Sentencia Social 32/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 32/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 417/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:790

Núm. Roj: SJSO 790:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00032/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2023 0001248

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000417 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Diana

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A.

En Logroño, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación y concreción horaria, registrados bajo el número 417/23, y seguidos a instancia de Dña. Diana, asistida del Letrado Dña. Carmen Nevado Melara, frente a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., asistida de Letrado D. Rodrigo Salicio Calvo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 32-2024

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 12 de julio de 2.023, fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación y concreción horaria formulada por Dña. Modesta frente a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre adaptación y concreción horaria, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda se reconozca el derecho de la actora a ADAPTAR su jornada por tener a su cuidado a su hija en las condiciones por ella solicitada, y en concreto a prestar servicios que se concretaba en tres semanas de 10 a 15 horas y la cuarta semana de 7.45 a 15 horas, condenando a estar y pasar por tal declaración a la Empresa demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de octubre de 2.023, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 30 de enero de 2.024, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Diana presta servicios para la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., con antigüedad reconocida desde el 5 de junio de 2.021, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con un 90% de la jornada.

SEGUNDO. La trabajadora presta sus servicios en el Museo de La Rioja, en tres turnos rotativos de mañana y tarde: de 10 a 15 horas, de 7'45 a 15 horas y de 15 a 21 horas.

TERCERO. La actora tiene una hija menor, nacida el NUM000 de 2.008. En el curso académico 2022/2023, la hija de la actora cursaba 2º ESO en el I.E.S. Comercio de Logroño, y acudía al Programa de Mejora del aprendizaje rendimiento.

CUARTO. Constan los siguientes informes médicos relativos a la menor:

- Informe sobre asistencia en el Servicio de Urgencias del CARPA emitido el 16/06/2023. Episodio: Sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo. Acude a urgencias acompañada de la madre, la paciente está llorosa. La madre expresa su inquietud ya que la paciente ha comentado en presencia de la madre querer morirse por lo que la madre no puede trabajar con tranquilidad por si la paciente (su hija) hace algo en contra de su integridad física, ofrezco valoración hospitalaria y prefiere quedarse en casa. La madre dice que la hija se ha tomado un ansiolítico de la madre. La madre destaca también que últimamente no come está, inapetente por lo que ha perdido mucho peso. Peso: 49,6 Kg que esto también puede contribuir a presenta debilidad generalizada y tristeza asociada. La madre dice además que la paciente presenta bajo nivel de autoestima y falta de motivación agravada por un entorno escolar difícil en el que carece de amigas por no conocer a nadie y por ser ella además tímida y reservada. Niega acoso escolar. La madre dice que ella ha hecho todo lo posible por mantener y dar una buena vida a su hija, destacando los esfuerzos y las privaciones que ha hecho para que Rocío tenga una vida cómoda. La paciente está casi todo el rato callada cuesta mucho que hable y se expresa solo llora y niega con la cabeza.

JC. Cuadro de ansioso depresivo.

Recomiendo valoración por psicólogo si se cree oportuno.

- Informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de 7/07/2023. Episodio actual: Paciente que acude a urgencias por mareo sin giro de objetos, sensación disneica desde esta mediodía. Refiere sensación de taquicardia y palpitaciones. Se ha colocado inhalación de ventolin que no es efectivo. Juicio clínico: DIRECCION001.

- Informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de 22/11/2023. Episodio actual: Paciente que acude a urgencias por sensación disneica desde esta mediodía. Refiere sensación de taquicardia y palpitaciones. Se ha colocado inhalación de ventolín que no es efectivo. Juicio clínico: DIRECCION001.

- Informe emitido por la Clínica DIRECCION002 de 23/11/2023. Motivo de consulta: Acude a urgencias por sensación de falta de aire (antecedentes de asma que controla esporádicamente con ventolin). No ha presentado proceso catarral previo, no fiebre, tos ni cefalea. La sensación de falta de aire comienza el sábado que mejora con ventolin hasta hoy que refiere que no le mejora la sensación de disnea. Además refiere palpitaciones y sensación de opresión torácica, temblores en manos bilateral. No pérdida de peso ni sudoración. Comenta que tiene examen mañana y está en seguimiento con psicóloga. Antecedentes de episodios de ansiedad que mejoran sin medicación. Diagnóstico: Crisis de ansiedad. Paciente en seguimiento.

- Informe de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION003 de Logroño de 24/11/2023. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 15 años que acude a urgencias por sensación disneica de días de evolución, la paciente toma salbutamol inhalado a demanda cuando tiene episodios de disnea súbita y sensación de taquicárdica. La madre refiere que "escucha sibilancias" en algunos de estos episodios, además refiere que su hija se agobia cuando le ocurre.

Ayer estuvieron en urgencias de los manzanos y esta mañana en urgencias de la CUN sin objetivar patología aguda. Percibo cierto componente ansioso por parte de la paciente. No fiebre, no clínica catarral, no otra sintomatología. Impresión clínica: Ansiedad.

- Informe de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de La Rioja de 17/01/2024: Rocío de 15 años sigue seguimiento psicológico quincenal en nuestro servicio por cuadro de DIRECCION001 asociado a dificultades sociales de base, que durante los últimos meses ha requerido varias visitas a urgencias psiquiátricas por crisis de DIRECCION001 de DIRECCION003, en las cuales ha requerido acompañamiento de su madre.

Desde nuestro servicio se recomienda que la menor inicie tratamiento psicológico quincenal y que así mismo acuda acompañada por su madre.

QUINTO. Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, autos nº 9/2021, se estima la demanda formulada por Diana frente a Isaac, en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, se modifica la sentencia del de 9/02/09 dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales de este Juzgado 54/08, del modo que sigue:

1. Se suprime el sistema de visitas instaurado en favor del padre para con la menor.

2. Se aumenta la cuantía de pensión de alimentos impuesta al padre hasta la cifra de 300 euros al mes.

Se mantienen en todos sus términos el resto de medidas acordadas en la sentencia de 9/02/21 dictada en el procedimiento de medidas paternofiliales de este Juzgado 54/18 incluidas todas las previsiones respecto a la forma de pago de la pensión alimenticia, revalorización y pago de gastos extraordinarios.

SEXTO. Con fecha de 16 de junio de 2.023 la actora solicitó a la demandada mediante escrito de la misma fecha, acompañado con la demanda, la adaptación de su jornada de trabajo al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 del ET como consecuencia de tener bajo su custodia a su hija menor de edad, solicitando prestar servicios de 10 a 15 horas 3 semanas y una cuarta de 7'45 a 15 horas a partir del 1 de julio de 2.023.

SÉPTIMO. Mediante comunicación de la empresa de 23 de junio de 2.023 se notifica a la trabajadora que no es posible aceptar su solicitud en su centro de trabajo actual por los siguientes motivos:

"- El cambio solicitado obliga a reordenar la prestación de servicio del resto de trabajadores, ya que el servicio al que está adscrita tiene tres horarios distintos, y el personal adscrito va rotando en esos turnos por semanas, por tanto, el atender su petición significaría modificar de forma sustancial el horario del resto de personal, con las consecuencias gravosas que podría suponer para la empresa.

No obstante, aunque en el momento actual la empresa no dispone de ningún otro servicio que puede adaptar a su petición de sólo turnos de mañana, si surgiera alguna vacante con su preferencia le será ofrecida."

OCTAVO. En el mes de octubre de 2.023 la empresa ofreció a la trabajadora ocupar una vacante en el servicio de vigilancia del Ayuntamiento de Logroño realizando exclusivamente turno de mañana, la cual fue rechazada por la trabajadora.

NOVENO. El servicio de vigilancia del Museo de La Rioja en el que la actora presta sus servicios está formado por cuatro vigilantes de seguridad, incluida la actora, 1 trabajadora con jornada completa, Elvira, y 3 trabajadores, incluida la actora, con un 90% de jornada, Encarna, Luis y Matías. Los cuatro trabajadores realizan turnos rotativos de mañana y tarde en horarios de 10 a 15 horas, de 7'45 a 15 horas y de 15 a 21 horas.

Constan aportados a las actuaciones, como documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante, los Cuadrantes de servicio de la trabajadora demandante correspondientes al año 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.

Asimismo, constan aportados como documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada los cuadrantes colectivos del servicio de vigilancia del Museo de la Rioja correspondientes a los años 2.021, 2.022 y 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO. Mediante Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 18/11/2023, en relación a escrito de denuncia presentado por la trabajadora Encarna de 4/05/2023, aportado a las actuaciones como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye:

" (...)

Se le informa que la actuación inspectora ha finalizado, además, con un REQUERIMIENTO realizado a la empresa para que:

"Con base en la normativa citada, la empresa deberá garantizar siempre el mínimo de la horquilla de horas al mes, tanto para la trabajadora contratada a tiempo completo, como para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sin que quepa la modificación de los cuadrantes mensuales motivada por el defecto de horas de trabajo asignadas a cada trabajador por debajo del mínimo de la horquilla que establece el Convenio Colectivo.

Con base en el mismo artículo 52.2 b) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad: ("...manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que redicen el servicio"), se ha requerido a la empresa para que, de forma inmediata, proceda a elaborar el calendario laboral, teniendo en cuenta un reparto equitativo y equilibrado entre los vigilantes de seguridad del centro de trabajo Museo de La Rioja, de los descansos, tumos y frecuencia de trabajo.

La empresa debe cumplir en su integridad el artículo mencionado del Convenio Colectivo, en los dos aspectos señalados."

En dicho informe, entre otros extremos, se señala:

" (...)

La empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, SA presta servicios de seguridad en ese centro de trabajo Museo de La Rioja, desde el 1-1-2023, fecha en que el Gobierno de La Rioja adjudicó a esta empresa los servicios de seguridad, antes prestados por la empresa Clece, S.A, subrogándose en la relación laboral de los 4 vigilantes de segundad que prestaban servicios en ese centro de trabajo.

Del examen del cuadrante anual y hojas de trabajo mensuales de cada trabajador, se ha comprobado que la empresa confecciona para el año 2023, para el centro de trabajo Museo de La Rioja un Cuadrante anual, entregado a los trabajadores el 20-1-2023. En dicho cuadrante anual figura, mes a mes, el número de trabajadores (4 vigilantes de seguridad), y para cada trabajador se fija los días y turnos de trabajo, así como el total de horas al mes a trabajar por cada uno de ellos.

Se comprueba que los turnos de trabajo (Mañana, Tarde, Refuerzos y Festivos) no son equitativos entre los 4 vigilantes de seguridad del centro de trabajo, resultando un mayor número de turnos de mañanas asignadas a una trabajadora ( Elvira), en detrimento de los otros 3 trabajadores, así como que esta trabaja menos domingos que el resto de sus compañeros.

Por lo expuesto, se incumple por la empresa, en el año 2023 lo dispuesto en dicho artículo del Convenio, dado que los turnos de trabajo (Mañana-Refuerzo-Tarde-Domingos) y la frecuencia de trabajo, no son equitativos ni rotativos entre los 4 vigilantes de seguridad que prestan servicios en el centro de trabajo Museo de La Rioja.

Tales hechos suponen un incumplimiento empresarial de las cláusulas normativas del convenio colectivo, así como la imposición por la empresa, de unas condiciones de trabajo inferiores a las establecidas convencionalmente, al no haber elaborado un calendario de trabajo anual para el año 2023 para el centro de trabajo de Museo de La Rioja, respetando una frecuencia de trabajo y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio. Por tales hechos se ha extendido a la empresa Acta de Infracción en materia laboral tipificada en el artículo 7.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . (...)".

UNDÉCIMO. Ante la solicitud de adaptación de jornada realizada por la trabajadora, en el mes de enero de 2.024, la empresa remitió sendos correos electrónicos a los otros tres trabajadores del servicio comunicándoles dicha solicitud así como la posibilidad de adaptación del cuadrante a tan solo turnos de mañana para dicha trabajadora.

En contestación a dichos correos, los tres trabajadores remitieron sendas contestaciones manifestando su disconformidad con dicha adaptación de jornada.

En el caso de la trabajadora Elvira se manifiestan entre otros extremos, que tiene un hijo menor a su cargo, nacido el NUM001/2008, con problemas de aprendizaje y con diagnóstico de dislexia, que está recibiendo ayuda psicológica a través de los Servicios Sociales de Logroño con la Psicóloga infanto-juvenil: Piedad, en la Clínica DIRECCION004, adjuntando a su escrito informes psicológicos y médicos del menor, señalando que el menor pasa la mayor parte del tiempo con ella, y que en Logroño no tiene familiares que puedan hacerse cargo de él.

En el caso del trabajador Luis, el trabajador manifiesta que el horario que solicita la trabajadora va en perjuicio del resto de vigilantes de dicho servicio y que en su caso le obligaría a hacer más turnos de tardes, que se está preparando unas oposiciones y que se ha organizado para tener más o menos equilibrados los turnos para prepararme mejor la oposición, y asistir a clases.

Y, en el caso del trabajador Matías, el trabajador señala que no se cumpliría con el contrato firmado donde especifica que los turnos son rotativos mañana/tarde, que se está preparando una oposición que implica preparación presencial en academia en horario de tarde sin posibilidad de modificar, y que entiende que los horarios de estudios de menores son de mañana con lo que la atención a los mismos sería de tarde/noche.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, en los términos que a continuación se expondrán, valorándose asimismo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio en relación a las condiciones del servicio.

SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, por tener a su cuidado a su hija, en horario de tres semanas de 10 a 15 horas y la cuarta semana de 7.45 a 15 horas. Y ello alegando que tiene atribuida, en exclusiva, la custodia de su hija menor, la cual requiere una atención especial en las horas de estudio. Asimismo, plantea en su demanda que la empresa se ha negado a su solicitud sin causa alguna que lo justifique, sin que exista negociación alguna por parte de la empresa, ni propuestas alternativas que pudieran ser válidas para ambas partes.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, alegando la existencia de causas organizativas que impiden acceder a su solicitud, señalando que en el mes de octubre se le ofreció un cambio de servicio en el horario de mañana solicitado, lo cual fue rechazado por la trabajadora.

TERCERO. Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

" 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1845) , reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: " 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

Ahora bien, tal como establece expresamente el citado artículo, cuya modificación fue operada por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio " En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición."

Es decir, con carácter general, y en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años, pudiendo tener derecho a la adaptación de jornada las personas trabajadoras que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, siempre que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. Es decir, así como en el caso de hijos menores de 12 años, basta con acreditar dicha circunstancia para realizar la solicitud de adaptación de jornada, en el caso de hijos o hijas mayores de 12 años implica la acreditación de una concreta necesidad, en el sentido de que se trate de menores que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

CUARTO. Haciendo aplicación al caso presente de la anterior normativa, las necesidades de conciliación de la trabajadora demandante vienen motivadas para poder atender a su hija menor, nacida en NUM000 de 2.008, y que cuenta con 15 años de edad, señalando que la misma requiere una atención especial en las horas de estudio. La solicitud de adaptación de jornada de la trabajadora consiste en que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada en turno fijo de mañana, 3 semanas en horario de 10 a 15 horas y la cuarta semana de 7'45 a 15 horas, frente a los tres turnos rotativos de mañana y tarde: de 10 a 15 horas, de 7'45 a 15 horas y de 15 a 21 horas, que efectúa actualmente.

Como fundamento de la pretensión ejercitada por la trabajadora, y en lo que se refiere a la concreta necesidad de atención de la menor, que cuenta con 15 años de edad, consta en las actuaciones por un lado, un Certificado emitido por el Secretario del IES DIRECCION005 de Logroño (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante), en el que se señala que en el curso académico 2022/2023, la hija de la actora cursaba 2º ESO en el I.E.S. Comercio de Logroño, y acudía al Programa de Mejora del aprendizaje rendimiento; y una serie de informes médicos de la menor de fechas recientes (documentos nº 5 a 9 del ramo de prueba de la demandante), el primero de 16 de junio de 2.023, y el último de 24 de noviembre de 2.023, sobre distintos episodios en los que la menor ha tenido que acudir a los servicios de Urgencias hospitalarios en Logroño y Pamplona por distintos episodios de crisis de ansiedad, con sensación disneica (es asmática) y taquicárdica y con juicios diagnósticos de DIRECCION001 o Crisis de DIRECCION001. Asimismo, consta un último Informe de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de La Rioja de 17/01/2024 (documento nº 10), en el que se señala que la menor sigue seguimiento psicológico quincenal en nuestro servicio por cuadro de DIRECCION001 asociado a dificultades sociales de base, que durante los últimos meses ha requerido varias visitas a urgencias psiquiátricas por crisis de ansiedad de DIRECCION003, en las cuales ha requerido acompañamiento de su madre. Desde nuestro servicio se recomienda que la menor inicie tratamiento psicológico quincenal y que así mismo acuda acompañada por su madre.

Partiendo de tales informes no puede considerarse acreditada la circunstancia prevista expresamente en el artículo 34.8 del ET de que la menor, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí misma, sin perjuicio del hecho acreditado de que la misma precisa de una especial atención por parte de su madre dados los problemas psicológicos que padece.

A la vista de todo ello, y por entender que no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 34.8 del ET en relación a la demostración de la concreta necesidad en relación con la adaptación solicitada, dada la edad de la hija menor de la trabajadora, que cuenta con 15 años de edad, lo cual impide apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de su pretensión, procede desestimar la pretensión ejercitada.

A mayor abundamiento, cabe indicar que la empresa, que alega causas organizativas que impiden acceder a la solicitud de adaptación realizada por la trabajadora, relacionadas con el sistema de turnos rotativos de los otros tres trabajadores adscritos al servicio de vigilancia en el que la actora presta sus servicios, ha acreditado en el acto del juicio con la testifical de Leoncio, delegado en funciones de la empresa en Logroño, que en el mes de octubre de 2.023 ofreció a la trabajadora ocupar una vacante en el servicio de vigilancia del Ayuntamiento de Logroño realizando exclusivamente turno de mañana, la cual fue rechazada por la trabajadora.

Por todo lo cual, la demanda ha de ser desestimada.

Todo ello sin perjuicio de que, tal como se ha requerido por la Inspección de Trabajo, a raíz de una denuncia formulada por la propia trabajadora, la empresa esté obligada a elaborar un calendario laboral, teniendo en cuenta un reparto equitativo y equilibrado entre los vigilantes de seguridad del centro de trabajo Museo de La Rioja, de los descansos, turnos y frecuencia de trabajo, al haberse constatado por la Inspección de trabajo que los turnos de trabajo (Mañana, Tarde, Refuerzos y Festivos) no son equitativos entre los 4 vigilantes de seguridad del centro de trabajo, resultando un mayor número de turnos de mañanas asignadas a una trabajadora ( Elvira), en detrimento de los otros 3 trabajadores, así como que esta trabaja menos domingos que el resto de sus compañeros.

QUINTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por Dña. Encarna frente a la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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