Sentencia Social 51/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 51/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 538/2022 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 24089440022023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:194

Núm. Roj: SJSO 194:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00051/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2022 0002035

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tania

ABOGADO/A: ABEL SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA NÚM. 51/2023

En León, a 9 de febrero de 2023.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO / DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancias de, como demandante, Tania, con letrada/o Abel Sánchez Martín, frente, como demandadas:

A la empresa SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada/o de la Junta.

FISCALIA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 9 2022 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Tania, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 11/1/2023, compareciendo las defensas de las partes. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, salvo el sueldo que dice sería 2.265,66. La parte demandada compareciente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN contestó a la demanda, oponiéndose al fondo. Fiscalía: a lo que resulte de la prueba. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia en 3 2 23.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo por la complejidad del asunto y número de señalamientos.

Hechos

1º.- Tania, DNI NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.

2º.- Antigüedad: desde 19 11 2020.

3º.- Categoría profesional: prospectora.

4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 2.265,66 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo oficina de empleo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: 401 duración determinada tiempo completo obra o servicio determinado, consistente en el denominado proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 9 2020.

7º.- Por resolución de 29 9 2020 de presidenta servicio público de empleo se aprueba un proyecto de prospección del mercado de trabajo consistente en lo esencial en visitas a las empresas, y en ejecución del mismo la contratación de 100 prospectores mediante contratos temporales.

8º.- Duración del contrato: duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses".

9º.- Por resolución de la presidenta del servicio público de empleo de fecha 17 11 21 se prorroga la ejecución hasta 5 10 2022.

10º.- Jornada completa.

11º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: las funciones que realizaba consistían según el contrato en:

a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a lo empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita durarte la misma se procederá a ofrecer sus servicios de colocación, formación, asesoramiento a empresas: en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto. a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y en su caso se derivarán a otros servicios.

12º.- Su trabajo se realizaba fundamentalmente mediante visitas a las empresas, visitas que no realizaba todos los días y que le ocupaban un tiempo variable en función de la distancia, también tenía que preparar las visitas y hacer informes sobre ellas.

13º.- La empresa le pagaba dietas por kilometraje en vehículo particular.

14º.- Tenía acceso al programa SICAS para consultas,

15º.- Estuvo de alta entre el 17/11/2020 y el 19/11/2020 con el perfil de gestión de oferta, pero no llegó a realizar ninguna gestión de oferta, la administración dice que fue dado de alta por error y dado de baja inmediatamente al detectarse el error.

16º.- Los presupuestos de la junta para 2023 contienen la partida: 202000 173 1 PROSPECTORES DE EMPLEO. TF por 24.009.890.

17º.- Fecha del despido: con efectos a fecha 5 10 2022.

18º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

19º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: finalización de la obra o servicio para la que fue contratado.

20º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se ha acreditado que la demandante hiciera idénticas funciones a los trabajadores fijos ni que otros empleados sigan haciendo las funciones que hacía.

21º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

22º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a su disposición indemnización por importe de 1697,69 €.

23º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

Número de trabajadores del centro: no consta.

24º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 90.

25º.- Presentó demanda de procedimiento ordinario en reclamación de fijeza.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita que se declare la nulidad, subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que en su caso debió tramitarse un despido colectivo pues se ha despedido a unos cien empleados y que cree que es una represalia por haber presentado una demanda de reconocimiento de carácter indefinido alegando ser un contrato en fraude de ley. no se ha producido terminación de contrato, se trata de una actividad propia del Ecyl y que el supuesto proyecto no tiene ninguna existencia material más allá de su denominación. los servicios establecidos en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo constituyen funciones básicas y obligatorias de la actividad del ECYL. todas y cada una de las actuaciones a realizar que se establecen en el contrato de trabajo se encuentran incluidas en la carta de servicios al ciudadano de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León y en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Empleo: A) Acciones de prospección e identificación de los empleadores y captación de ofertas de empleo. B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa. (copiado literalmente del cuarto de los servicios anteriormente transcritos de la carta de servicios) C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo. Todas estas actuaciones son por lo tanto servicios básicos del ECYL, sin que ninguna de ellas tenga sustantividad propia alguna. Añade: "He formulado demanda solicitando el reconocimiento del carácter indefinido del contrato de trabajo".

SEGUNDO.- Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que los hechos contenidos en la carta de despido son ciertos y el despido procedente. el proyecto está ejecutado y, por lo tanto, ha de finalizar el contrato. Niega que sea una represalia, pues la fecha de terminación del contrato estaba determinada ya antes de que se demandara; niega que se tuviera que seguir el procedimiento de despido colectivo pues no se trata de despido objetivo por causas económicas, técnicas ni organizativas. Niega que se trate de un contrato en fraude de ley, pues se trataba de la ejecución de un plan estatal de carácter temporal (Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y Plan Reincorpora-T-2019-2021), estas contrataciones se realizaron a través de ayudas y subvenciones estatales. En la resolución por la que se aprueba el Proyecto, ya se especifica dentro del presupuesto una partida destinada a las indemnizaciones por fin del contrato. Dice que las funciones de estos trabajadores (funciones comerciales, visitas a las empresas) excedían de las normales del ECYL y que los trabajadores del ECYL no hacían esas funciones ni las hacen ahora. Añade que a estos trabajadores se le exigía tener carnet de conducir y vehículo propio, a diferencia de los trabajadores fijos a los que no se le puede exigir vehículo propio; asimismo estos trabajadores no tenían acceso a las herramientas informáticas propias del personal fijo del ECYL (programas SICAS y SISPE) salvo para consultas, pero sin que pudieran modificar datos, ni gestionaban ofertas y demandas.

FISCALÍA informa que solicita la desestimación de la demanda interpuesta en lo que respecta a la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. No se ha acreditado, a la vista de la prueba practicada, que el despido obedezca a ánimo de represalia por reclamaciones de este y otros trabajadores, máxime cuando la relación laboral ya tenía prevista, en su inicio, una duración límite en el tiempo.

TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo),

6 (modalidad del contrato), del contrato 3-Otros-DOC.3 CONTRATO DURACION DETERMINADA. Se discute si fue en fraude de ley y realmente debió ser indefinido, es una cuestión jurídica.

7º - de 2-Otros-DOC.2 RESOLUCIÓN PRESIDENTA SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

8 (duración del contrato), del contrato 3-Otros-DOC.3 CONTRATO DURACION DETERMINADA

9º.- (prorroga) de 5-Otros-DOC.5 RESOLUCION PRESIDENTA SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO POR LA QUE SE PRORROGA LA EJECUCION

10º (jornada), no controvertido

12º.- (visitas) de 2-Otros-DOC.2

13º.- (kilometraje) no controvertido

14º- (acceso al programa SICAS) de 4-Otros-DOC.-4

15º- de 6-Otros-DOC.4 B

16º.- ESC 0000132 2023 DOC 14 PARTIDA PROSPECTORES DE EMPLEO.PDF FE.PRE 04 01 2023

No han sido controvertidos: 17º (Fecha del despido), 18º (forma del despido), 19º.- (causas invocadas),

- El hecho 20º es donde se centra la discusión, en si el trabajo que hacía se había terminado o no; resulta de la documental aportada y testifical de la responsable del servicio, se examinará con detalle en fundamento aparte

- hecho 21º.- (r. sindical) no consta

- hecho 22º.- no consta

- hecho 23º.- (número de trabajadores): no consta.

- hecho 24º (número de trabajadores despedidos) de 10-Otros-DOC.10

- hecho 25º.- (demanda) de procedimiento ordinario PO 394 22 del Juzgado 4

CUARTO.- La empresa demandada procedió a la extinción del contrato del/a trabajador/a por fin de contrato.

Una vez más estamos ante un contrato temporal por obra o servicio, cuya naturaleza nunca se había impugnado a lo largo de todo el desarrollo del servicio y en que, al aproximarse su término de finalización prefijado, se presenta demanda reclamando que es un contrato en fraude de ley y que se declare indefinido, y al producirse la extinción se alega que es un despido represalia de la reclamación.

QUINTO.- De entrada ha de descartarse cualquier pretensión de declaración de nulidad por supuestas represalias por haber demandado. Ni siquiera se indica en la demanda que la finalización del contrato sea represalia por haber demandado, aunque se deja entrever al relacionar la demanda y la citación con el despido.

En todos estos casos en que se trata de contratos con fecha de terminación ya prefijada de antemano, es imposible argumentar con un mínimo de fundamento que la terminación del contrato sea motivada por la presentación de una demanda cuando se acerca el término prefijado.

Mayormente cuando como en este caso ni siquiera se ha mantenido la demanda declarativa, sino que se ha desistido de ella.

Como ni siquiera se concreta en la demanda qué derecho fundamental se considera vulnerado y ninguno se ha acreditado es clara la desestimación de la demanda en este punto.

SEXTO.- También se solicita la nulidad alegando que el trámite que debió seguirse fue el del despido colectivo.

Sobre este punto, la demandada reconoce que el número de contratos extinguidos fue de 90.

Ahora bien, la ley no obliga a seguir el procedimiento de despido colectivo solo por el hecho de que se hayan extinguido en determinado momento un número de contratos más o menos elevado.

El artículo 51 ET dice que a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

En este caso no estamos ante ninguna de dichas causas, sino por conclusion del término prefijado por el contrato, por lo que carece de sentido la pretensión de que se tramitara un despido colectivo y por ende de que se declare nulo el despido.

SEPTIMO.- Limitándonos por tanto a la procedencia o improcedencia del despido, se alega que no es cierto que se haya producido la terminación del servicio para el que fue contratado y que las funciones que realizaba son las ordinarias del servicio de empleo, argumentando que se trataba de un contrato en fraude de ley y que por tanto debe considerarse trabajador indefinido. Se había presentado demanda declarativa en este sentido pero se ha desistido.

En la presente demanda no se concreta respecto a qué empleados indefinidos se considera que hacía labores similares, ni quien o quienes las hacen en la actualidad, realmente ni siquiera se concreta que funciones de las que hacía deben considerarse ordinarias de los trabajadores indefinidos de la empresa.

OCTAVO.- Se alega por la empresa que se trata de contrato temporal concertado en cumplimiento de programas específicos subvencionados por el Estado, en concreto e l Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021. El contrato indica que es en ejecución del proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 9 2020. Esta resolución (2-Otros-DOC.2 RESOLUCIÓN PRESIDENTA SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO) a su vez cita el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y el Plan Reincorpora T 2019-2021 y las órdenes que aprueban las subvenciones a las comunidades autónomas para desarrollar dichos planes. En el anexo de esa resolución se indica en que consistirá el proyecto de prospección, que fundamentalmente se basaba en visitas personales a empresas, funciones que, por tanto, en principio, se supone que tienen sustantividad propia.

No consta acreditado que la parte actora desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo de la autonomía idénticos a los de los trabajadores indefinidos, ni las tareas que realizaba el demandante constituyeran la actividad normal de los empleados fijos del servicio. En la demanda no se concreta que tareas hacen los restantes empleados que hiciera la demandante, ni que ahora estas funciones las sigan haciendo alguien.

En el contrato de trabajo se identifica con suficiente precisión y claridad su objeto y su duración.

NOVENO.- Es cierto que este tipo de contratos temporales puede en ocasiones ocultar un verdadero contrato indefinido, particularmente cuando se extienden en el tiempo de forma excesiva, pero el criterio de la duración excesiva del contrato temporal no se da en el presente caso.

Otro de los criterios seguidos para declarar el fraude en la contratación es que realmente el empleado haya estado haciendo otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado, tampoco es el caso.

Tampoco consta que en este caso se hayan producido nuevas contrataciones para sustituir a los despedidos, que es otro de los indicios de fraude.

DECIMO.- La prueba aportada sobre las funciones que realizaba el trabajador demandante consiste en la documentación y la testifical de la responsable del servicio Melisa, en la que ésta indica que este trabajador no realizaba las mismas funciones que los trabajadores fijos del servicio, sino que fue contratado para realizar visitas a las empresas como un comercial y que antes no se había realizado ese tipo de trabajo desde las oficinas de empleo y con posterioridad ya no se efectúa tampoco por parte del personal fijo de plantilla, y hasta tal punto eran funciones comerciales que se les exigía para contratarlos disponer de carnet de conducir y vehículo propio y que no utilizaban las aplicaciones SICAS y SISPE con las que trabajan los empleados fijos, salvo para hacer alguna consulta, pero sin poder hacer modificaciones ni introducción de datos, y que se tuvo cuidado en delimitar claramente las funciones de estos trabajadores y que no asumieran funciones estructurales y fueran distintas de las que realizaba el personal fijo del ECYL. La documentación aportada y recabada no coincide totalmente con este testimonio, pero sí en lo esencial.

E l contrato de trabajo dice que su objeto era obra o servicio determinado, consistente en el denominado proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29 9 2020 y que las funciones del trabajador consistirían en:

a) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

b) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

c) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a lo empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita durarte la misma se procederá a ofrecer sus servicios de colocación, formación, asesoramiento a empresas: en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto. a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y en su caso se derivarán a otros servicios.

DECIMO-PRIMERO.- El tenor del contrato no coincide con lo que relata la testigo en que nada se dice de que el trabajador tenga que poner vehículo, ni que su labor sea la de comercial, ni consta que se le retribuyera por primas por objetivos, pero sí que se ha demostrado que a estos trabajadores se le pagaba kilometraje por uso de vehículo propio.

En el anexo de la resolución por la que se acordó realizar estas contrataciones sí que se indicaba que sus funciones principales serían las visitas a empresas e incluso se indicaba que esta labor de prospección no se podía realizar sin visitar las empresas como cualquier vendedor y entre los requisitos de los contratados se indicaba que estaría el de tener carnet y vehículo propio.

Del conjunto de la documentación resulta acreditado que en lo fundamental sus funciones consistían en las visitas a empresas, aunque no todos los días se dedicaban a visitarlas, pues también tenían que preparar las visitas y hacer informes.

No se ha acreditado que hicieran las mismas funciones que los empleados con contrato indefinido. Es cierto que estuvo de alta en el programa informático que estos utilizan, pero fue por error y solo dos días, el resto del tiempo solo podía utilizarlo para consultas, no para gestión, pues esa no era su función.

DECIMO-SEGUNDO.- Es cierto que en la documentación aportada hay datos que hacen dudar de que este trabajo se haya terminado, en particular el documento ESC 0000132 2023 DOC 14 PARTIDA PROSPECTORES DE EMPLEO.PDF FE.PRE 04 01 2023, pues prevé para los presupuestos de la junta para 2023 una partida: 202000 173 1 PROSPECTORES DE EMPLEO. TF por 24.009.890. Ahora bien, el que en los presupuestos se prevea una partida para prospectores no significa necesariamente que el servicio de prospección se siga prestando, pues puede deberse simplemente a la previsión de que tenga que pagarse indemnizaciones por despido improcedente.

Asimis mo el documento denominado Carta de servicios al ciudadano de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Doc. 1 de la prueba de demandante, BOCYL 31 de diciembre de 2018) recoge como uno de los servicios que presta el ECYL la "Prospección e identificación de necesidades de los empleadores", pero ello no significa que todos los servicios recogidos en la carta deban prestarse siempre y de forma continuada, y además como se hacia en este programa concreto mediante visitas personales a las empresas.

Lo mismo cabe decir respecto al Doc. 3.- III Estrategia integrada de empleo, formación profesional, prevención de riesgos laborales e igualdad, corresponsabilidad y juventud en el empleo, 2021-2024. Ello no significa que la empresa deba desarrollar todos los planes durante todo el periodo.

Y lo mismo ocurre con el Doc. 2.- (Manual de acogida) y además en el mismo se indica expresamente que era un programa temporal y que el prospector es un elemento de apoyo y complementario, lo que indirectamente supone que no es un elemento esencial y por tanto es una decisión política el continuar el plan o no.

En definitiva, no habiéndose acreditado que la demandante hiciera funciones propias de empleados indefinidos, y no estando ante contratos temporales de excesiva duración, ni constando que se haya contratado a nadie para realizar las mismas funciones, no existen datos suficientes para hablar de contrato en fraude de ley ni de despido improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Tania contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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