Sentencia Social 57/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 57/2024 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 544/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 24089440012024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:787

Núm. Roj: SJSO 787:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00057/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2023 0002387

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000544 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gracia

ABOGADO/A: CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA

ABOGADO/A: LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 544/2023

Adaptación jornada

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 057/2024

En León, a nueve de febrero del año dos mil veinticuatro. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 544/2023, que versan sobre adaptación de jornada, en los que han intervenido, como demandante Gracia , con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Clara Lescun Vega; y como demandada la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., con CIF núm. A47326475, domicilio en Valladolid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Luis Freire Sáenz de la Calzada.

Antecedentes

Primero.- En fecha 25 de octubre de 2023 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la concreción horaria de lunes a domingo en turno de mañana de 10:00 a 13:30 horas, y a que se le satisfaga una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 euros; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y se le condene a su efectivo cumplimiento y al pago de la expresada indemnización, con los pertinentes efectos que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 29 de enero de 2024, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; el último de los escritos se presentó el día 6 de febrero de 2024, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Gracia, viene trabajando para la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., en el centro de trabajo de León, con categoría profesional de gerocultora, desde el 1 de enero de 2019, con jornada de 20 horas semanales de lunes a domingo con los descansos legales, en turnos rotativos de mañana y tarde según el correspondiente cuadrante.

Segundo.- La trabajadora, que tiene un hijo menor (nacido el NUM001 de 2014), desde el 29 de agosto de 2022 disfruta de adaptación de jornada, por acuerdo con la empresa, y realiza un horario de mañana (de 7 a 10:30 o de 8 a 11:30), así como 7 tardes al mes, en horario de 18:30 a 22:00; con fecha 24 de mayo de 2023, las partes acuerdan ampliar la jornada a jornada completa, desde el 24 de mayo de 2023 al 1 de julio de 2023.

Tercero.- Con fecha 9 de junio de 2023, la trabajadora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, situación en la que se encontraba en la fecha del juicio.

Cuarto.- La actora solicitó el 16 de agosto de 2023 la "renovación" de la adaptación de jornada, pero lo que pide una es nueva adaptación con horario de 7:00 a 10:30 solo los fines de semana y festivos y las tardes (7 al mes), no podrán coincidir con más de un fin de semana al mes; no alcanzándose acuerdo con la empresa.

Quinto.- El 16 de octubre de 2023, la actora solicita nueva adaptación, consistente en "... trabajar de lunes a domingo en horario de 10 a 13:30 desde el momento que reinicie mi actividad laboral, con el fin de poder conciliar la vida laboral y personal..." Tras negociar las partes, no llegan a un acuerdo, siendo la última propuesta de la empresa facilitar los cambios de turno, trabajar 7 tardes al mes, y trabajar en horario de mañana los fines de semana que correspondan.

Sexto.- El hijo menor de la actora acude al colegio en DIRECCION000 (León), en horario de 09:30 a 14:30 horas, de lunes a viernes; el marido de la misma trabaja en una empresa de transportes, en DIRECCION000, con horario irregular y variable, entre las 06:00 a 20:00 horas.

Séptimo.- La empresa se dedica a la actividad de residencia de ancianos, con servicio 24 horas al día, y debe cumplir los ratios mínimos de personal establecidos por la administración sanitaria; cuenta con 42 gerocultores con distintas jornadas, y de ellos 11 disfrutan de adaptación de jornada; por lo que se refiere al trabajo por las tardes, se viene haciendo un reparto equitativo entre todo el personal, de forma que quede cubierto el servicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia se han deducido de las documentales aportadas por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET , en su redacción vigente, que es la dada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE 29/06/2023), cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social..."

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; si bien, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de "derecho a adaptar", sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto ( in fine del párrafo primero del citado art. 34.8 ET); finalmente, la reforma operada por el RD-Ley 5/2023, que es la actualmente vigente, mejora algunos aspectos de dicho precepto.

3. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, siendo necesario acudir al citado principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa; y, así resulta lo siguiente ( documentales aportadas a autos): a) La trabajadora ya viene disfrutando de adaptación de jornada desde agosto 2022 y no se acredita un cambio de circunstancias relevante respecto de las que justificaron dicha adaptación, pues su hijo nació en 2014, y en 2022 ya estaría escolarizado; e, incluso en mayo de 2023, aceptó la novación a jornada completa; b) de otra parte, dado que actualmente está en situación de incapacidad temporal -lo cual implica la suspensión del contrato de trabajo [ art. 45.1.c) ET]-, podría entenderse que falta interés actual en el presente pleito; y, c) teniendo presente la actividad de la empresa, los ratios de personal, descansos mínimos etc. no es posible que la actora deje de realizar las 7 tardes al mes -que es el principal motivo de disenso entre las partes- pues las mismas tendrían que asignarse a otros compañeros, lo que supondría modificación sustancial de sus condiciones y otras consecuencias y, en definitiva, generaría un problema organizativo, laboral y económico importante para la empresa, teniendo en cuenta que hasta ahora se viene haciendo un reparto equitativo de las tardes entre todo el personal, de forma que quede cubierto el servicio, y dado que se trata de un pequeño centro de trabajo, en el cual 11 trabajadores tiene también reducción de jornada.

De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable ( art. 34.8 ET), por las razones expuestas.

4. Finalmente, desestimada la pretensión principal, la petición accesoria de 12.000 euros de indemnización por daños y perjuicios ha de seguir la misma suerte; en todo caso, es preciso tener presente que la trabajadora desde antes de formular la petición de adaptación de jornada y, al menos, hasta el acto del juicio, está en situación de incapacidad temporal, es decir, con el contrato suspendido [ art. 45.1.c) ET], de modo que no se evidencia perjuicio actual alguno en relación con la denegación de la empresa que ha sido cuestionada en este proceso.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Gracia, contra la empresa Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. U no de León.

E/.

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