Sentencia Social 34/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 34/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 526/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 26089440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:792

Núm. Roj: SJSO 792:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657

Fax: 941296658

Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T01

NIG: 26089 44 4 2023 0001571

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000526 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Zaida

ABOGADO/A: DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

DEMANDADO/S D/ña: EULEN, S.A.

ABOGADO/A: JORGE NISO SAENZ

LOGROÑO (LA RIOJA), a veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 526/23, seguidos a instancia de D. Zaida contra la empresa EULEN S.A., sobre adaptación de jornada,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 34/24

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8.09.2023 (13.15 h) y por D. Zaida se interpuso demanda relativa a ADAPTACIÓN DE LA JORNADA LABORAL POR CUIDADO DE HIJOS MENORES DE EDAD frente a la empresa EULEN S.A. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare nula o revoque la negativa de la empresa a la solicitud planteada por el actor de adaptación de la jornada de trabajo, adjunta a esta demanda, y su virtud, reconozca el derecho solicitado por el actor, por el que se reconozca su Derecho a la adaptación de la jornada de trabajo y distribución de jornada en horario de mañanas y noches, con expresa exención del turno de tarde, solicitado al amparo del derecho reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia, se le condene a estar y pasar por esta declaración y al abono de una indemnización equivalente a 8.000 euros, en compensación por la negativa al acceso a la prestación laboral con la adaptación y distribución de jornada solicitada y, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 2 de Octubre de 2023 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 28.11.2023, compareció la actora, que se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda presentada de adverso en cuanto al resto alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: interrogatorio de parte y documental; y por la demandada: documental por reproducida, más documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 13.06.2022 y categoría profesional de oficial de 2ª, como personal de mantenimiento del Hospital San Pedro de Logroño; todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de La Rioja.

TERCERO.- En fecha 19.07.2023 presentó a la empresa escrito solicitando una adaptación de jornada para pasar a prestar servicios en turno de mañana (6-14 h) y noche (22-6 h) con los fines de semana que tocaran en los mismos, excluyendo el de tarde (14-22 h) y para adaptar su vida laboral y familiar de forma efectiva.

En orden a examinar esa solicitud se reunieron las partes mediante videoconferencia el 2.08.2023 en la que el actor expuso las razones por las que necesitaba adaptar su jornada y, la empresa, las necesidades productivas y organizativas de la empresa por las que entendía que la solicitud del actor de excluir su prestación de servicios en turno de tarde no era viable si querían mantener invariables los turnos de los restantes trabajadores y no vulnerar sus derechos por no tener efectivos suficientes en turno de tarde y exceso de personal en los turnos de mañana y noche. No pudiendo cumplir las exigencias de la empresa cliente y necesidades del servicio, por lo que la única forma de atender a su solicitud pasaba porque sus compañeros del servicio, de forma voluntaria, consistieran en modificar sus turnos de trabajo, comprometiéndose la empresa a consultar a los que pudieran verse afectados por el cambio, para que manifestaran su voluntad para modificar su jornada y régimen de trabajo a turnos que realizaban para aceptar la solicitud planteada por el trabajador. Tras insistir el trabajador en su necesidad de adaptar su jornada en los términos interesados y la empresa en la necesidad de contar con el consentimiento de los compañeros en tanto modificarían sustancialmente sus condiciones de trabajo, señalo la empresa que estudiaría distintas opciones para el caso de que los compañeros no consintieran voluntariamente una modificación de sus horarios, solicitando al trabajador que valorara otras opciones alternativas y concretara si circunscribía su adaptación a algún período concreto, ya que ello podría facilitar la posibilidad de ofrecer alguna alternativa o medida adecuada a sus intereses, respondiendo el trabajador que era la única que permitía su conciliación y en otro caso tendría que buscar otro trabajo donde solo prestara servicios por la mañana. La empresa señaló entonces que en los siguientes días llevaría a cabo las consultas con los trabajadores y en que en cuanto tuviera las respuestas, las analizaría y valoraría la situación, proponiendo celebrar una nueva reunión la semana siguiente.

Nuevamente y el 10.08.2023 se reunieron las partes, reiterando la empresa la incidencia organizativa que atender la solicitud del actor provocaría en el servicio sin el consentimiento de los trabajadores afectados, a quienes había consultado la disponibilidad de modificar su horario para que respondieran por escrito sui aceptaran modificar sus turnos. Tras insistir el trabajador en sus necesidades de conciliación, manifestó la parte sindical presente que a su juicio la consulta había sido irregular y confusa en cuanto a lo que se les solicitaba, lo que la empresa aclaró, señalando el actor no estaba de acuerdo en que se hubiera incluido su nombre en la consulta. Reiterando que consideraba inviable su petición por no existir un número suficiente de trabajadores que hubieran manifestado su voluntad de modificar definitivamente sus turnos, ofreció la empresa continuar con las negociaciones teniendo en cuenta que varios compañeros estaban de vacaciones y no existía urgencia para adoptar la decisión en tanto el demandante no tenía que prestar servicios en turno de tarde hasta el mes de octubre. También preguntó al trabajador si estaría dispuesto a cambiar de servicio tanto en la provincia como en Logroño u otras provincias en un horario conciliable con sus necesidades familiares, a lo que el actor mostró su conformidad si se respetaban sus condiciones laborales (derechos económicos y antigüedad) y existiera derecho de subrogación, así como que también estaría dispuesto a trabajar sólo en turno de noche. Sin garantizar que hubiera en La Rioja un puesto de esas características, se comprometió la empresa a localizar vacantes disponibles que pudieran facilitar la conciliación del trabajador. Por el trabajador y atendiendo a su calendario, manifestó podría circunscribir su solicitud a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2023, ya que por calendario no tenía que trabajar en turno de tarde hasta el mes de octubre, entendiendo que con las cuatro respuestas afirmativas obtenidas de los compañeros podría modificarse su calendario para no realizar tardes hasta final de año, pero que al año siguiente la empresa podía realizar un nuevo calendario sin necesidad de volver a preguntar a los trabajadores. La empresa manifestó que si solicitud se limitaba a ese período de octubre-diciembre de 2023 y esos 4 compañeros ya preguntados estaban conformes en modificar sus turnos, se comprometía a rehacer el calendario laboral con esas modificaciones, procurando que el trabajador no trabajara en turno de tarde hasta diciembre de 2023 incluido y si con esos trabajadores que habían accedido a modificar de forma voluntaria sus turnos no era suficiente para suprimir el turno de tarde al actor en esos meses, mantendría conversaciones con otros para hacerlo siempre que se mostraran conforme a ello, siguiendo valorando las alternativas posibles para facilitar la conciliación del trabajador. En relación con el calendario del año siguiente señaló la empresa no podía comprometerse en ese momento a que no tuviera que prestar servici9os en turno de tarde, por tener impedido modificar unilateral y definitivamente el sistema y régimen de trabajo a turnos de los empleados, habiendo elaborado siempre el calendario para que el reparto de turnos fuera equitativo entre los empleados, que en todo caso y dentro de lo posible, procuraría que el demandante prestara servicios el menor número de tarde posible y, de ser posible, suprimiría le turno de tarde. Finalmente propuso cerrar la negociación con Acuerdo en los siguientes términos, a lo que el actor mostró conformidad: " Mantendrá conversaciones con los trabajadores que han expresado su voluntariedad al cambio de turnos y rehará el calendario laboral del trabajador D. Zaida entre los meses de Octubre a Diciembre de 2023, suprimiendo en la medida de lo posible las tardes de trabajo del empleado. En caso de que con las respuestas afirmativas actuales no sea suficiente para suprimir este turno en dicho período, la empresa hablará con otros empleados para poder hacer efectivo el derecho del trabajador. Asimismo, la empresa se compromete a elaborar el calendario laboral del año procurando dentro de las posibilidades legales y de organización del servicio y sin causar un perjuicio a los trabajadores, que el empleado trabaje un menor número de tardes al año y, si es posible, suprimir dicho turno de tarde. Para ello, le recuerda que debe tener el acuerdo de los trabajadores afectados. Asimismo, analizará la existencia de vacantes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que puedan adecuarse a la situación del empleados con el objetivo de facilitar su conciliación familiar ".

CUARTO.- En fecha 23.08.2023 el demandante presentó nuevo escrito a la empresa haciendo precisiones al Acta con acuerdo firmada el 10.08.2023, solicitando una solución definitiva a su solicitud y el inmediato traslado de su cuadrante para los meses de septiembre a noviembre.

La empresa contestó al anterior mediante escrito de 5.09.2023 en el que indicaban haber atendido su solicitud en los términos pactados, habiendo rehecho su calendario hasta final de año con turnos únicamente de mañana y noche y compromiso para hacer el de 2024 y siguientes en los mismo términos dentro de las posibilidades legales y de organización del servicio, que no podían poner a su disposición por finalizar el contrato mercantil para el servicio de mantenimiento del HSP el 31.12.2023 y elaboración del calendario anual habitual en el mes de enero.

QUINTO.- Previa consulta y aceptación por compañeros la empresa modificó los turnos de tarde que el actor tenía asignados según calendario en octubre-diciembre23. No tenía asignado ninguno en el mes de septiembre.

El 1.11.2023 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo.

SEXTO.- El actor tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos por sentencia de 2015. Marco Antonio (nacido el NUM000.2006) tiene una discapacidad del 38% y Abilio (nacido el NUM001.209) del 40%. Este último tiene además reconocida la situación de dependencia en grado II (dependencia severa) y, el primero, grado I (dependencia moderada, ambos por Resolución de 8.07.2022.

Marco Antonio está escolarizado en el centro DIRECCION000, de lunes a viernes de 8 a 14.30.

Abilio está escolarizado en el Centro de Educación especial DIRECCION001 de lunes a viernes de 7.40 a 14.30 h.

Su esposa, Graciela, quien colabora en el cuidado de los menores aunque no es su madre biológica, padece de DM tipo 1 e importante deficiencia visual, teniendo reconocida una discapacidad del 81%.

En su entrevista de trabajo con la demandada el actor manifestó había dejado su anterior trabajo fuera de Logroño y su interés en el ofertado para estar con sus hijos.

El 14.07.2023 su hijo Marco Antonio fue atendido en urgencias tras incidente agresivo en domicilio familiar por el que precisó intervención psiquiátrica.

SÉPTIMO.- El impreso presentado a los compañeros del actor rezaba como sigue:

" Muy Sr/a Nuestro/a

Por medio de la presente, le solicitamos que comunique antes del próximo lunes 7 de agosto de 2023 y por escrito si está dispuesto a modificar de forma voluntaria temporal o definitivamente, su régimen de trabajo a turnos rotatorios de mañana, tarde o noche, pasando a prestar servicios en el turno de tarde.

El objetivo de esta solicitud radica en poder dar respuesta a las necesidades de adaptación de jornada por motivos familiares de su compañero de trabajo D. Zaida.

Su contestación escrita y formada, donde debe indicar si está dispuesto a modificar sus turnos y los términos en que estaría dispuesto a llevar a cabo dicha modificación o, por le contrario, su no se encuentra en disposición de cambiar dicho régimen de trabajo por sus circunstancias familiares, personales, profesionales, derechos adquiridos o por motivos de otra índole, puede entregarla en propia mano, a D. Eduardo o enviar el escrito a través de correo electrónico a la dirección DIRECCION002, antes del próximo lunes 7 de agosto reflejando en el escrito su nombre, apellidos y DNI.

Agradeciéndole de antemano su respuesta, le saluda muy cordialmente".

OCTAVO.- El calendario de los operativos del servicio de mantenimiento del HSP lo integran 29 trabajadores incluido el actor, en turnos de Mañana, tarde y noche.

2 de ellos ( Francisco y Gabino) ocupan el puesto de jefe de turno y lo hacen de lunes a viernes de forma alterna en turnos de mañana/ tarde.

Como condición adquirida tras su subrogación y de lunes a viernes lo hace sólo en turnos de mañana/tarde el trabajador D. Genaro y, también sólo de lunes a viernes y en turnos de mañana/tarde/noche el trabajador D. Gregorio.

En turno fijo de mañana y de lunes a viernes lo hace el trabajador D. Gustavo (puesto de control de agua), horario previo a su subrogación.

Otros dos y por motivos de salud, no lo hacen en turno de noche Hugo y Federico.

El resto (22) lo hacen en turnos de mañana tarde y noche sin una cadencia definida, según calendario anual y reparto equitativo de turnos.

NOVENO.- Según pliego el personal mínimo por turno es el que sigue:

Mañanas: 8

Tardes: 7

Noches. 3

Fines de semana: 3 por turno

Festivos. 4 de Mañana/4 de tarde/3 de noche

DÉCIMO.- La demandada asumió el servicio en 2020; contrato que finalizaba en diciembre23 cuya prórroga por un año conocieron a finales de octubre.

DECIMOPRIMERO.- Durante 2023 la empresa concertó los siguientes contratos de trabajo para dar cobertura a este servicio:

- 16.01.2023: Contrato indefinido ya tiempo completo con Marco Antonio.

- 6.06.2023: Contrato indefindoi y a tiempo completo con Paulino.

- 9.06.202: Contrato indefinido ya tiempo completo con Pio

- 13.06.2022: Contrato temporal y a tiempo completo con Primitivo (para sustituir a Raimundo)

- 22.06.2023: Contrato indefinido y a tiempo completo con Sabino.

- 26.06.2023: Contrato indefinido y a tiempo completo con Santiago (causó baja por dimisión con efectos del 4.10.2023).

- 17.07.2023: Contrato temporal (17.07.2023-30.09.2023) y a tiempo completo con Serafin.

- 17.07.2023: Contrato indefinido y a tiempo completo con Sixto (causó baja por no superación del período de prueba con efectos del 9.08.2023)

- 21.08.2023: contra indefinido y a tiempo completo con Victorino (causó baja por no superación del período de prueba con efectos del 18.09.2023).

- 11.09.2023: Contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con Virgilio.

- 1.10.2023: Contrato indefinido ya tiempo completo con Serafin.

- 2.10.2023: Contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con Carlos Alberto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical practicada.

SEGUNDO.- Solicita el demandante una adaptación de jornada para atender al cuidado de sus hijos por la que se le excluya de la prestación de servicios en turno de tarde, reclamando por la vulneración de derechos fundamentales (daño moral) derivado de la denegación de su petición una indemnización de 8.000 €.

La empresa se opuso a esta demanda alegando la excepción de falta de acción al haber finalizado la negociación entablada tras su solicitud de Julio23 con Acuerdo, no habiendo denegado su petición, sin que pudieran acceder a hacerlo más allá de 2024 por estar pendiente de renovación la contrata y, modificado los turnos según su petición los meses restantes de 2023, negando la discriminación denunciada y daño que se afirma.

TERCERO.- Establece el art. 34.8 en su redacción vigente (por RDL 5/2023 de 28 de junio):

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.- Conforme a lo actuado y atendidos los términos del Acuerdo alcanzado, no cabe aceptar la excepción invocada de adverso, en tanto el acuerdo alcanzado sólo tenía desplegaba eficacia concreta para los restantes meses del 2023, sin perjuicio del compromiso de la empresa de intentar atender la solicitud del actor en adelante según distintas posibilidades, obligación sin un alcance definido que con su demanda judicial el actor pretende obtener por cuanto si no denegada, tampoco había sido reconocida, habiendo además presentado de forma inmediata escrito con objeciones al respecto y antes de haber visto implementado el cambio de turnos sí comprometido por la empresa.

Señalado lo anterior y en relación al derecho del actor, no se ha cuestionado de contrario la justificación esgrimida para solicitar su adaptación de jornada, siendo que pese a que las circunstancias de sus hijos ya eran conocidas y concurrían al inicio de su relación laboral, en tanto así las expuso durante la entrevista previa a su contratación, ha quedado por lo demás acreditado (visto el episodio de agitación sufrido por su hijo Marco Antonio en Julio, inmediatamente antes de su solicitud), las actuales y especiales necesidades de atención y cuidado personal de sus hijos durante las tardes.

Frente a la tesis empresarial y si bien la petición del actor en Julio implicaba una variación del calendario confeccionado para todo el año y con ello los turnos de compañer0s, no se alcanza a advertir óbice alguno para su reconocimiento a partir de Enero y con ocasión del nuevo calendario, visto el volumen de plantilla implicada (29) y que los turnos de trabajo asignados a los trabajadores no siguen una cadencia regular, puesto que la incidencia en el reparto de turnos de mañana/tarde/noche asignados a sus compañeros a consecuencia de su exclusión del turno de tarde, aun cuando puede sufrir alguna incidencia porcentual, no parece de un tanto relevante, aun con la exclusión/asignación a ciertos turnos de 7 compañeros.

No puede obviarse, por otro lado, que después de formulada por el actor su solicitud y cerrada la negociación, ha contratado la empresa a cuatro trabajadores (aunque uno causó baja al poco), habiendo tenido así oportunidad de pactar con éstos un horario con el que evitar las dificultades organizativas esgrimidas para acceder condicionada y temporalmente a la petición del actor.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, estimar la demanda rectora de autos en el apartado del derecho a la adaptación de jornada en los términos solicitados.

QUINTO.- Las circunstancias del caso no abogan sin embargo, por apreciar la vulneración de derechos fundamentales denunciada y, por ende, la indemnización por daño moral reclamada adicionalmente.

Así y de una parte, no puede negarse que la empresa acometió una negociación real y efectiva, planteando distintas posibilidades para atender la petición actora y, en los mismos términos el actor, señalando inequívocamente su posición por las necesidades que al respecto debía atender, se mostró abierto a aquellas; negociación que finalizó con acuerdo en los términos ya indicados, dando cumplida satisfacción a su solicitud para los restantes meses del 2023.

Al respecto y pese a su disconformidad en relación a la forma en que la empresa había acometido la consulta a sus compañeros, no consta formulara objeción alguna a que la empresa hiciera esa consulta, anunciada por la empresa al final de la primera reunión.

Los términos de ese Acuerdo fueron así efectivamente cumplimentados, concurriendo en el momento de la solicitud actora y de esa negociación motivo por el que la empresa no estaba en disposición de acceder a la misma a partir del 2024, por cuanto la contrata finalizaba el 31.12.2023 y, a la espera de conocer su devenir, acometer la confección de calendario laboral anual; prórroga de la contrata conocida después de finalizada esa negociación y entablada demanda judicial (sin que se hubiera siquiera confeccionado aun calendario para 2024 a la fecha de juicio, aunque según lo manifestado por el testigo las directrices eran de excluir al actor, en lo posible del turno de tarde, en línea con lo comprometido en Agosto y que al menos para enero24 y según escrito presentado al poco de juicio, así han hecho).

SEXTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 139.1.b y 191.2.f y 3.f LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Zaida contra la empresa EULEN S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a una adaptación de jornada conforme a la que pase a prestar servicios en turnos de mañana y noche, excluyendo los de tarde, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0526 23 del Banco Santander, la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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