Sentencia Social 140/2022...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 140/2022 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 823/2021 de 08 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 24089440012022100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4457

Núm. Roj: SJSO 4457:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00140/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2021 0002475

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000823 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Macarena

ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIOCESIS DE LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CYL

ABOGADO/A: EUGENIA MARIA ALONSO NUÑEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0823/2020 Y ACUM

Resolución contrato trabajo

Despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 140/2022

En León, a ocho de marzo del año dos mil veintidos. Vistos los presentes autos, por los trámites del proceso laboral ordinario, registrados con el número 0823/2021 (y acumulados: 0959/2021 JS3), que versan sobre resolución del contrato de trabajo (incumplimientos graves del empresario) y despido, en los que han intervenido, como demandante Macarena, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sánchez- Friera López; como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma CyL (Consejeria Educación), representada y asistida por la Letrada de la Administración Autoómica Sra. Dª. Elena Murcia Gayol.

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de octubre de 2021 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por graves incumplimientos del empleador, condenado al mismo al abono de la indemnización, como sí de un despido improcedente se tratara.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, acumulándose con carácter previo a la nueva fecha de celebración los autos de despido 959/2021, que se seguían en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, entre las mismas partes, cuya demanda se había presentado el 15 de diciembre de 2021, celebrándose el proceso así formado efectivamente el dia 22 de febrero de 2022, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y la situación derivada de la pandemia Covid-19 y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 7 de marzo de 2022, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Macarena, prestaba sus servicios para la Administración demandada, como profesora de religión y moral católicas, desde el 1 de septiembre de 2014, en el centro de trabajo CEIP Ponce de León en la ciudad de León, en jornada de 18 horas lectivas semanales, (según se deriva de la STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 [rec. supl. 1539/2019], recaída en proceso por despido seguido entre las mismas partes), percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 82,89 euros diarios (conforme nóminas aportadas).

Segundo.- En lo demás, la citada STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 [rec. supl. 1539/2019], actualmente firme, recaída en proceso por despido seguido entre las mismas partes, parte de los siguientes Hechos Probados:

"...SEGUNDO.- En fecha 30-6-2017 se recibió por la Administración demandada relación de profesores de religión católica propuestos por el Obispado de León, para el curso 2017/2018 en que no figuraba la actora.

TERCERO .- Tras diversas conversaciones entre las codemandadas, la Administración Pública comunicó a la actora en fecha 30-8-2017 que no es competente para impartir clases de religión católica, al haberse comunicado por el Obispado que los motivos para ello se fundaban en lo dispuesto en el Canon 804, párrafo 2 del Código de Derecho Canónico.

CUARTO.- Ante lo genérico de la razón alegada por el Obispado, la Administración demandada, requirió al Delegado Diocesano, ya que se trataba de una trabajadora indefinida de la Administración demandada, para que acreditara suficientemente las causas de su inhabilitación, manteniendo, mientras tanto la contratación de la actora.

QUINTO.- Con fecha 24-1-2018 la Delegación Episcopal de Enseñanza y Catequesis e la Diócesis de León, comunico a la Dirección General de la Consejería de Educación de CYL la fundamentación de la retirada de las missio canónica, causas que fueron comprobadas por la Administración, y de las que era conocedora la actora: "contumacia y falta de respeto e incumplimiento reiterado de los requisitos relativos a las condiciones personales de idoneidad, que dieron lugar a la reunión del Delegado Episcopal con la actora ya en el año 2011, instándole a rectificar: "por lo que respecta a la actitud pedagógica se exige el cumplimiento de un horario, la presentación de la programación de la asignatura, la entrega de la memoria de cada curso, el desarrollo del currículo propuesto por la Conferencia Episcopal española, la realización de la actualización pedagógica", llevándose desde entonces un seguimiento por el Obispado, con reuniones con la actora y un compañero, al menos dos veces por año, presencia de su compañera de Centro, resultando todas las advertencia inútiles y habiendo empeorado su actitud respecto a las exigencias antedichas, lo que determinaba la pérdida de confianza para dar tales clases, folio 12 del expediente administrativo.

SEXTO.- A la vista de tal justificación, la Administración demandada, considerando justificada la pérdida de la missio canónica, comunicó a la actora, en fecha 1-2-2018, la extinción de su contrato de trabajo, folios 12,13 y 14 del expediente administrativo..."

Tercero.- En la demanda que ha dado lugar a los autos DSP 823/2021, en esencia, se parte de la citada STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019, que declaro improcedente el despido de la actora, y en virtud del cual la Administración demandada optó por la readmisión, y se ejercita acción de extinción con fundamento en el art. 50.1.c) ET y concordantes, expresándose en la demanda que desde el 1 de septiembre de 2021, fecha del inicio del curso escolar, no se le facilita trabajo y, con fecha del 10 de septiembre de 2021 -inicio de las clases escolares-, resulta que la Administración empleadora comunica a la Direccion del centro donde prestaba sus servicios que ni puede entrar en las aulas, ni permanecer en el centro, alegando que no tenia ninguna acreditación con la Consejeria de Educación que le permitiera ejercer la actividad laboral.

Cuarto.- En el DSP 959/2021 del JS3 (acumulado al presente), se impugna el cese de la trabajadora, producido con efectos del 25 de noviembre de 2021, en virtud de comunicación de 29 de octubre de 2021 remitida a la trabajadora por la Administración empleadora, con el siguiente tenor:

"...El pasado día 20 de octubre de 2021 se ha recibido un escrito de la Delegación Episcopal de Enseñanza y Catequesis de la Diócesis de León, mediante el cual dando respuesta a la carta remitida, el 1 de septiembre, desde la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Educación solicitando la justificación de la falta de propuesta de usted para impartir religión y moral católica en el curso 2021/2022, pone de manifiesto que:

"Dña. Macarena no cuenta con la declaración de idoneidad por parte del Obispo, dado que le fue retirada la missio canónica para impartir la asignatura de religión desde el curso escolar 2017/2018, sin que se le haya concedido de nuevo ni haya sido propuesta en ningún otro momento posterior.

Esta missio canoníca implica la idoneidad de la persona para impartir las clases de religión, correspondiendo su aprobación y remoción al Ordinario del lugar, de acuerdo con lo previsto en los cánones 804y 805 del Código de Derecho Canónico. Consecuencia de ello, dicha Missio o declaración de idoneidad es condición de la validez del contrato de trabajo entre las profesoras y la Administración, constituyendo la retirada de aquélla causa de extinción del contrato de trabajo.'

Por Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En su artículo 2 establece que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

En su artículo 3 se establecen los requisitos exigibles para impartir las enseñanzas de religión, siendo necesario haber sido propuesto por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa.

El artículo 7, apartado b, del mismo Real Decreto, señala como causa de extinción del contrato de trabajo la revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la confesión religiosa que la otorgó.

A la vista del escrito de la Diócesis fundamentando su decisión, se ha comprobado por esta Administración que la revocación de la idoneidad para impartir clases de religión procede de la autoridad competente para ello, que existe una motivación religiosa y moral en la decisión de la Diócesis de León y que la interesada es perfecta conocedora de la causa de la retirada de la Missio, ya que como se afirma en el escrito, se celebraron varias reuniones entre la indicada profesora y la Delegación Episcopal de Enseñanza, comunicándole finalmente a usted, Da Macarena, el 12 de septiembre de 2017 la retirada de la Missio en presencia del Vicario de pastoral y Delegado Episcopal de Enseñanza. Al amparo de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 3 de junio de 2015 que literalmente dispone que:

"la jurisdicción social no es competente para entrar a dilucidar sobre la conformidad a Derecho de la retirada de la missio canónica por el Obispado, cuestión que podrá suscitar el interesado, en su caso, ante el orden jurisdiccional civil"

Por todo lo expuesto, y en cumplimiento de la normativa citada, esta Dirección General le comunica la extinción de su contrato de trabajo con esta Administración como profesora de religión católica en el CEIP Ponce de León, en León, a partir del próximo día 25 de noviembre de 2021..."

Quinto.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre la alegación de la Junta de Castilla y Leon de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- 1. Dicha Administración demandada considera que en este juicio debio mantenerse como demandado al Obispado de León. Llama la atención dicho planteamiento, por la sencilla razón de que el tema fue abordado en la providencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por este Magistrado, que fue notificada a las partes y no fue recurrida. Ahora, parece que tratando de obviar la firmeza por consentida de dicha providencia, la parte demandada plantea esta cuestión, cuando bien pudo recurrir la providencia -pues se le daba expresamente la oportunidad de hacerlo en la indicación de recursos contenida en la misma- y no lo hizó.

2. En esencia, en dicha providencia, se acuerda que "...vista la STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 (rec. supl. 0001539 /2019 ), recaída en proceso por despido seguido entre las mismas partes y precedente del presente proceso, por lo que se refiere a los efectos de esta resolución, en la cual se acordó la falta de legitimación pasiva del Obispado de León, ahora, en el presente proceso, partiendo de dicha sentencia y de lo que se lee en las demandas acumuladas, procede excluir de la relación jurídico procesal al Obispado de la Diócesis de León, dejando sin efecto la citación a juicio del mismo; decisión que se adopta con anticipación suficiente a la fecha del acto del juicio, dados los precedentes y razones expresadas, evitando así, además, desplazamientos y gastos innecesarios a la parte ahora excluida del presente proceso..."

De modo que, en definitiva, se está siguiente el criterio de la STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 [rec. supl. 1539/2019]- proceso en que también fue parte la misma Administración hoy demandada-, en cuyo fundamento de derecho segundo se lee lo siguiente:

"...SEGUNDO.- Con carácter previo y dado que se reitera por el Obispado de León la excepción de Falta de Legitimación pasiva en su escrito de impugnación, cabe decir que el Juzgador ya estima dicha excepción remitiéndose a lo resuelto por esta Sala en sentencia recaída en el Recurso 2043/14, en la que decíamos:

" Pues bien, el obispado alegó en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" sobre la base de que ningún pronunciamiento de condena puede recaer sobre él, defendiendo, en cambio, tenerla "ad processum".

Esta Sala no desconoce la existencia de otros procedimientos semejantes al que ahora nos ocupa (despido de un profesor/a de religión católica que tenía su origen en la retirada de la missio canónica por parte del Obispado basada en razones religiosas) en los que era parte el Obispado sin que se haya negado la existencia de legitimación pasiva del mismo para comparecer en juicio y que por inercia se ha seguido admitiendo su intervención en este tipo de pleitos, pero también es cierto que en ninguno de dichos procedimientos ha resultado condenado el Obispado. Es más, puede citarse una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de febrero de 2008 en el que resolviendo un litigio sobre Jubilación se negó la legitimación ad causam del Obispado sobre la base de que "La Orden de 16 de julio de 1980 dispone que de común acuerdo serán el ordinario Diocesano y el Delegado provincial de Educación los que propongan al inicio de cada curso escolar y designen a estos profesores. El Convenio publicado por Orden de 9-9-93 dispone en su cláusula segunda que el Estado asume la financiación de esta enseñanza de la religión católica en los centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. En consecuencia, y de acuerdo con la sentencia del TS de fecha ocho de mayo del 2000, de su Sala Cuarta , el verdadero empleador de estos profesores de religión es el ministerio de Educación y Cultura, y la Iglesia es pagadora por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos del Estado Español. En consecuencia el recurso del Obispado al carecer de legitimación en cuanto al fondo de la litis, pues no es empleador y en nada le afecta la resolución de la cuestión aquí debatida".

Esto lleva a esta Sala a retomar dicha cuestión sobre la base de lo alegado en la vista oral por el propio Obispado que niega que en ningún caso le pueda alcanzar responsabilidad alguna.

Para abordar esta cuestión hemos de partir necesariamente de la "especialísima" relación existente entre el demandante y las demandadas y entre las demandadas entre sí tal y como quedó configurada a partir del artículo 93 de la Ley 50/1998 y posteriormente por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , desarrollada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. Aunque la Ley 50/1998 determinó únicamente que la relación de los profesores de religión sería laboral, posteriormente la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 claramente señala en su número dos que "los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes". Son las Administraciones competentes las que tienen respecto de esos profesores la condición de empresario empleador. Por su parte el Real Decreto 696/2007 precisa en su artículo 5.1 que en el contrato deben identificarse las partes del mismo, teniendo esa condición la Junta de Castilla y León y el trabajador. Se trata por tanto de empleados públicos y por ello se le vienen a exigir en el artículo 3.2 del Real Decreto 696/2007 los requisitos propios del acceso al empleo público en términos análogos a los expresados en el artículo 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Una primera relación es la existente entre el actor y la Comunidad Autónoma. El actor, profesor de religión y moral católica, si bien es seleccionado y propuesto por el Obispado a la codemandada Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), es esta última quien procede a contratar al hoy demandante mediante un contrato a tiempo completo y establece sus condiciones de trabajo. Esto nos lleva necesariamente a concluir que el único y verdadero empresario del demandante es la Comunidad Autónoma codemandada. Estamos, pues, ante una relación laboral "especial", respecto de la cual cualquier litigio producido es competencia de la jurisdicción social, en la que las partes necesarias que deben concurrir al mismo son el trabajador y la empresa.

Una segunda relación sería la que existe entre el profesor de religión y el Obispado. Este último decide quien es la persona idónea para impartir las clases de religión y moral católica, concediéndole la "missio canónica" y proponiendo su contratación a la Administración Pública, y también es quien decide cuándo y quién pierde dicha idoneidad para realizar esa labor, comunicándolo nuevamente a la Administración. A pesar de que el Obispado es quien "selecciona y propone" el personal que ha de impartir clases de religión católica, lo cierto es que en la relación laboral no tiene intervención alguna, siendo la Administración la que finalmente, a la vista de lo alegado por el Obispado, decide hacer nuevo llamamiento o no al profesor de religión. Por tanto, los litigios que puedan surgir entre trabajador y Obispado en relación con la missio canónica quedan fuera desde luego del ámbito laboral y no están sometidos a la competencia decisoria de la jurisdicción social. Esto ocurre en muchas otras relaciones laborales en las cuales la existencia o extinción del contrato pueden quedar condicionadas a la posesión de un título habilitante o decisión de otro órgano o entidad. De ello no deriva ni que la jurisdicción laboral se convierta en competente para juzgar sobre dicho título o decisión, ni que la parte que expide dicho título u otorga la decisión se convierta en empleadora o parte legítima en el pleito laboral. Los conflictos entre quien expide el título u otorga su decisión condicionante estarán bajo el ámbito competencial del orden jurisdiccional que resulte en cada caso competente. En este supuesto dicho orden jurisdiccional puede entenderse que sería el civil, independientemente de la extensión con la que los órganos judiciales de dicho orden puedan entrar a conocer de la materia religiosa que subyace al conflicto, cuestión ésta que no nos corresponde determinar en esta sentencia y a este orden jurisdiccional.

Por último, existe una tercera relación que es la existente entre la Administración Pública y el Obispado, que dimana de la firma de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, en virtud de los cuales la Administración se compromete, entre otras cosas, a que se impartan clases de religión católica en colegios públicos, para lo cual procede a contratar a aquellas personas que la Iglesia Católica (Obispados) en un momento determinado entiende adecuadas para ello. Si en el ámbito de este compromiso se produjera cualquier tipo de litigio, entiende esta Sala que la Jurisdicción adecuada para solventarlo sería la Contencioso-administrativa.

Partiendo de este análisis, esta Sala considera que, si el Obispado no tiene relación laboral con el demandante y en ningún caso podrá sobrevenirle ninguna responsabilidad en este procedimiento de despido (como no ha ocurrido en ningún procedimiento anterior), el mismo no tiene la condición de parte y, por ello, ha de estimarse que el Obispado de la Diócesis de León no está legitimado pasivamente ni ad processum ni ad causam en el presente procedimiento por despido. Es más, basta pensar con las consecuencias que pudiera tener en el ámbito procesal el reconocimiento al Obispado de la condición de parte procesal legítima en los litigios entre el trabajador y la Administración. En tal caso la relación laboral operaría una "vis atractiva" sobre el conjunto de los litigios relativos a la prestación de servicios del trabajador, lo que llevaría a que el propio Obispado pudiera tener la condición de parte procesal legítima en todo tipo de aspectos laborales, debiendo serle reconocida legitimación activa no solamente para impugnar el mantenimiento del trabajador por la Comunidad Autónoma a pesar de la previa retirada de la missio canónica, sino también para cuestionar ante la jurisdicción social sus horarios, salarios u otras condiciones de trabajo. Esa solución convertiría a la jurisdicción social en competente en materia organizativa interna de la enseñanza de religión en los centros públicos, poniendo por delante el aspecto laboral de la misma sobre lo que parece más relevante, que es el cumplimiento de los compromisos entre el Estado y la Santa Sede en materia educativa y lo prevenido en las Leyes educativas al respecto. En relación con los litigios que puedan surgir sobre tal cuestión, en cuanto organización de un servicio público, el orden jurisdiccional naturalmente competente es el contencioso-administrativo.

Por tanto la Sala tiene que declarar la falta de legitimación pasiva del Obispado de León, dejando sin efecto cualquier pronunciamiento de condena relativo al mismo. Como consecuencia se hace innecesario entrar a conocer de sus motivos de recurso, debiendo resolver la Sala exclusivamente el recurso presentado por la Junta de Castilla y León" .

3. Pues bien, dando por reproducida la anterioor docvtrina de suplicación -que est Magistrado comparte-, procede desestimar la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Letrada de la Administración demandada.

CUARTO.- Sobre el orden de enjuiciamiento en caso de acumulación de acciones de despido y de resolución indemnizada del contrato por graves incumplimiento del empresario.- 1. En primer término hemos de abordar la cuestión relativa al enjuiciamiento en los supuestos enunciados, como es el presente.

2. Al respecto es preciso partir de las SSTS [Sala 4ª] de 25 de enero de 2007 [Rec. 2851/2005] y de 10 de julio de 2007 [Rec. 604/2006], en las que se afirma que del contenido del artículo 32 LPL se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas; y, por tanto, es necesario determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera; y, al respecto el TS establece que deben enjuiciarse ambas acciones, pero dando prioridad a la de resolución del contrato a instancia del trabajador, cuando se trata de acciones con causas independientes; de modo que, ha de resolverse sobre la acción resolutoria en primer lugar, si la causa de ésta nació primero en el tiempo, con mayor razón si la acción se ejercitó antes del despido (tomando en consideración la papeleta de conciliación, al tratarse de trámite previo y preceptivo a la demanda), lo que incluso podría justificar una situación indiciaria de represalia que podría llevar a la nulidad del mismo; no obstante ha de matizarse que, una vez resuelta la acción resolutoria por un criterio de prioridad cronológica, si la misma es desestimada habrá de analizarse el despido que surtiria plenos efectos, pero incluso si la acción resolutoria fuese estimada, sería preciso analizar la legalidad del despido, de manera que si éste resultase improcedente o nulo la estimación de la acción resolutoria se superpondría sobre la acción de despido y ésta última quedaria sin virtualidad practica, pero si el despido fuese considerado procedente, entonces el efecto no sería evitar la indemnziación derivada de la estimación de la acción resolutoria, pero sí poner fin al devengo de salarios desde la fecha del despido, de modo que la estimación de la acción resolutoria implicaria la extinción del contrato con la fecha del despido, y sin devengo de salarios a partir de entonces ( SSTSJ Castilla y León/Valladolid de 1 de octubre de 2008 [rec. 977/2008], 9 de junio de 2010 [rec. 815/2010], 1 de julio de 2010 [rec. 1044/2010] y 7 de julio de 2010 [rec. 1069/2010], entre otras).

3. Este criterio solamente podría ceder en el caso de las llamadas "causas vinculadas" ( por ejemplo, cuando se pretende la resolución por falta de pago y se extingue el contrato por una crisis empresarial que impide dicho pago), en las cuales la causa de despido ha de ser enjuiciada en primer lugar y, solamente si es desestimada como causa justa y suficiente -es decir, si el despido es declarado improcedente-, cabe entrar en la causa de la resolución pedida, lo que por otra parte es congruente con el hecho de que en tales casos la prioridad cronológica de la causa sustantiva se inclina por la preexistencia de la crisis económica que impide el pago del salario ( STSJ Castilla y León/Valladolid de 10 de noviembre de 2010 [rec. 1659/2010]).

4. Esta recensada doctrina jurisprudencial es, básicamente, la que se recoge en el nuevo art. 32.1 LRJS , aplicable directamente al presente caso, y dado que estamos en presencia de causas independientes (pues se pretende la resolución por incumplimientos graves del empresario por impagos de salarios y se despide por presunta falta de asistencia al trabajo), la sentencia "...deberá dar prioridad al analisis de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedira el examen y, decisión en su caso, de la otra acción...",

En el presente caso, estamos en presencia claramente de un supuesto de "causas vinculadas", como se deriva de la mera lectura de los hechos probados y, por tanto, procede analizar en primer término la acción de despido.

QUINTO.- Sobre la acción de impugnación del cese de la actora.- 1. La lectura de los hechos probados evidencia cual es el objeto del presente proceso.

2. Dado que desde la citada STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 [rec. supl. 1539/2019], recaída en proceso por despido seguido entre las mismas partes, actualmente firme, en que se declaro improcedente el despido de la actora -que fue readmitida por la Administración empleadora- no se han producido hechos nuevos en relación con la "missio canónica", es más, la carta de cese se refiere expresamente a la retirada de la misma desde el curso escolar 2017/2018, se hace preciso dar por reproducida la fundamentación jurídica -de fondo- contenida en dicha sentencia sobre esta cuestión; y, de este modo, en el FD Octavo de dicha STSJCYL se lee lo siguiente:

"...OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera apartado 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, en el artículo 7.b) del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, y del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los criterios jurisprudenciales relativos en materia de incapacidad permanente absoluta.

Alega, en esencia, la parte recurrente que en el presente supuesto resultan infringidos los preceptos denunciados dado que las diferentes comunicaciones habidas entre las codemandadas, tras las cuales se extinguió su relación laboral como profesora de religión, y concretamente la de 24 de enero de 2018, contienen expresiones genéricas respecto a la razón por la que se la ha excluido de la lista de docentes de religión y que a pesar de ello la Consejería de Educación consideró ajustada a derecho la retirada de la confianza y remoción de la actora, procediendo a extinguir su relación laboral mediante comunicación de 1 de febrero de 2018.

En definitiva, considera la recurrente que, teniendo en cuenta todo lo indicado, queda claro que la retirada de la idoneidad por el Obispado es ajena a causas de naturaleza religiosa y que existe una desviación de la actuación del Obispado de León respecto de su finalidad legítima, por lo que no concurre la causa extintiva prevista en el artículo 7.b del Real Decreto 696/2007, precepto que infringe la sentencia recurrida, al igual que ocurre consecuentemente con la disposición adicional tercera, apartado 2 , de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el canon 805 del Código Canónico en relación con el 804.2, y todo ello en relación con el número 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que pide la estimación del recurso solicitando que " se proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos declarando que la extinción de la relación laboral de la actora constituye un despido que debe ser calificado como improcedente condenando a la Consejería de Educación de la Junta d Castilla y León a estar y pasar por tal declaración, y consecuentemente a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida ".

A dichas alegaciones se opone el Obispado de la Diócesis de León insistiendo en la falta de legitimación pasiva alegada en el juicio, sobre lo que ya nos hemos pronunciado anteriormente. También se opone la Consejería diciendo que ha resultado acreditado que se le ha retirado a la actora la missio canonica por razones de índole religiosa y pedagógica, ante la contumacia en el incumplimiento de exigencias relativas a la forma de impartir la enseñanza de la religión y la formación académica de la actora, con reuniones que datan de 2011. Se remite a continuación al artículo VI del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, en el que se prevé que " La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros " y al artículo 3.1 del Real Decreto 696/2007. Finalmente, considera aplicable a este caso la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de suplicación 2043/2014, confirmada por el Tribunal Supremo, y concluye que en este caso es evidente que no ha existido desviación de poder, máxime cuando antes de retirar la idoneidad se había concedido a la actora una nueva oportunidad siendo la misma contumaz en el incumplimiento de los criterios establecidos por la Delegación Episcopal de Enseñanza y por la normativa aplicable para impartir la enseñanza de religión, lo que ha dado lugar a la pérdida de confianza y la retirada de la misio por razones estrictamente religiosas que fueron comunicadas a la actora en reunión mantenida con ella el 12 de septiembre de 2017.

El recurso va a ser estimado. Hemos de partir para resolver este recurso de ciertas premisas que ya fijamos en la sentencia dictada en el Recurso de Suplicación 2043/14 y que transcribe parcialmente el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero. Así, no podemos obviar que la relación de tipo laboral existente entre la demandante y la Administración demandada es de carácter especialísimo y que, aunque corresponde a la autoridad Eclesiástica proponer a la Administración las personas que considera adecuadas para impartir clases de religión, la vinculación profesional es con la autoridad académica, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; que la jurisdicción social no es competente para entrar a dilucidar sobre la conformidad a Derecho de la retirada de la missio canónica por el Obispado, cuestión que podrá suscitarse, en su caso, ante el orden jurisdiccional civil y que lo que en este orden social se ha de resolver es si concurre causa legítima para la extinción por la Administración del contrato laboral del actor en base a la retirada de la missiocanónica, no si esta ha sido conforme a Derecho o no; que el control de la causa extintiva que, al amparo del artículo 7.b) del Real Decreto 696/2007, puede hacerse por la Administración educativa sobre la decisión del Obispado se agota, con sujeción a la nueva doctrina plasmada en sentencias del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en comprobar si la misma procede de la persona u órgano autorizado de la correspondiente confesión religiosa y excluir que tal decisión del Obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma, que son las de índole religiosa siempre dentro de unos límites, no siendo competencia de la Administración empleadora valorar o calificar la corrección, desde el punto de vista de la religión correspondiente, de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del trabajador desde el punto de vista religioso. Su tarea se agota en la comprobación de que, en el caso concreto, la potestad conferida a la correspondiente confesión sobre la idoneidad de los profesores no ha sido ejercida de manera desviada respecto de su finalidad legítima. Por tanto, la Administración no tiene potestad para interferir en estas decisiones de la confesión religiosa, sino que debe limitarse a comprobar que es ajustada a derecho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas.

Pero también hemos de tener en cuenta otras circunstancias que se dan en este caso y que no lo hacían en el anteriormente señalado. Así, el propio Juez a quo admite que varía la causa en uno y otro caso por la que se retira la missio canonica.

En este caso no se ha puesto en duda que la decisión de falta de idoneidad de la actora proviene de persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa.

Corresponde ahora analizar si tal decisión se ha ejercido con desviación. Pues bien, tenemos que en el anterior supuesto al que se remite el Juez a quo resultó acreditado, sin lugar a duda, que era una causa exclusivamente religiosa. En el presente caso, de lo que consta en el hecho probado quinto y del contenido de los documentos obrantes a los folios 12, 13, 14, 36, 37 y 38 del expediente administrativo, que hemos dado por reproducidos en la fase de revisión fáctica, parece que la causa es " pedagógica". Es cierto que en la comunicación obrante a los folios 12, 13 y 14 se hace figurar la expresión causa "religiosa y pedagógica" y en el documento obrante a los folios 36, 37 y 38 ocurre lo mismo, pero tras enumerar en el mismo los criterios para la selección y permanencia de los profesores de religión, entre los que se comprenden criterios claramente de idoneidad religiosa y otros pedagógica, finalmente se dice respecto al caso concreto de la actora que la misma había sido avisada desde el año 2011 para que cumpliera con la aptitud pedagógica, exigiéndole el cumplimiento de un horario, la presentación de la programación de la asignatura, la entrega de una memoria de cada curso, el desarrollo del currículo propuesto por la Conferencia Episcopal Española, la realización de la actualización pedagógica y práctica y la elaboración de fichas. Parece que estamos más ante una cuestión disciplinaria por no atender exigencias de tipo académico que de tipo religioso, con lo que la Administración debió considerar la desviación de poder en la retirada de la missio canónica por tratarse de razones ajenas al derecho fundamental de libertad religiosa antes de proceder a la extinción de la relación laboral. Y ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que la remoción de la docente se ajustará a derecho y de lo dispuesto en el artículo 7.b) del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, que habla de causa religiosa, tal como dijimos reiteradamente en nuestra anterior sentencia. En segundo término, procede el control por parte de órgano jurisdiccional y comprobar si la retirada de la missio canónica responde o no a criterios estrictos de índole religiosa. Y en este caso, tal como denuncia la recurrente, los términos empleados por el Obispado son genéricos sin concretar en qué consiste el comportamiento que haya dado lugar a la retirada de la missio canónica y como decíamos anteriormente más sugiere que se trata de cuestiones propias del ámbito pedagógico que del religioso, lo que nos lleva necesariamente a considerar que la actora ha sido objeto de un despido improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con las consecuencias previstas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo responsable de tales consecuencias la Dirección Provincial de Educación del León de la Junta de Castilla y León, en cuanto titular de la relación laboral. Debiendo absolver al Obispado de León por las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Para fijar las consecuencias económicas del despido ha de partirse de la antigüedad de 1 de septiembre de 2004, un salario de 75,91 euros diarios y la fecha de efectos del despido de 1 de marzo de 2018, tal como conste en el documento obrante a los folios 12, 13 y 14, que hemos dado por reproducido en la fase de revisión fáctica..."

3. En consecuencia, y dado que desde que fue readmitida la trabajadora por la Administración empleadora- en virtud de la citada STSJCyL (Sala Social-Valladolid) de 23 de octubre de 2019 [rec. supl. 1539/2019], recaída en proceso por despido seguido entre las mismas partes, actualmente firme, en que se declaró improcedente el despido de la actora- y hasta el nuevo cese de la misma producido con efectos del 25/11/2021, no se han producido hechos nuevos en relación con la " missio canónica", es más, la carta de cese se refiere expresamente a la retirada de la misma desde el curso escolar 2017/2018, que fue la analizada en dicha STSJCYL, la consecuencia es que el cese impugnado en este proceso ha de considerarse como despido improcedente, por las mismas razones de fondo que el anteriormente producido y analizado en la citada Sentencia; con las consecuencias previstas normativamente para los despidos improcedentes y partiendo de la antigüedad y salario regulador reconocido en la tan citada STSJCYL.

4. Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la opción entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más ( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose art. 56 ET, conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

SEXTO.- Sobre la acción del art. 50.1.c) ET . - Dado que en la propia demanda se afirma que que desde el 1 de septiembre de 2021, fecha del inicio del curso escolar, no se le facilita trabajo y, con fecha del 10 de septiembre de 2021 - inicio de las clases escolares-, resulta que la Administración empleadora comunica a la Direccion del centro donde prestaba sus servicios que ni puede entrar en las aulas, ni permanecer en el centro, alegando que no tenia ninguna acreditación con la Consejeria de Educación que le permitiera ejercer la actividad laboral, concluimos que, en realidad, se esos hechos serian encuadrables en un despido tácito; y, dado que la propia Administración demandada ceso expresamente a la trabajadora y dicho cese se ha declarado como despido improcedente, hemos de estar a los efectos previstos normativamente para el mismo, a los que ya nos hemos referido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, previa desestimación de la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la Letrada de la Administración demandada y ESTIMANDO en lo necesario las demandas acumuladas, formuladas por Macarena contra la Administración de la Comunidad Autónoma CyL (Consejeria Educación), declaro la Improcedencia del Despido, efectuado a la parte actora, con efectos de fecha 25 de noviembre de 2021 y condeno a dicha Administración demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta euros y ochenta céntimos de euro (59.680,80 €), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de ochenta y dos euros y ochenta y nueve céntimos de euro (82,89 €), desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo.

Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. U no de León.

E/.

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