Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 537/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 24089440022023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:193
Núm. Roj: SJSO 193:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JRO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 9 de febrero de 2023.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de DESPIDO / DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancias de, como demandante, Lázaro, con letrada/o Abel Sánchez Martín, frente, como demandadas:
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada/o de la Junta.
FISCALIA.
Antecedentes
Hechos
a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.
b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.
c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.
Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a lo empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico
Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita durarte la misma se procederá a ofrecer sus servicios de colocación, formación, asesoramiento a empresas: en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto. a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones
Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y en su caso se derivarán a otros servicios.
Número de trabajadores del centro: no consta.
Fundamentos
FISCALÍA informa que solicita la desestimación de la demanda interpuesta en lo que respecta a la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. No se ha acreditado, a la vista de la prueba practicada, que el despido obedezca a ánimo de represalia por reclamaciones de este y otros trabajadores, máxime cuando la relación laboral ya tenía prevista, en su inicio, una duración límite en el tiempo.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo),
6 (modalidad del contrato), del contrato 3-Otros-DOC.3. Se discute si fue en fraude de ley y realmente debió ser indefinido, es una cuestión jurídica.
7º - de 2-Otros-DOC.2 RESOLUCIÓN PRESIDENTA SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
8 (duración del contrato), del contrato 3-Otros-DOC.3
9º.- (prorroga) de 5-Otros-DOC.5 RESOLUCION PRESIDENTA SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO POR LA QUE SE PRORROGA LA EJECUCION
10º (jornada), no controvertido
12º.- (visitas) de 2-Otros-DOC.2
13º.- (kilometraje) no controvertido
14º- (acceso al programa SICAS) de 4-Otros-DOC.-4
15º- de 7-Otros-DOC.4 B
16º.- de ESC 0000132 2023 DOC 14 PARTIDA PROSPECTORES DE EMPLEO.PDF FE.PRE 04 01 2023
No han sido controvertidos: 17º (Fecha del despido), 18º (forma del despido), 19º.- (causas invocadas),
- El hecho 20º es donde se centra la discusión, en si el trabajo que hacía se había terminado o no; resulta de la documental aportada y testifical de la responsable del servicio, se examinará con detalle en fundamento aparte
- hecho 21º.- (r. sindical) no consta
- hecho 22º.- no consta
- hecho 23º.- (número de trabajadores): no consta.
- hecho 24º (número de trabajadores despedidos) de documento 8 del expediente administrativo y 10-Otros-DOC.10.- CERTIFICA SEGUNDO OTRO SI
- hecho 25º.- (demanda) de procedimiento ordinario PO 0000418/2022 de Juzgado 3
- hecho 26º.- (desistimiento) de procedimiento ordinario PO 0000418/2022
Una vez más estamos ante un contrato temporal por obra o servicio, cuya naturaleza nunca se había impugnado a lo largo de todo el desarrollo del servicio y en que, al aproximarse su término de finalización prefijado, se presenta demanda reclamando que es un contrato en fraude de ley y que se declare indefinido, y al producirse la extinción se alega que es un despido represalia de la reclamación.
En todos estos casos en que se trata de contratos con fecha de terminación ya prefijada de antemano, es imposible argumentar con un mínimo de fundamento que la terminación del contrato sea motivada por la presentación de una demanda cuando se acerca el término prefijado.
Mayormente cuando como en este caso ni siquiera se ha mantenido la demanda declarativa, sino que se ha desistido de ella.
Como ni siquiera se concreta en la demanda qué derecho fundamental se considera vulnerado y ninguno se ha acreditado es clara la desestimación de la demanda en este punto.
Sobre este punto, la demandada reconoce que el número de contratos extinguidos fue de 90.
Ahora bien, la ley no obliga a seguir el procedimiento de despido colectivo solo por el hecho de que se hayan extinguido en determinado momento un número de contratos más o menos elevado.
El artículo 51 ET dice que a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
En este caso no estamos ante ninguna de dichas causas, sino por conclusión del término prefijado por el contrato, por lo que carece de sentido la pretensión de que se tramitara un despido colectivo y por ende de que se declare nulo el despido.
En la presente demanda no se concreta respecto a qué empleados indefinidos se considera que hacía labores similares, ni quien o quienes las hacen en la actualidad, realmente ni siquiera se concreta que funciones de las que hacía deben considerarse ordinarias de los trabajadores indefinidos de la empresa.
No consta acreditado que la parte actora desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo de la autonomía idénticos a los de los trabajadores indefinidos, ni las tareas que realizaba el demandante constituyeran la actividad normal de los empleados fijos del servicio. En la demanda no se concreta que tareas hacen los restantes empleados que hiciera el demandante, ni que ahora estas funciones las sigan haciendo alguien.
En el contrato de trabajo se identifica con suficiente precisión y claridad su objeto y su duración.
Otro de los criterios seguidos para declarar el fraude en la contratación es que realmente el empleado haya estado haciendo otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado, tampoco es el caso.
Tampoco consta que en este caso se hayan producido nuevas contrataciones para sustituir a los despedidos, que es otro de los indicios de fraude.
El contrato de trabajo dice que su objeto era obra o servicio determinado, consistente en el denominado proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 9 2020 y que las funciones del trabajador consistirían en:
a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.
b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.
c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.
Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a lo empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico
Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita durarte la misma se procederá a ofrecer sus servicios de colocación, formación, asesoramiento a empresas: en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto. a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones
Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y en su caso se derivarán a otros servicios.
En el anexo de la resolución por la que se acordó realizar estas contrataciones sí que se indicaba que sus funciones principales serían las visitas a empresas e incluso se indicaba que esta labor de prospección no se podía realizar sin visitar las empresas como cualquier vendedor y entre los requisitos de los contratados se indicaba que estaría el de tener carnet y vehículo propio.
Del conjunto de la documentación resulta acreditado que en lo fundamental sus funciones consistían en las visitas a empresas, aunque no todos los días se dedicaban a visitarlas, pues también tenían que preparar las visitas y hacer informes.
No se ha acreditado que hicieran las mismas funciones que los empleados con contrato indefinido. Es cierto que estuvo de alta en el programa informático que estos utilizan, pero fue por error y solo dos días, el resto del tiempo solo podía utilizarlo para consultas, no para gestión, pues esa no era su función.
Asimismo el documento denominado Carta de servicios al ciudadano de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Doc. 1 de la prueba de demandante, BOCYL 31 de diciembre de 2018) recoge como uno de los servicios que presta el ECYL la "Prospección e identificación de necesidades de los empleadores", pero ello no significa que todos los servicios recogidos en la carta deban prestarse siempre y de forma continuada, y además como se hacia en este programa concreto mediante visitas personales a las empresas.
Lo mismo cabe decir respecto al Doc. 3.- III Estrategia integrada de empleo, formación profesional, prevención de riesgos laborales e igualdad, corresponsabilidad y juventud en el empleo, 2021-2024. Ello no significa que la empresa deba desarrollar todos los planes durante todo el periodo.
Y lo mismo ocurre con el Doc. 2.- (Manual de acogida) y además en el mismo se indica expresamente que era un programa temporal y que el prospector es un elemento de apoyo y complementario, lo que indirectamente supone que no es un elemento esencial y por tanto es una decisión política el continuar el plan o no.
En definitiva, no habiéndose acreditado que el demandante hiciera funciones propias de empleados indefinidos, y no estando ante contratos temporales de excesiva duración, ni constando que se haya contratado a nadie para realizar las mismas funciones, no existen datos suficientes para hablar de contrato en fraude de ley ni de despido improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Lázaro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

