisprudencia actual considera que el derecho a la concrección horaria no autoriza el cambio de turno, que la jornada ordinaria incluye los turnos actuales. El Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 21/11/2023 Nº de Recurso: 3576/2020 dice: la reducción se comprende "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros. Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. ... la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. ... La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando so su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo.

Esta doctrina jurisprudencia obliga a revisar los criterios que venía teniendo en cuenta este juzgado al respecto en los casos en que se solicitaba cambio de turno de trabajo.

SEPTIMO.-Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable. En el presente caso las razones expuestas por el demandante no son lógicas y da la impresión de que estamos ante un intento de fraude de ley. El demandante intenta aprovechar la regulación y la interpretación favorable que venían haciendo los juzgados de instancia para asegurarse un turno de mañanas que realmente no necesita, puesto que su esposa también trabaja en turnos de mañanas y realmente donde necesitaría tiempo para dedicarlo al cuidado de su hijo es por las tardes en vez de por las mañanas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Sedesestima la demanda interpuesta por Adolfo contra DIRECCION000.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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