Sentencia Social 168/2022...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 168/2022 del Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 519/2021 de 24 de agosto del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 148 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 168/2022

Núm. Cendoj: 26089440032022100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3756

Núm. Roj: SJSO 3756:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3- LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MGG NIG: 26089 44 4 2021 0001611 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000519 /2021

Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

ABOGADO/A: SERAPIO MARTIN HERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, S.A.U.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veinticuatro de Agosto de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 519/21, seguidos a instancia de Dª Valle contra la empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 168/22

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6.09.2021 y por Dª Valle se interpuso demanda en materia de DESPIDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMNETALES Y OTROS DE LEGALIDAD ORDINARIA frente a la empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU y el MINISTERIO PÚBLICO que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia por la que:

a) Se declare la NULIDAD del despido impugnado y se condene a la empresa demandada a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar.

b) Se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de TREINTA MIL EUROS.- € (30.000.-€) por los daños y perjuicio por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la vulneración de sus derechos fundamentales y otros derechos de legalidad ordinaria, cantidad que devengará le interés legal del dinero desde la interposición de la demanda de conciliación, y todo ello sin perjuicio de la actualización de las cantidades que se pudieran devengar hasta la fecha del juicio, y sin que suponga renuncia alguna a los que pudieran producirse en el futuro por la misa o distinta causa.

c) Se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.030Ž29.- euros en concepto de RETRIBUCIÓN VARIABLE MEDIA DE AGOSTO, a la fecha del cese del demandante, que no se ha incluido en la liquidación y finiquito de haberes abonada a la fecha del despido.

d) Todo ello sin perjuicio de lo que se alegue en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 15 de Octubre de 2021 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 8 de Marzo de 2022, comparecieron demandante y demandada, no así FOGASA ni el MF, constando citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la empresa: documental, testifical y pericial; y por la actora: interrogatorio de parte, documental, reproducción de dos grabaciones audiovisuales, pericial y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 1.06.2003, categoría profesional de asesor comercial-grupo de ventas nivel 3 y salario bruto anual de 53.275Ž23, en reducción de jornada por guarda legal.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el II Convenio Colectivo de PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A.U. (BOCM nº 260 de 1.11.2021), vigente del 1.04.2020 al 31.03.2022 y firmado por las partes negociadoras el 5.07.2021.

TERCERO.- Con fecha 28.07.2021 la empresa remitió a la actora mediante burofax y para comunicación de despido y fue entregado al día siguiente, carta del siguiente tenor literal:

« Estimada Sra:

Mediante el presente escrito, la Dirección de PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES S.A.U. (en adelante, la "empresa", o "BeeDIGITAL") le comunica la decisión adoptada de extinguir su contrato de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET").

La fecha de efectividad de esta decisión es el día de hoy, 28 de julio de 2021.

La causa y fundamento de esta medida tienen naturaleza organizativa ("Adecuación del área de venta territorial presencial, dada su no rentabilidad, a la demanda de servicios"), si bien ésta se enmarca en una nueva disminución persistente de los ingresos ordinarios o ventas de la Empresa tomando como último trimestre de referencia a ese respecto el primer trimestre del FY22 (1 de abril a 30 de junio de 2021) anterior a la fecha del despido. Como Vd. conoce, el ejercicio social y fiscal de la Compañía (FY) comienza el 1 de abril y finaliza el 31 de marzo del año siguiente.

A continuación, se detallan esos fundamentos:

1. Adecuación organizativa del área de ventas territorial presencial.

Esta acción organizativa tiene por objeto la adaptación de dicha fuerza de ventas desplegada de forma territorial a las necesidades del mercado publicitario digital y una utilización eficiente de la plantilla afectada, dada su no rentabilidad, para adecuar su dimensión. Las razones que la justifican se exponen a continuación:

1.1 Cambio en la forma de comercialización de la publicidad.

Desde hace varios años, el sector publicitario está inmerso en un cambio de modelo por la profunda transformación digital de la sociedad, que ha impulsado no sólo nuevas formas de comunicación-que se están extendiendo muy rápidamente- sino también el acceso a todo tipo de contenidos y nuevos formatos.

Por ese motivo, las empresas que quieran mantener la comercialización de sus servicios han de reorganizar todas las interacciones, digitales o presenciales, con sus clientes, aprovechando las nuevas posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, siendo el canal digital el medio con mayor crecimiento, frente al deterioro que lleva sufriendo desde hace muchos años la inversión en publicidad tradicional. Ello conlleva la reducción del valor del mercado, al tener los medios digitales precios mucho más reducidos que los tradicionales.

El posicionamiento de BeeDIGITAL se ha ido deteriorando en los últimos ejercicios, habiendo perdido cuota de mercado, afectando dicha situación a la disminución de sus ingresos y a su posicionamiento frente a la competencia. La tendencia empresarial general en la forma de relacionarse con los clientes, así como el enfoque actual de la competencia equiparable, es el modelo de venta a distancia principalmente. Este es un cambio de naturaleza estructural y que se ha consolidado al socaire de las nuevas tecnologías.

Asimismo, se ha constatado un descenso significativo de las peticiones de visita presencial por parte de los clientes. Los clientes no demandan que se les visite.

1.2 Medidas adoptadas en los últimos seis meses en esta materia y en otras generales para adaptación a ese cambio y paliar la situación.

a) Generales

La persistente disminución de ingresos ha obligado a la empresa a implantar una serie de medidas de diversa naturaleza a todos los niveles (tanto de reducción de costes, como de estrategia de negocio, incluyendo a su vez reestructuraciones de plantilla y de modificación de condiciones de trabajo), con la intención de intentar revertir la situación que viene atravesando la empresa desde hace un tiempo.

En este sentido, en los últimos años la empresa viene poniendo en marcha distintas iniciativas en las diferentes áreas de la empresa, con el objetivo de aumentar la eficiencia en la gestión de sus recursos, reducir costes y, en definitiva, incrementar la competitividad de la empresa en el mercado.

Con carácter adicional, desde comienzos del 2021, se han adoptado otras medidas: (i) el fortalecimiento de la política de alianzas con otras corporaciones para permitir atraer nuevos canales de venta (algunas grandes empresas de los sectores de telecomunicaciones, energía y software); (ii) cambios organizativos e (iii) inversión en el canal de venta online y (iv) cierre definitivo de la producción y comercialización del producto en papel.

No obstante, lo anterior, todas estas iniciativas han mostrado ser insuficientes a efectos de revertir la situación de BeeDIGITAL desde el punto de vista económico. Los resultados de esta continúan evidenciando la necesidad de acometer nuevos cambios en la plantilla a fin mantener la competitividad.

b) Medidas especificas en la organización comercial

Con la finalidad de reducir la estructura comercial, se ha suprimido la Dirección de Televenta externa y el CEO ha asumido también el puesto de director comercial, con motivo de la baja voluntaria en la empresa del director comercial.

Asimismo, previa realización prueba piloto, se realizó un expediente de modificación sustancial de condiciones con la finalidad de resituar, de forma voluntaria, parte de la fuerza de ventas presencial en venta a distancia a partir del 1 de enero de 2021, creando perfiles de venta en remoto.

Además, en abril del presente año se ha ido favoreciendo el pase voluntario de personal de venta directa territorial a otros puestos de la empresa, mediante la modalidad de trabajo a distancia tanto de ventas (Alianzas) como de otras áreas de la empresa (Postventa, Marketing, etc.) recolocando de esa forma a efectivos sobrantes de venta presencial.

Dirección/Area Posición Q4FY21 Q1FY22

Clientes/Atención al cliente Account Manager 3

Clientes/Servicios de Producción Responsable de Alianzas BeeDIGITAL 1

Clientes/Atención al cliente/Gestión de plataformas Retención 1

Clientes/Atención al cliente/Gestión de plataformas Calidad 1

Comercial/Alianzas y Soporte a Comercial Responsable Sales and Customer Experience 1

Comercial/Alianzas y Soporte a Comercial Responsable Speech Analytics-Alianzas y Soporte a Comercial 1

Igualmente, se ha suprimido un puesto de dirección comercial de venta directa.

Asimismo, se ha reducido la televenta externa en un 67%, lo que significa que se ha internalizado parte de esa actividad.

Sin embargo, estas medidas han resultado asimismo insuficientes para la rentabilidad de la fuerza de ventas territorial presencial, como se expone más adelante.

1.3 Configuración de actual de la fuerza de ventas y análisis la de la venta presencial.

El 1 de enero de 2021, se despliega el nuevo modelo comercial, con una estructura de canales propios basada en la especialización de los roles de los asesores de venta. Así surge el canal de ventas MiKonos, continuando el canal de Venta Directa territorial (presencial) y la Dirección de Clientes.

a) En el canal MIKONOS;

Se configuraron cuatro roles:

- Rol gestión de la cartera: tienen como función principal la atención personalizada de los clientes más importantes para la compañía, identificados en un proceso de carterización o segmentación de nuestros clientes, encargándose de la gestión integra del cliente. A su vez, este rol se especializa en dos diferentes tipos de gestiones: rol de gestión de cartera remota y rol de gestión de cartera presencial.

- Rol captación de nuevo mercado: su función principal es la captación de nuevos clientes.

- Rol captación de nuevo mercado leads: su función principal es la captación de nuevos clientes que previamente han facilitado sus datos de contacto y han mostrado interés por los productos o servicios de la empresa.

Los roles de gestión de cartera remota, captación de nuevo mercado y captación de nuevo mercado leads realizan sus funciones en remoto.

b) El canal VENTA DIRECTA

Los asesores de Venta Directa dedican el 80% de su tiempo a la captación de nuevo mercado y el 20% a la gestión de 25-30 clientes de cartera, no identificados como prioritarios en el proceso de carterización. Pueden realizar desplazamientos a los clientes de forma ordinaria planificando conjunta y semanalmente las visitas con su mando.

c) DIRECCIÓN DE CLIENTES:

El resto de clientes de cartera no tienen un asesor comercial asignado, son asignados al canal de atención al cliente y postventa.

d) ALIANZAS

Hay que destacar que una parte importante de los nuevos clientes se producen por las alianzas con otras empresas, no estando este canal integrado en la fuerza de ventas territorial.

A continuación, se incluye evolución de nuevos clientes (potenciales) captados por canales propios vs el canal de Alianzas Q1 a Q4 FY21 y Q1FY22 hasta 30.06.21 con criterio de

Número de clientes captados cada mes por Alianzas vs resto de canales

(...)

Evolución del peso de los clientes captados por Alianzas vs el total de clientes

(...)

De esta información se deduce la gran importancia evolutiva de este canal en la captación de clientes frente al resto de canales.

A continuación, se detalla el número de trabajadores por cada una de las áreas de ventas:

Canal #de asesores/ejecutivos

Mikonos 70

Alianzas 4

Venta Directa 41

Total 115

Nota: Se incluye información de asesores comerciales o ejecutivos a la fecha en estos canales, no se incluye área managers o jefe de ventas al 30/06.

1.4 Identificación de las concretas causas de los problemas de rentabilidad o eficiencia.

Con esta finalidad, se ha identificado la necesidad de analizar detenidamente la venta territorial presencial y la de probar su realidad, y que conlleva que la empresa tenga dificultades que impidan su buen funcionamiento. Esas dificultades son reales y actuales, vinculadas a la posición competitiva de la empresa.

Las razones objetivas de la adecuación de la venta presencial son fundamentalmente las siguientes;

a) FALTA DE RENTABILIDAD DEL CANAL DE VENTA DIRECTA

El objetivo es definir las estrategias de captación y gestión de clientes multicanal en base a criterios de rentabilidad del canal, ingresos y costes del área comercial. Por ello, se ha analizado la rentabilidad del canal de Venta Directa en comparativa con los otros canales, utilizando la siguiente metodología:

1. Periodo analizado: Desde 01/01/21 hasta 30/06/21, fecha en el que se despliega la nueva estructura comercial y el desglose de Venta Directa y MiKonos, siendo MiKonos un canal de ventas con especialización de roles comerciales y Venta Directa un canal de ventas mixto (cartera y potenciales) en cuanto a su rol comercial.

2. Rentabilidad entendida como el cálculo del margen bruto, es decir, los ingresos netos de la venta menos los costes comerciales asociados a la venta.

a. Ingresos derivados de la Gestión de los clientes de cartera: Se ha calculado el ingreso adicional que aporta la gestión de los clientes de cartera por parte del asesor de Venta Directa en lugar de ser asignados a la Dirección de Clientes (canal de atención y postventa).

i. Ingreso esperado = Promedio valor medio de la inversión de los clientes en el periodo analizado x promedio número de clientes asignados en el periodo analizado x incremento promedio meses de vida de cliente (1/tasa de abandono mensual) por la gestión del canal de Venta Directa en el periodo analizado.

El diferencial obtenido entre la tasa de abandono de la Dirección de Clientes y el de Venta Directa, determina el incremento de meses de vida útil conseguidos con la gestión del asesor del canal de Venta Directa versus la Dirección de Clientes.

b. Ingresos derivados de la captación de nuevo mercado:

Promedio valor medio de la inversión de los clientes captados en el periodo analizado x promedio número de clientes captados en el periodo analizado x promedio meses de vida de

cliente (1/ promedio tasa de abandono mensual en el periodo analizado).

c. Promedio coste comercial mensual del periodo analizado

i. Costes de personal.

ii. Costes de incentivos de ventas.

iii. Costes de infraestructuras y medios.

iv. Coste asociado al seguro de vida y médico.

b) CONCLUSIÓN: De los resultados de este análisis, se desprende el margen negativo de carácter estructural de este canal. En el cuadro siguiente se detalla la rentabilidad comparativa de los diversos canales:

Canal Ingresos Costes Margen

Venta Directa 122.152 € 174.334 € -52.182 €

Mikonos captación 298.044 € 210.923 € 87.121 €

Alianzas 266.190 € 29.336 € 236.854 €

Televenta externa captación 69.833 € 84.683 € -14.850 €

Canal Online 163.642 € 100.262 € 63.379 €

Mikonos Cartera 9.120.066 € 223.401 € 8.896.664 €

*No incluidos los costes directos.

Los datos de la tabla anterior se expresan en euros y son mensuales. En consecuencia, en el período referenciado (6 meses) el importe del margen bruto negativo de canal Venta Directa asciende a 313.092 euros. Esta cantidad, de no adoptarse medidas de adecuación, se incrementaría mensualmente en 52.182 euros.

.

a) De lo expuesto en el apartado anterior, se desprende que el canal de Venta Directa no es rentable estructuralmente y, por tanto, hay sobredimensionamiento de recursos, por lo que se debe proceder a su adecuación.

b) Con la medida adoptada, se pretende corregir el margen negativo, produciéndose un repliegue de la venta presencial provincial, cuyos clientes serán atendidos a distancia o, presencialmente, si el proyecto de venta y su importe concreto justifica un desplazamiento puntual.

1.5 Razonabilidad de la medida.

La medida adoptada tiene como finalidad la mejora de la situación de la empresa por una adecuada organización de sus recursos, aumentando su competitividad. La repercusión en el empleo es de naturaleza permanente y no coyuntural u ocasional, siendo la causa coetánea con el momento de la extinción del contrato.

2. Evolución económica de la Empresa: nueva la disminución persistente de ingresos.

Se produce esta nueva disminución persistente, ya que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del ejercicio anterior, tomando como último trimestre de referencia a ese respecto el primer trimestre del FY22 (1 de abril a 30 de junio de 2021) anterior a la fecha del despido.

2.1 Descenso de ingresos

Los ingresos consolidados del negocio de BeeDIGITAL y 11888 (filial de la empresa) han seguido una línea decreciente, cayendo hasta los 49.205 miles € en FY2021 (abril 2020- marzo2021), presentando una disminución del -19,1% (-11.583 miles€) respecto al ejercicio anterior FY2020 (60.789 miles €). En los últimos tres ejercicios, desde FY2018 hasta FY2021, la caída de los ingresos se ha situado entorno al -35% (-25.939 miles de euros).

(...)

A este respecto, la caída de ingresos ha continuado produciéndose en el presente ejercicio FY2022, habiéndose registrado al cierre del primer trimestre de FY2022 (junio 2021) unos ingresos consolidados por importe de 12.050 miles €, lo que supone una caída del -4,6% frente a los 12.632 miles € que se habían registrado hasta la misma fecha en el ejercicio anterior (FY2021).

Como se desprende de la evolución de los ingresos, el negocio se encuentra en una situación muy negativa de pérdida estructural de ingresos. La drástica caída de su facturación de forma continuada en el tiempo es consecuencia, principalmente, de:

La negativa evolución del sector de la publicidad y marketing en el que opera.

Al fuerte aumento de la competencia (pequeñas agencias, autónomos, etc.) en la prestación de servicios de marketing digital (creación webs, campañas de Google y Facebook, dinamización de redes sociales, etc.), lo que ha supuesto una continua pérdida de cuota de mercado respecto a la situación fortaleza de años anteriores donde BeeDIGITAL presentaba cuotas de mercado por encima del 90% en sus directorios de Páginas Amarillas.

Del proceso de transformación digital de la sociedad, que ha impactado fuertemente en el "uso" de los directorios de Páginas Amarillas, y en mayor medida, al directorio de papel, lo que ha conllevado a una pérdida progresiva del número de clientes.

(...)

Los ejercicios FY21 y FY20 incluyen 4.501 y 29 clientes vivos provenientes de las alianzas con terceras empresas, respectivamente (esas alianzas facturan directamente al cliente). Sin considerar esta tipología de clientes, los clientes directos y vivos en FY21 se sitúan en 51.798 y presentan una disminución del 18% respecto al ejercicio anterior y una caída del 45% respecto al ejercicio FY18.

2.2 Evolución comparativa de trimestres consecutivos.

Adicionalmente a la situación de deterioro productivo que sufre el negocio, BeeDIGITAL presenta, desde la perspectiva económica, una disminución persistente de su nivel de ingresos; acumulando más de 3 trimestres consecutivos de descenso de ingresos respecto los registrados en el mismo trimestre del año anterior. Si se atiende a los datos por trimestre, se constata el descenso interanual persistente de los ingresos, presentando caídas trimestrales en todos los trimestres analizados (acumulando BeeDIGITAL desde el primer trimestre del FY2018 un total de 17 trimestres consecutivos de caídas de ingresos).

EVOLUCIÓN TRIMESTRAL INGRESOS-PA Soluciones Digitales, S.A.U

Miles€ 1° Trim 2°Trim 3°Trim 4°Trim Total

FY18 19.181 16.832 18.136 15.902 70.051

FY19 17.172 15.450 16.614 14.847 64.083

FY20 15.203 14.538 14.987 13.704 58.431

FY21 12.157 12.034 11.753 11.690 47.634

FY22 11.797

VariaciónFY18/17 -11.0% -11.7% -14.6% -13.1% -12.6%

VariaciónFY19/18 -10.5% -8.2% -8.4% 6.6% -8.5%

VariaciónFY20/19 -11.5% -5.9% -9.8% -7.7% -8.8%

VariaciónFY21/20 -20.0% -17.2% -21.6% -14.7% -18.5%

VariaciónFY22/21 -3.0%

Fuente: Cuentas Analíticas de Gestión

Esta misma conclusión de descenso consecutivo en los últimos 17 trimestres la encontramos si analizamos la información de la Base Imponible recogida en las declaraciones mensuales de IVA (modelo 303) o si analizamos la evolución trimestral del negocio consolidado (BeeDIGITAL+11888+Carracosta).

EVOLUCIÓN TRIMESTRAL INGRESOS - GRUPO CONSOLIDADO

Miles€ 1°Trim 2°Trim 3°Trim 4°Trim Total

FY18 20.555 18.109 19.463 17.017 75.144

FY19 18.277 16.225 17.613 15.517 67.633

FY20 15.856 15.166 15.563 14.204 60.789

FY21 12.632 12.474 12.135 11.965 49.205

FY22 12.050

VariaciónFY18/17 -2.1% -13.4% -15.0% -13.8% -13.5%

VariaciónFY19/18 -11.1% -10.4% -9.5% -8.8% -10.0%

VariaciónFY20/19 -13.2% -6.5% -11.6% -8.5% -10.1%

VariaciónFY21/20 -20.3% -17.8% -22.0% -15.8% -19.1%

VariaciónFY22/21 -4.6%

Fuente: Cuentas Analíticas de Gestión

2.3 Sobredimensionamiento en recursos y costes de personal.

Pese a todos los ajustes realizados en el pasado, la empresa continua en una situación de sobredimensionamiento en recursos y costes asociados de personal.

Adicionalmente, atendiendo a la situación productiva y económica que ha continuado soportando el negocio desde el ejercicio FY2018, lo cierto es que las ratios por empleado se han reducido. En concreto:

- Los ingresos medios por empleado entre FY2018 y FY2021 se redujeron un-12%.

- El valor añadido por empleado, ante la significativa caída de ingresos, y a pesar del ajuste en costes de personal, se ha deteriorado del FY2018 al FY2021, con una variación del -13%, el equivalente a -14.030 euros por empleado.

A pesar de las medidas de ajuste de la plantilla que se han ido implantando paulatinamente en los últimos ejercicios, esta reducción del personal de la Empresa ha sido muy inferior a la sensible y constante disminución de ingresos que ha venido soportando la misma y que se mantiene en la actualidad. En este sentido, frente a una reducción total de ingresos consolidados del 35% entre FY2018 y FY2021, la Empresa ha reducido su plantilla media en tan solo un 26% en el mismo periodo.

Lo anterior muestra que los ajustes de plantilla implantados han sido insuficientes, lo que ha derivado en la irremediable decisión de acometer nuevas medidas. Esta decisión de un nuevo ajuste resulta necesaria para garantizar una mejora en la eficiencia y nivel de competitividad de la empresa.

3. Medidas a adoptar para afrontar la situación de la Empresa

Ante esta situación persistente, la empresa se ve en la necesidad de llevar a cabo una nueva revisión de áreas de mejora que permitan reducir los costes mediante una optimización de los recursos existentes.

Tras la realización de un estudio detallado y pormenorizado de la situación del área de venta presencial, por las razones expuesta en el punto 1 de esta comunicación, se ha llegado a la conclusión de la necesidad de simplificar esa área, reduciendo costes, dada su no rentabilidad, y eliminar el sobredimensionamiento organizativo que soporta, que impide su buen funcionamiento vinculado este a la posición competitiva de la empresa en el mercado y la realidad del sector.

La medida que se adopta se realiza en el espacio empresarial en que la patología de falta de rentabilidad se manifiesta de forma palmaria y donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes en la actividad comercial. Es imprescindible reducir el margen negativo del canal de Venta Directa para mantener la competitividad de la empresa.

Esta medida, que acarrea amortización de puestos de trabajo, debe razonablemente adoptarla cualquier empresario diligente, pues contribuye a la remoción del desajuste productivo expuesto.

4. Afectación de su puesto de trabajo.

Como Usted bien conoce, BeeDIGITAL ha tenido que adoptar distintas medidas de ajuste y reorganización al objeto de asegurar la viabilidad de la empresa. A pesar de la pertinencia de aquellas medidas, resulta imprescindible acometer medidas de reestructuración adicionales para asegurar la competitividad de la empresa.

Como se ha señalado en el apartado 1 de esta comunicación:

a) Hay un exceso de recursos humanos en una unidad productiva de la empresa, existiendo un desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades comerciales.

b) La consecuencia, es la amortización de puestos de trabajo afectados.

c) Existe una conexión entre la causa y sus consecuencias.

4.1 Criterios de afectación aplicados.

Al objeto de disminuir el sobredimensionamiento existente en la fuerza de ventas territorial presencial, optimizar los recursos remanentes y, en definitiva, reducir costes se plantea un ajuste en el número de vendedores de ese rol o especialidad de asesor comercial, a la que Vd. pertenece.

De los datos expuestos anteriormente, se deduce la necesidad de afectar al menos a 18 vendedores de un colectivo de 41 vendedores para amortizar sus puestos de trabajo, además de un mando adscrito al canal de Venta Directa de los tres existentes en este.

Los criterios de selección de los vendedores afectados por esta medida han sido los siguientes:

Personal objeto de análisis: En el ranking se incluyen todos los ejecutivos de cuentas pertenecientes a Venta Directa en el periodo analizado (del 01/01/21 hasta el 30/06/21) y que en julio de 2021 pertenecen a la estructura comercial y se encuentra de alta en la empresa. En total 41 asesores comerciales de cuentas del canal de Venta Directa

Indicadores utilizados en la construcción del ranking y ponderación del indicador:

% de consecución de objetivos obtenido en el 4°Q del FY21, es decir, en el periodo comprendido entre el 01/01/21 hasta 31/03/21. Ponderación del 50% (datos proporcionados por el Departamento de Incentivos).

% de consecución de objetivos obtenido en el 1°Q del FY22, es decir, en el periodo comprendido entre el 01/04/21 hasta 30/06/21. Ponderación del 50% (datos proporcionados por el Departamento de Incentivos).

El % de consecución de objetivos obtenido en el periodo será la suma de los % de consecución ponderados obtenidos en cada uno de los periodos referidos.

En caso de que el asesor no haya trabajado más del 75% del tiempo del trimestre, la consecución obtenida en dicho trimestre no será considerada en el % de consecución de objetivos obtenido en el periodo y, por tanto, la consecución del periodo corresponderá con el único trimestre trabajado.

Se obtiene el ranking de asesores en función del % de consecución de objetivos. El asesor con mayor % de consecución de objetivos es el asesor calificado como el ejecutivo con mejor desempeño de entre los analizados y el que menor % de consecución de objetivos tenga es calificado como el ejecutivo con peor desempeño.

Quedan excluidos, por razones legales, los asesores comerciales que son representantes sindicales y asesores comerciales de baja por IT durante la totalidad del periodo analizado, con lo que finalmente se ha evaluado en el ranking referido a un total de 21 asesores comerciales.

4.2. Afectación del puesto que ocupa.

En lo que respecta a la afectación de su puesto de trabajo, la empresa ha tenido en cuenta los criterios anteriormente señalados, ocupando Vd. El puesto9 del referido ranking, una vez tomados en consideración las prioridades legales de permanencia. En consecuencia, la empresa debe de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, así como a la amortización de su puesto.

5. Extinción del contrato y puesta a disposición indemnizaciones.

a) Por todo lo expuesto anteriormente, le comunicamos que, con efectos de hoy 28 de julio de 2021, la relación que lo vincula con la empresa queda extinguida, siendo éste su último dia de alta en la misma.

b) Asimismo, con la presente comunicación ponemos a su disposición la cantidad de 53.275,23€ correspondientes a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades de salario. Esta indemnización se pone a su disposición en este mismo acto mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente donde Ud. recibe la nómina mensual, cuya copia se le entrega.

c) Igualmente, le informamos que tiene a su disposición en el Area de Personal la liquidación y fíniquito, que incluye la compensación correspondiente al incumplimiento de preaviso de 15 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 1.C del ET , cuya copia se adjunta.

6. Devolución de los medios de trabajo facilitados por la empresa.

a) Le indicamos que debe proceder a la devolución de todos aquellos medios y herramientas de trabajo facilitadas por la empresa. A estos efectos y para la logística de devolución, se puede poner en contacto con el área de Personas en el teléfono 699644371 o vía correo electrónico a través del email administracionRRHH@beediqital.es

Asimismo, le informamos que tras la extinción de su contrato de trabajo:

b) La empresa podrá acceder al equipo informático que le fue facilitado y que es propiedad de esta empresa, así como a su cuenta de correo electrónico corporativo, todo ello con la finalidad exclusiva de recuperar los documentos de trabajo necesarios para continuar con la actividad y las relaciones empresariales con los clientes, proveedores o usuarios, tales como proyectos, informes o listados de clientes, etc.

c) Para evitaren el futuro la pérdida de información empresarial que pudieran remitir por correo los clientes, proveedores o usuarios a la dirección electrónica de correo corporativa asignada al trabajador, la empresa cerrará dicha dirección y redirigirá los mensajes a una nueva cuenta de la Empresa durante los próximos dos meses.

7. Comunicación a la representación de los trabajadores.

Por último, le comunicamos que se dará traslado de esta carta a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo al que está adscrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET .

Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recepción, agradeciéndole su trabajo para esta Empresa y deseándole lo mejor para el futuro.

Atentamente».

Vía email le enviaron también esa carta., junto con finiquito y recibo de liquidación, justificante de ingreso de indemnización y guía de desempleo.

Con esa misma fecha (28.07.2021) ordenó a su favor transferencia por importe de 583.275Ž25 € en concepto de indemnización y, el 6.08.2021, del finiquito (6.224Ž96 €).

CUARTO.- La demandada tiene una cuenta de cotización principal (CCC NUM000: CNAE 7311 Agencias de publicidad) y dos vinculadas (CCC NUM001 y CCC NUM002).

La evolución de la plantilla (trabajadores/afiliados distintos en alta) ha sido la que sigue:

a 31.12.2019 a 31.12.2020 a 31.03.2021

NUM000 302 296 267

NUM001 30 29 29

NUM002 1 1 1

La empresa despidió por causa objetiva a dieciseis trabajadores el 16.03.2021 y a diez el 17.03.2021. En las comunicaciones cursadas la empresa a los trabajadores de área de ventas afectados reseñaba como fundamento y causa de estas extinciones:

1. Medidas adoptadas por la empresa.

2. Cierre de la línea de negocio en soporte papel

3. Situación del sector publicitaria y efectos en el posicionamiento de la Empresa en el mercado.

4. Situación productiva y competitiva de la empresa.

4.1. Línea decreciente de ingresos.

4.2. Reducción de clientes.

4.3. Evolución comparativa trimestral (hasta tercer trimestre ejercicio 2021: Octubre-Diciembre20)

4.4. Contracción de los márgenes de contribución.

4.5. Deterioro del EBITDA.

5. Sobredimensionamiento en recursos y coste de personal y adaptación a la digitalización del mercado.

6. Medidas a adoptar para afrontar la situación de la empresa (reducción de plantilla/ingresos entre los ejercicios 2017-2021 del 28Ž5/43% respectivamente).

7. Afectación de su puesto de trabajo. Ajuste del número de vendedores. Área de ventas integrada por 125 vendedores a 31.01.2021 excepto dos vendedores de grandes cuentas y los de unidades de alianzas y televenta, a reducir en 11 para amortizar suspuesto de trabajo además de otros mandos del área.

(el contenido de estas comunicaciones se tiene aquí por reproducido: doc. 46 de la demandada y 34-37 de la actora).

Durante 2021 y antes de estos despidos sólo consta otra baja, voluntaria, del 21.02.2021.

Por causa disciplinaria y efectos del 16.03.2021 ( Patricio: declarado procedente por sentencia 514/21 dictada el 8.11.2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete), 26.03.2021 ( Pelayo) y 13.04.2021 ( Porfirio: despido declarado procedente por sentencia 70/22 dictada el 16.02.2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia) se despidió a tres trabajadores.

Al mismo tiempo que la actora (efectos del 28.07.2021), causaron baja en la empresa otros 18 trabajadores (también por despido objetivo, código 91) en CCC principal y otra ( Adriana) en CCC NUM001.

También (según informe de vida laboral del CCC principal a 31.03.2021) por despido objetivo (91) consta la baja el 17.05.2021 de Saturnino, el 27.07.2021 de Andrea, el 29.07.2021 de Severiano y Simón, el 30.08.2021 de Araceli y el 13.10.2021 de Valeriano. Por despido disciplinario y efectos del 20.09.2021 Victoriano (declarado procedente por sentencia 60/22 dictada el 21.02.2022 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid).

El resto de bajas son por extinción de IT, pase a pensionista, excedencia, suspensión de contrato...

En Febrero22 ha habido nuevos despidos (8puestos de venta directa, 2 en mikonos según comunicaciones a dos trabajadores aportadas por la actora en su ramo de prueba -doc.59 y 60- aquí por reproducidas).

QUINTO.- Los resultados de los últimos ejercicios de la empresa (en miles de €), según cuentas anuales depositadas en RM ha sido como sigue (ejercicios cerrados de 31 de marzo a 31 de Marzo):

2018 2019 2020 2021

Importe neto de la cifra de negocios 69.210 63.559 57.995 47.305

Variación de existencias de productos terminados y en curso -196 -22 -93 -103

Trabajos realizados por la empresa para su activo 653 572 648 440

Aprovisionamientos -6.049 -6.918 -6.786 -5.164

Otros ingresos de explotación 3.841 524 437 330

Gastos de personal -29.548 -29.049 -24.414 -19.422

Otros gastos de explotación -26.920 -25.069 -23.023 -18.234

Amortización del inmovilizado -6.596 -6.686 -3.339 -3.282

Deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado -124 -6.096 -3 -86

RESULTADO DE EXPLOTACIÓN 4.271 -9.185 1.422 1.784

Resultado financiero -1.476 192 -14 -210

RESULTADO antes de impuestos 2.795 -8.993 1.408 1994

RESULTADO DEL EJERCICIO 2.982 -6.452 1.569 1.835

El número de empleados reseñado en esas cuentas en relación a gastos de personal fue como sigue:

2018 2019 2020 2021

Directores 16 13 11 10

Jefaturas 96 87 75 74

Administrativos 51 39 29 27

Otros 283 260 238 218

TOTAL 446 399 353 329

En cuanto a su evolución y por categorías:

a 31.03.2018 a 31.03.2019 a 31.03.2020 a 31.03.2021

Consejeros 2 7 7 7

Directores 13 10 9 5

Jefaturas 96 77 73 64

Administrativos 48 33 26 27

Otros 271 241 225 199

TOTAL 430 368 340 302

SEXTO.- Con fecha 6.04.2020 la empresa inició trámite formal de consultas correspondiente a un procedimiento colectivo de suspensión temporal de contratos de trabajo/reducción de jornada (ERTE) alcanzando las partes el 13.04.2021 acuerdo (doc. 5 de la demandada) por el que se aplicaba la medida de reducción desde el 15.04.2020 hasta un máximo de 5 meses a toda la plantilla, dejándose sin efecto las suspensiones inicialmente planteadas, concretándose en la reducción de jornada de 332 contratos de un mínimo del 15% a un máximo de un 70% (así le personal de ventas), computado ese porcentaje sobre la base diaria de la jornada.

Se garantizaba el mantenimiento del empleo en la Empresa hasta 6 meses después de la finalización del ERTE, exceptuandose los despidos disciplinarios procedentes y las bajas voluntarias

Durante la aplicación del ERTE se continuaba aplicando el sistema de retribución variable del colectivo de ventas (SVR) y los trabajadores podían continuar en régimen de Teletrabajo.

En la memoria explicativa (doc. 20 de la demandada) de las causas que justificaban la adopción de la medida y con remisión al informe técnico (doc. 19 de la demandada) emitido, se hacía mención en primer términos a la situación de la empresa, que calificaba de difícil (negativa evolución del sector de publicidad y marketing desde la crisis de 2008, no habiéndose recuperado los niveles de inversión previos a la crisis, con una caída progresiva y constante del número de clientes y consecuente disminución persistente de los ingresos, así como profundo proceso de transformación digital operado en el sector que llevó a un cambio del modelo publicitario y reconversión de la organización a una nueva demanda de productos y servicios ya no centrados en la publicidad tradicional o de papel sino en nuevas formas digitales) y fuerte impacto de la pandemia en medio de ese proceso, con dramático descenso de la inversión en el mercado en el que opera y disminución de actividad e ingresos en un período muy corto de tiempo. Como principales efectos provocados sobre su actividad como consecuencia directa de la crisis se reseñaban:

- Imposibilidad de continuar desarrollando determinadas actividades por falta de demanda de sus productos y dificultades para ofrecer sus servicios (derivado de las restricciones en la movilidad y obligación de confinamiento) que impedían realizar casi en su totalidad actividad comercial y reducían las de otros departamentos, con un 43% de clientes con actividad completamente paralizada, 47% reducida y solo un 10% de forma normalizada a pesar de la crisis.

- Pérdida de actuales clientes y falta de obtención de nuevos, con cancelaciones en las dos semanas y media previas incrementadas en un 208%, impagos con un incremento del 172%, circunstancias que preveía iban a incrementarse en los meses siguientes y no recuperarse hasta Octubre21, lo mismo que las nuevas altas de clientes, con previsión de una caída hasta el 46% y permanencia en valores mínimos hasta el fin del ejercicio 21 (marzo21).

- Caída de la inversión de actuales clientes por el aumento de cancelaciones y reducción de la captación de nuevos clientes.

En base a lo anterior y concurrencia de causas productivas y organizativas se planteaba la adopción de medias que permitieran ajustar la producción actual y prevista a los recursos existentes, de forma temporal y mientras continuara el Estado de Alarma y hasta se normalizaran los ciclos económicos, que estimaba por un período de seis meses.

La demandante era uno de los 160 asesores comerciales relacionados en anexo para aplicar una medida de reducción de jornada del 70%.

SÉPTIMO.- Realizadas actuaciones inspectoras tras denuncia formulada por un trabajador del área comercial se extendieron frente a la empresa en fecha 31.07.2020 dos Actas de Infracción (de Relaciones Laborales y SS), proponiendo la imposición de sendas sanciones por importe de 4.500 y 68.761 € respectivamente, por transgresión de las normas en materia de registro de jornada y en general del tiempo de trabajo (falta GRAVE del art. 7.5 LISOS) e incumplir la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzcan, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, habiendo producido como resultado el dar ocupación a los trabajadores afectados por tal suspensión o reducción (infracción MUY GRAVE del art. 23.1.j LISOS).

El 22.07.2020 se había remitido a la empresa oficio por el que se le advertía de la prohibición de dar ocupación a los trabajadores afectados por medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral y a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, así como de su consiguiente obligación de comunicar con carácter previo a que se produzcan las variaciones realizadas en el calendario o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el art. 47 ET y su deber de vigilar el estricto cumplimiento de la jornada y horario por los trabajadores afectados por medidas de reducción de jornada previstas en el art. 47 ET y que además son perceptores de prestación por desempleo, a cuyo efecto fue requerida para la adopción inmediata de las medidas necesarias que garantizaran el registro de la jornada efectiva de trabajo y que no se sobrepasaran por ningún trabajador los límites de la reducción de jornada comunicada a la autoridad laboral y a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, y en todo caso:

1º. Desbloquear del Registro Diario de Jornada las horas "registradas" diariamente por cada trabajador para que reflejen las horas de presencia reales.

2º. Advertir a los trabajadores de la necesidad de registrar diaria y correctamente la entrada y salida y de cumplir estrictamente la jornada y horario establecido durante dicha reducción de jornada.

3º. Verificar que se cumple escrupulosamente el registro diario de jornada correcto (entrada y salida) de todos los trabajadores afectados por las medidas de reducción de jornada, incluidos los fuera de convenio.

4º. Respecto al resto de trabajadores del Área Comercial no afectados por el acta de infracción en materia de Seguridad Social que han venido realizando una jornada semanal superior a 11Ž25 horas semanales si son trabajadores de convenio o 20 horas semanales si son Directivos , realizar para cada trabajador desde el 15.06.2020 hasta que finalice la vigencia del ERTE, las compensaciones de jornada necesarias al objeto de que no se sobrepasase el porcentaje de jornada semanal reducida correspondiente tanto en el período comprendido entre el 15.04.2020 y la fecha de finalización del estado de alarma como en el período restante de vigencia del ERET y en consecuencia, no se compatibilice ilegalmente el percibo de la prestación por desempleo con el trabajo por cuneta ajena.

OCTAVO.- En el otoño de 2020 la empresa puso en marcha el proyecto piloto Mikonos por el que se implantó un nuevo canal de venta, añadido a los cuatro ya existentes:

1) canal de venta presencial (integrada por 2 directores territoriales, 18 area manager, 106 asesores presenciales y 23 asesores de alta especialización).

2) canal de televenta (dos área managers con sus respectivas plataformas).

3) canal online (1).

4) canal de grandes clientes y alianzas 1 director, 1 area manager y 5 asesores, 3 de alianzas y 2 de grandes clientes).

El nuevo canal de venta se subdividía en dos áreas (Cartera y Potencial) y nuevos roles (ejecutivo de cuentas digital presencial/ejecutivo de cuentas digital remoto) dependientes de un área manager.

El proyecto piloto se implementó con 24 ejecutivos de cuentas digitales y 4 area managers que solicitaron voluntariamente participar en el proyecto y fueron seleccionados por sus resultados, coexistiendo esta nueva red de ventas (mikonos) y la red de venta tradicional.

NOVENO.- En Enero21 la empresa implementó la segunda fase del proyecto, ampliando el número de componentes de esa red y su implantación progresiva en función de la evolución futura, nuevamente a ocupar por adscripción voluntaria, continuando el canal de venta directa (presencial) y la dirección de clientes, quedando definidas sus funciones como sigue:

a) Canal MIKONOS

- Rol gestión de la cartera: Tiene como función principal la atención personalizada de los clientes más importantes para la compañía, identificados en un proceso de carterización o segmentación de los clientes, encargándose de la gestión íntegra del cliente. A su vez el rol se especializa en dos diferentes tipos de gestiones: rol de gestión de cartera remota y rol de gestión de cartera presencial.

- Rol captación de nuevo mercado: su función principal es la captación de nuevos clientes.

- Rol captación de nuevo mercado leads: su función principal es la captación de nuevos clientes que previamente han facilitado sus datos de contacto y han mostrado interés por los productos o servicios de la empresa.

(los roles de gestión de cartera remota, captación de nuevo mercado y captación de nuevo mercado leads realizan sus funciones en remoto)

b) Canal VENTA DIRECTA: Los asesores de venta directa dedican el 80% de su tiempo a la captación de nuevo mercado y el 20% a la gestión de 25-30 clientes de cartera, no identificados como prioritarios en el proceso de carterización. Pueden realizar desplazamientos a los clientes de forma ordinaria, planificando conjunta y semanalmente las visitas con su mando.

c) DIRECCIONES DE CLIENTES: El resto de los clientes de cartera no tiene un asesor comercial signado, son asignados al canal de atención al cliente y postventa.

d) ALIANZAS: Clientes captados mediante alianzas con otras empresas, sin que sea una canal integrado en la fuerza de ventas territorial.

La selección del nuevo personal adscrito alcanzó a 48 trabajadores para los roles de cartera y potenciales.

En esta segunda fase

Este nuevo sistema fue impugnado por la RLT como Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo. Pasaron a Mikonos 70 y quedaron 55 en venta tradicional (tras los despidos objetivos de marzo se redujo el personal de venta directa a 44, los tres despidos disciplinarios de Marzo-Abril21 afectaron también a personal de ventas).

DÉCIMO.- Los ingresos de la demandada descritos en la carta de despido para los ejercicios fiscales 2019 (67.633 miles €), 2020 (60.789 miles €) y 2021 (49.025 miles €) coinciden con lo estipulado en las partidas de "Importe neto de la cifra de negocios" y "Otros ingresos de explotación" extraídos de las cuentas anuales auditadas consolidadas en la empresa matriz (Carracosta S.L.) y sociedades dependientes (la demandada y 11888 Servicio Consulta Telefónica S.A.).

La evolución por trimestres del negocio consolidado que aparece en la carta de despido coinciden con los ingresos de explotación de las cuentas anuales auditadas y la evolución mensual de las cuentas analíticas del negocio consolidado desde abril17 a Junio21. Lo mismo sucede con los ingresos trimestrales de la demandada reseñados en carta de despido.

La evolución de los ingresos del grupo y de la demandada viene así reduciéndose desde 2018, siendo también negativa la evolución de su cartera de clientes, en términos explicitados en carta de despido.

Su plantilla viene reduciéndose en términos también mencionados en dicha carta, siendo también negativa la evolución de ingresos medios por empleado, aunque en mayor proporción (-12%).

DECIMOPRIMERO.- Los ingresos del canal de venta directa provienen de dos vías: la gestión de la cartera de los clientes vivos y la captación de clientes nuevos.

El canal Mikonos Cartera tiene un solo objetivo comercial, la gestión de la cartera de los clientes vivos.

La captación de clientes se desarrolla también a través del canal de Alianzas, Mikonos Captación, Televenta captación y canal online.

Los ingresos reportados en carta de despido corresponden a los datos de facturación de los contratos con cada uno de los canales y lo mismo los costes imputados y márgenes de beneficio obtenidos.

Los colectivos de ventas de los distintos canales disponen de las mismas herramientas tecnológicas para realizar su actividad. Sólo se realizan visitas a clientes, cuando lo solicitan (demanda en retroceso y minoritaria: sólo un 0Ž45% lo solicitaron del 1.01.2021 al 30.06.2021), lo que se programa por el asesor comercial y su área manager.

El canal de venta directa es el único deficitario de la empresa (además del de televenta externa captación, en términos explicitados en carta de despido.

DECIMOSEGUNDO.- La demandante fue uno de los 51 trabajadores que hizo huelga los días 7 y 8 de Enero de 2021 (otros tres lo hicieron sólo el días 7).

DECIMOTERCERO.- El 2018 la demandante formuló demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a nuevo sistema de retribución variable y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado (autos 285/18), de la que desistió después de celebrado juicio

DECIMOCUARTO.- Con fecha 6 de Septiembre de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 20.08.2021 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales y periciales practicadas, sobre cuya valoración se abundará en fundamentos posteriores.

En cuanto a la documental reseñar no merecen virtualidad probatoria las distintas entrevistas/manifestaciones del CEO de la demandada en tanto se trata no sólo de una testifical documentada encubierta no sometida a los principios de inmediación y contradicción (lo que resulta extensible a la testifical practicada en otro juicio aportada mediante grabación videográfica con transcripción escrita), sino que tales manifestaciones aparecen realizadas en un tono promocional o de arenga resaltando datos desde una perspectiva positiva o favorable a sus intereses, obviando u omitiendo otros que pudieran facilitar una perspectiva global en base a la cual emitir unas conclusiones de interés (p. ej. Hacer mención del incremento de ventas a nuevos clientes, sin dato correlativo de los ya existentes en cartera, incremento mensual de nuevos clientes acotado a un mes..., valga hacer mención de email de 7.03.2022 aportado por la actora como doc. 79 en su ramo de prueba, reseñando que " por vez primera en 16 años tenían la gran oportunidad de alcanzar la ganancia neta positiva en clientes"). Tampoco merecen virtualidad aquellos documentos de confección de parte no ratificados por su autor (así doc. 51 y 52 de la parte actora) o cuyo contenido sea admitido de contrario, ni aquellos documentos informativos emitidos por el Comité en el apartado que contienen opiniones o valoraciones en relación a datos o condición que precisar ser objeto de acreditación independiente; y lo mismo puede decirse de los testimonios prestados en juicio a instancia de la actora en la parte que adolecen de tal circunstancia, trasluciendo discrepancias con la empresa en cuanto a decisiones empresariales implementadas (implantación de Mikonos en detrimento del canal de venta presencial preexistente, objetivos comunicados a vendedores de uno y otro canal de ventas...).

La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, subsanada en el apartado salarial en juico, expresamente reconocidos de contario.

SEGUNDO.- Formula la actora demanda en impugnación de despido del que solicita la calificación de nulo con indemnización adicional de 30.000 € y subsidiariamente improcedente.

TERCERO.- Sobe la vulneración de derechos fundamentales.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).

En el presente caso y como indicio de esta vulneración se invoca por la actora la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que se hace mención en relato fáctico precedente; demanda que dado el tiempo transcurrido no merece la consideración de tal indicio, mas aun considerando que el despido de la actora fue en el marco de una conjunto de extinciones que afectaron a compañeros de su misma categoría/canal de venta, en el marco de una reorganización empresarial, constando además extinciones anteriores en número importante y período intermedio, que no le afectaron.

En el mismo sentido y atendiendo a su reducción de jornada por guarda legal, desmerece tal situación su consideración como indicio de discriminación por tal circunstancia el disfrute normalizado que de la misma venía haciendo desde 2011, atendiendo a lo manifestado por ella misma en esa demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo que la incidencia negativa que en relación a la consecución de objetivos marcados pudiera haber tenido en su selección para resultar afectada por la medida no ha contado con refrendo alguno, siendo que sus quejas al respecto en email de 7.06.2021 (doc. 66 de esa parte) resultan carentes de sustento al constar solo parcialmente cuadro comparativo, faltando apartado al que concierne su queja (número de ventas mínimo); ranking por consecución de objetivo de ventas que incluía únicamente personal de canal de venta directa al que se aplicaba la medida, lo que hace devenir en intrascendentes las diferencias de trato que en cuanto a objetivos marcados a este personal y al adscrito a Mikonos consta denunciado.

Por último, y en cuanto a la discriminación por edad también denunciada, ninguna prueba ha aportado esta parte, ni siquiera para confirmar su edad, a salvo de la indirecta mediatizada a través de documentos presentados por la empresa en otros pleitos (relación de bajas en la empresa); documento concordante con los aportados a este pleito por la demandada (doc. 12, 47 y 48 de esta parte), ratificados en juicio por el responsable de personal de la demandada ( Felicisimo), que desmienten la existencia de cualquier trato desigual/discriminatorio referido a tal condición.

En consecuencia, sin que pueda apreciarse la vulneración de derecho fundamental alguna, no cabe calificar de nulo el despido habido por este motivo ni, por ende, el presupuesto para la condena a abonar indemnización añadida de 30.000 € que, en ausente daño material acreditado (tampoco alegado), estaría justificado por el daño moral inherente a una lesión de derecho fundamental; pretensión accesoria que debe ser desestimada.

CUARTO.- Sobre la consideración de despido colectivo encubierto.

En relación a esta causa de nulidad, alegaba la parte la realización por la empresa de 36 despidos objetivos y 3 disciplinarios en Marzo21, 24 en Julio (incluido el de la actora) y 22 en febrero22, según lo establecido en art. 51.1 ET.

Al efecto, recapitulando doctrina y reciente STSJE, establece la STS de 21.07.2021 (rec. 2.128/18) en su fundamento de derecho tercero:

« 1 .- La resolución del motivo del recurso en el que hemos apreciado la existencia de contradicción, exige partir de lo que establece el art. 51.1 ET sobre cuya interpretación versa el litigio.

En lo que ahora interesa, dicho precepto dispone lo siguiente: "1 A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

....Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

Con mayor precisión debemos decir que la cuestión litigiosa afecta únicamente a la correcta interpretación que haya de hacerse de este último párrafo, y más en concreto, a determinar si de su redacción se desprende la posibilidad de aplicar esa previsión legal a todas las extinciones de contratos realizadas por la empresa al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) ET , computadas desde la fecha del primero de los despidos que pudiere haberse producido por esta causa y hasta la del despido del trabajador demandante, cualquiera que sea el periodo de tiempo a tener en cuenta y con independencia de que tales despidos se correspondan con periodos sucesivos de 90 días, o debe limitarse, por el contrario, a las que tengan lugar dentro del ciclo de periodos sucesivos de 90 días.

En definitiva, si tales periodos de 90 días han de ser sucesivos, o pueden incluirse otros periodos de tiempo distintos entre los que se hubiere producido una ruptura del ciclo temporal superior a la de esos 90 días de referencia.

2 .- La sentencia del Pleno de esta Sala IV de 26/9/2017, rec. 62/2017 , ofrece el criterio que debe seguirse en esta materia.

Como en ella decimos: "ese específico número de días a lo largo de los que se examinarán las extinciones producidas sin haberse seguido los trámites propios del despido colectivo, no es un tiempo elástico o disponible para quien lleva a cabo ese cómputo, sino que es de necesaria observancia y no resulta admisible extenderlo, como reiteradamente pretende la parte actora, al amparo de la denominada cláusula anti fraude que contiene el último párrafo del número 1 del art. 51 ET , ...La sentencia recurrida afirma sobre este punto, y esta Sala comparte la opinión, de que dicha garantía -que supone una mejora que no aparece en la Directiva 98/59 CE- únicamente produce sus efectos en la forma que detalla el precepto, y en absoluto cabe entender que contiene una especie de segunda modalidad o variedad extendida del despido colectivo ( STS 21 de julio de 2015, rec.370/2014 ), de forma que los despidos objetivos individuales formulados al amparo del art. 52 c) ET por la empresa en periodos sucesivos de 90 días y en número inferior a los umbrales legales, determinará que precisamente esos despidos individuales sean declarados nulos, pero en modo alguno supone que la extensión de esos periodos sucesivos de 90 días signifique en absoluto que se trate de un despido colectivo tácito, ni que éste se vea garantizado de un periodo de cómputo superior a los 90 días. Por otra parte, esas previsiones se han de completar con la conocida doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS 23 de abril de 2012 -rec.2724/2011 -; 23 de enero de 2013 -rec. 1362/2012 -; 25 de noviembre de 2013 -Pleno, rec.52/2013 -; 26 de noviembre de 2013 -rec. 334/2013 -; 11 de febrero de 2014 -rec. 323/2013 -; y 11 de enero de 2017 -rec.2270/2015 -), con arreglo a la que el cómputo de los 90 días a que se refieren los preceptos antes citados se ha de llevar a cabo, tal y como hace la sentencia recurrida, desde la fecha del último computable hacia atrás".

3.- En este punto debemos señalar que lo resuelto en la STJUE 11/11/2020, asunto C-300/19 , obliga a matizar ese último aserto, en el que decíamos que el cómputo de los 90 días debe efectuarse desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás.

Se pronuncia esta sentencia sobre el alcance de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y en su parte dispositiva establece que "a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición".

Conforme así lo afirma en su apartado 32, el cómputo ha de referenciarse al periodo anterior o posterior al despido individual impugnado durante el que se haya producido el mayor número de despidos, sin que deba limitarse exclusivamente al periodo anterior o al posterior, por cuanto el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva no menciona a estos efectos, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado (ap. 30), y la plena eficacia de la Directiva se vería limitada, en contra de su propia finalidad, si fuera interpretada en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, en el sentido de esa misma Directiva (ap.35).

Pero sea como fuere, y con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y así lo ratifica esa misma sentencia en su parte dispositiva al indicar expresamente que los periodos han de ser "consecutivos", y lo afirma igualmente en su apartado 33, al precisar " En cambio, tal como observa el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo".

4.- Todo ello en coincidencia con lo que en este particular ha venido estableciendo la doctrina de esta Sala IV, de la que es exponente la sentencia del Pleno que ya hemos mencionado, que no hace sino seguir la pauta marcada en la STS 11/1/2017, rcud. 2270/2015 , y las que en ella se citan ( SSTS 23-4-12, R. 2724/11 , 23-1-2013, R. 1362/12 , 25-11-2013, PLENO, R. 52/13 , 26-11-2013, R. 334/13 , 11-2-2014, R. 323/13 , 9-4-2014, R. 2022/13 ).

Como en todas ellas reiteramos... "Ahora bien, el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde "en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas" en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude.

4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a casar la sentencia recurrida, que computa erróneamente el periodo en cuestión porque incluye en él unas extinciones producidas antes o fuera de los 90 días anteriores a la fecha del despido de la demandante, cuando, como atinadamente sostiene el informe del Ministerio Fiscal, "retrotrae 142 días para efectuar ese cómputo, concretamente hasta el 8 de marzo de 2012", siendo así que el despido de la actora tuvo efectos del 28-7-2012 y, por ello, la retroacción sólo podría alcanzar al 28-4-2014 y desde entonces, y hasta el despido objetivo de la demandante, únicamente hubo en la empresa las dos extinciones que constatan los hechos declarados probados y que, obviamente, no exceden de los umbrales del art. 51.1.a) ET, al que se remite el 52.1.c) de la misma norma ".

Insistimos en que esta doctrina ha de entenderse matizada en el único sentido de entender que el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos.

Pero en todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET en la que específicamente se dice "Cuando en periodos sucesivos de noventa días...", estableciendo el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el número de despidos que deben ser considerados».

(en el mismo sentido reiterando doctrina STS de 19.04.2022, rec. 1779/2019).

En el presente caso y según queda reseñado en ordinal cuarto del relato fáctico precedente (en base a informes de vida laboral recabados a solicitud de la actora por este juzgado y los aportados por la empresa, así como documento 61 de la actora ya mencionado en fundamento anterior) realizó la empresa los siguientes despidos objetivos:

- 16 el 16.03.2021.

- 10 el 17.03.2021.

- 1 el 17.05.2021.

- 1 el 27.07.2021.

- 20 el 28.07.2021 (incluido el de la actora).

- 2 el 29.07.2021.

- 1 el 30.08.2021.

- 1 el 13.10.2021.

Constan a su vez otras bajas que deben excluirse del cómputo (tres despidos disciplinarios del 16.03.2021, 26.03.2021 y 13.04.2021), impugnados judicialmente y calificados de procedentes.

Pese a lo señalado al inicio del acto del juicio en alegaciones y confirmándose que en Febrero22 la empresa realizó más despidos, no consta el número exacto ni el concreto día en que se hicieron efectivos.

En todo caso y según la doctrina mencionada, no cabe retrotraer más allá del 28.04.2021 los despidos computables (excluyendo así los habidos en marzo21), siendo que los habidos desde entonces no superaron el umbral de 30, y tampoco lo hicieron en el posterior o cualquiera intermedio que se pudiera tomar en consideración.

En consecuencia, impedida la consideración de colectivo del despido de la actora, no estaba sujeta su aplicación a los trámites del art. 51 ET y, por omitir los mismos, susceptible de considerarse nulo.

Resta examinar, sin embargo, si resulta de aplicación la clausula antifraude contenida en art. 51.1 ET in finen tanto las extinciones por causa objetiva realizadas por la mercantil en los 180 días anteriores al despido de la actora sí superar dicho umbral., consideración que no determina la calificación automática de la nulidad, sino que queda sometida a que las nuevas extinciones obedezcan a la misma causa que las previas, circunstancia que en este caso no cabe apreciar.

Así y del examen comparativo de las comunicaciones cursadas entonces y la entregada a la aquí actora, no obstante la común mención inicial a circunstancias generales del sector, si bien se analizaba la situación general de la empresa, no sólo se valoraron entonces datos económicos hasta Diciembre20 mientras que en los despidos de Julio21 se valoran hasta Junio21 (nuevo período durante el cual se llevaron a cabo medidas cuya eficacia sólo podía estimarse entonces: despliegue de Mikonos y cese de publicación de la guía en papel, durante el cual aunque en un porcentaje inferior, han continuado cayendo los ingresos a pesar de la reducción de plantilla previamente realizada), sino que no son sólo causas económicas las ahora invocadas por la mercantil para justificar la amortización del puesto de la actora, en orden a reequilibrar ingresos/gastos, siendo que la amortización de plantilla dentro de la cual se enmarca el despido de la actora se justifica y centra en el análisis de la falta de rentabilidad del área de negocio al que está adscrita (venta directa) y en el que se centran las extinciones realizadas, comparando la de otros canales de ventas, en lo que se conforma como una reestructuración/reorganización de su fuerza comercial.

Procede así, en consecuencia, desestimarse este motivo de nulidad.

QUINTO.- Por la actora y como causa de nulidad se alega también la contravención que su despido pudiera comportar respecto de la "prohibición de despedir" contenida en art. 2 del RDL 9/2020 y ERTE de reducción de jornada por causa covid aplicado por la empresa.

En primer término y para que su pretensión pudiera prosperar, debiera coincidir las causas alegadas para justificar esa medidas con las invocadas para su despido, sin que sea este el caso por ser aquellas coyunturales y las actuales estructurales. En este sentido, y analizando este mismo supuesto resolviendo despido de compañera de la actora despedida el 27.07.2021 (lo que descartaba de plano la aplicación de clausula antifraude de los despidos colectivos computando los realizados en períodos sucesivos de 90 días, pues el cómputo de los habidos el 28.07.2021 excluía el de los días 16-17 de marzo), señala la STSJM de 6.06.2022 (rec. 263/2022) en su fundamento de derecho sexto con argumentos que se comparten:

« En el siguiente motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2 del RD 9/2020 de 27 de marzo , por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas de 15 de febrero de 2.016 ( AS 2016/701 ), 25 de noviembre de 2.020 , rec. 590/2020 , Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha de 21 de enero de 2.021 (RJ 2021/47827 ), Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de octubre de 2.020 y de 30 de marzo de 2.021 ( rec. 384/2021 ); que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC , a los efectos de fundar la infracción.

Sostiene el recurrente que las causas alegadas en el despido fueron las mismas que las alegadas en el ERTE llevado a cabo en abril de 2020, siendo por ello un despido prohibido por el art. 2 del RD 9/2020 de 27 de marzo .

Invoca SSTS de 15-02-16 con cita de la STS de 17-07-14 , con el argumento de que las mismas causas que dieron lugar al ERTE llevado a cabo por la empresa en Abril de 2.020 no pueden justificar el despido del actor, hoy recurrente, causas que en todo caso serían de naturaleza coyuntural y que no pueden justificar en ningún caso la extinción del contrato, estando ante un despido prohibido por el mencionado artículo 2 del RD 9/2020 .

Dispone en efecto el invocado precepto:

"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

Idéntica redacción se mantuvo en el art. 2 de la Ley 3/2021 en cuya disposición final segunda se indicaba que los artículos 2 y 5 de la misma, mantendrían su vigencia hasta el 31 de mayo de 2021; y se mantuvo la vigencia de dichos preceptos, en virtud del art.5.6 del R.D.Ley 18/2021, de 28 de septiembre , de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo ("B.O.E." 29 septiembre).

Efectivamente la norma invocada pretendía impulsar los ERTE, así como otras medidas sociales, porque la emergencia por la pandemia se preveía temporal; de tal suerte que la naturaleza coyuntural y temporal de los ERTEs no los hacen idóneos ante circunstancias estructurales o definitivas. Sin embargo no elimina dicha norma las causas de despido previstas en la normativa laboral.

Decía la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 168/2022 de 22 de febrero , analizando el precepto en cuestión, aplicado a los despidos colectivos, perfectamente extrapolable a las extinciones por causas objetivas del art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores , como la que aquí nos ocupa:

"(....)Si la empresa prueba que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que tienen naturaleza estructural y no meramente coyuntural, aunque estén relacionadas con el COVID-19, deberá proceder al despido colectivo y no a una suspensión de contratos cuya duración limitada en el tiempo no responde a la naturaleza atemporal de dichas causas. Ello, con independencia de que pueda compartirse la idea, quizá implícita en la valoración de que discrepamos, de que en esa situación resultará especialmente pertinente que los poderes públicos se esfuercen en sus políticas de formación y readaptación profesionales ( art. 40.2 de la CE (RCL 1978, 2836) ) o de que perfeccionen la protección frente al desempleo ( art. 41 de la CE ).

6.- Es importante clarificar la carga de la prueba. El ordenamiento ha priorizado la adopción de medidas de flexibilidad interna bajo el presupuesto de que nos encontramos ante una situación coyuntural y no estructural que exija medidas más traumáticas para el empleo. El legislador de excepción solamente permite la adopción de medidas de flexibilidad de salida cuando no sea posible afrontar la crisis empresarial mediante las citadas medidas de flexibilidad interna.

Por tanto, en los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son realmente insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho. Dicho abiertamente: lo que, de ordinario, constituye un deber empresarial aquí aparece reforzado con especial énfasis, precisamente, por la necesidad de acreditar que no están subsumiéndose en el despido supuestos que concuerdan con las exigencias de una mera suspensión.

En resumen, si concurren las causas coyunturales previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (art. 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). Por el contrario, si la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo. "

En el supuesto que aquí nos ocupa, incumbía a la empresa acreditar que las causas objetivas justificativas del despido eran estructurales, y lo ha hecho.

En efecto, se tramitó un ERTE inicial por causas organizativas y productivas debido a la COVID 19, que finalizó con acuerdo de 13-04-20, para la reducción de jornada de toda la plantilla, de 332 trabajadores; y que duró hasta el 14-09-20.

El despido que aquí enjuiciamos, se produjo casi un año después, y resultaron acreditadas las cifras que ofrecía la carta extintiva, en la que se mostraba una disminución de ingresos desde el año 2018 (el covid 19 comenzó en marzo de 2020), y unas pérdidas estructurales, que provocaron un sobredimensionamiento de recursos y costes de personal. Lo que supone que estemos ante una situación estructural y no coyuntural, que en principio pudo haber justificado el ERTE; con lo que debe aplicarse la legislación ordinaria sobre despidos prevista en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . Y habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, el motivo debe ser desestimado».

(en el mismo sentido y reiterando la doctrina reseñada en sentencia anterior, STS de 20.04.2022, rec. 241/21)

Incluso de concurrir esa premisa la calificación del despido hubiera sido de improcedencia en tanto la nulidad está únicamente prevista en nuestro ordenamiento a la vulneración de derechos fundamentales o las causas de nulidad objetiva relacionadas con el ejercicio de derechos vinculados a la maternidad/paternidad o, en términos ya analizados, a la consideración como colectivo de un despido objetivo individual (por defecto de forma).

Al respecto y en línea con este criterio, establece la STSJCyL de 26.03.2021 (rec. 300/21):

« El recurso planteado se sustenta en un motivo único que, con amparo en el art 193.c LRJS , denuncia como infringido el art 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo , por el que se proponen medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid 19 , en relación con los art 6 (apartados 3 y 4 ) y 7 C. Civil , los art 22 y 23 RDL 8/2020, de 17 de marzo , y el RD 463/2020, de 14 de marzo.

Insiste quien recurre (el actor) en la nulidad del despido de que fue objeto el 8 de mayo de 2020, por causa disciplinaria reconducida luego a objetiva y vinculada al Covid 19 y cuya improcedencia reconoció la empresa demandada en la misma comunicación, por haberse realizado en fraude de ley y contraviniendo una norma imperativa.

Pues bien, resulta problemática la regulación de lo que se ha denominado "prohibición del despido" durante el periodo de vigencia del estado de alarma decretado por RD 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas de ajuste temporal de empleo. En realidad, se trata de una previsión normativa excepcional dirigida a proteger el empleo, con carácter extraordinario, atendidas las circunstancias de emergencia sanitaria vinculadas a la pandemia por el Covid 19.

Dispone el art 2 del RDL 9/2020, de 27 de marzo (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por Resolución de 9 de abril de 2020) lo siguiente "la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

Respecto del alcance de esta previsión, podemos destacar:

1. Se delimita por las propias causas que han dado lugar a la extinción del contrato. Esto es, sólo priva de justificación a aquellas extinciones contractuales vinculadas con la fuerza mayor y causas objetivas relacionadas con la Covid 19, no comprendiendo cualquier otro supuesto de extinción que no se funde en ellas.

2. Es de aplicación a todas las empresas, hayan estado o no en situación de regulación de empleo; cualquier empresa queda dentro del ámbito de aplicación de la norma excepcional y no debe despedir o extinguir los contratos por causa de fuerza mayor o por causas objetivas relacionadas con la Covid.

3. No establece como consecuencia jurídica, caso de incumplimiento, la nulidad del despido , sino su carácter injustificado. Lo que nos sitúa ante un despido improcedente, no nulo.

El legislador pudo declarar nulas las extinciones de los contratos por causas Covid-19, y no lo hizo, ni al dictar tal norma ni otras posteriores que prorrogaron su vigencia.

Y nuestro ordenamiento jurídico no consagra la categoría del despido nulo por falta de causa, ni siquiera por concurrir fraude de ley, sino que la calificación que impone es la de la improcedencia del despido (ex arts. 55 del ET y 108 y 122 de la LRJS ).

Como recuerda la STS de 5 de mayo de 2015 , la jurisprudencia reiterada excluye la nulidad en los casos de despido sin causa o fraudulentos ( STS 2/11/1993 -rec.3669/1992 -, 19/1/1994 -rec. 3400/1992 -, 23/5/1996-, rec. 2369/1995 y 30/12/1997 -rec. 1649/1997 -). Conforme a esta doctrina "cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de la improcedencia del despido y no la de nulidad del mismo".

En definitiva, el incumplimiento del mandato del art. 2 del RDL 9/2020 , determina la improcedencia del despido, su ilicitud o no conformidad a derecho. Si no se justifica la extinción, es que no queda acreditado el presupuesto extintivo por lo que, aplicando el art. 55 ET , en relación con el art. 108 de la Ley Procesal Social, la consecuencia no puede ser sino la declaración de la improcedencia de la medida, al quedar reservada la nulidad en nuestro ordenamiento jurídico a despidos con vulneración de los derechos fundamentales, o relacionados con las situaciones susceptibles de especial protección para evitar, cabalmente, la vulneración de un derecho fundamental ( art. 55.5 ET ).

En el mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala en reciente sentencia de 8.3.2021 (rec 183/2021 ) " Defiende la parte recurrente que estamos ante un despido efectuado en contra de la prohibición de despedir establecida en dichas normas por lo que ha de considerarse un acto contrario a una norma imperativa que debe calificarse como nulo. El legislador bien pudo aclarar las consecuencias de esa previsión legal, pero en su lugar se limitó a plasmar una expresión consistente en que no podrán entenderse como justificativas de la extinción del contrato ni del despido. Ello nos ha de reconducir ante el régimen legal ordinario de calificación de un despido, y en los despidos carentes de causa o sin causa justificada la calificación es la de improcedencia y no la nulidad que el estatuto reserva para causas legalmente concretadas"».

(en el mismo sentido entre otros TSJCataluña -por todas STSJC de 3.03.2022, rec. 7.030/20-, TSJCLMancha -por todas STSJCLM de 11.02.2022, rec. 2137/2021-, TSJMadrid -por todas STSJM de 8.11.2021, rec. 648/21-, aunque nos consta no es un criterio unánime entre todos los TSJs; en contra TSJPV)

SEXTO.- Establecido lo anterior y como única causa de nulidad, resta la situación de reducción de jornada por guarda legal que disfrutaba la actora, causa de nulidad objetiva cuya virtualidad pasa por ponderar si la demandada ha cumplimentado los requisitos de forma y fondo exigidos para justificar su decisión de extinguir el contrato de la actora.

SÉPTIMO.- Establece el art. 52.c ET: " El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo", supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que quedan definidas en dicho precepto:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ".

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa debe cumplimentar, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).

OCTAVO.- En relación a esta clase de despidos (objetivos) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, en síntesis, tres requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y su finalidad" ( SS de 13 de mayo y 9 de diciembre de 2.009, 25 de marzo de 2.010, 31 de enero y 14 de febrero de 2.012).

Frente a la redacción anterior del precepto relativo a las causas económicas, en relación a la contribución de las medidas propuestas a superar una situación económica negativa, la redacción vigente, tras la reforma operada por Ley 3/2012 concretó dicha situación incluyendo en la misma la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, añadiendo la presunción legal de que se entenderá que concurre tal persistencia si la disminución se produce durante tres trimestres consecutivos, comparado con el mismo trimestre del año anterior.

Por su parte, la Jurisprudencia dictada en relación al despido por causas económicas, aunque con las necesarias matizaciones por referirse a normativa distinta a la vigente cuando se produjo el despido del actor, ha reiterado (añade el pronunciamiento al que nos remitimos de este Tribunal) que " para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa" ( STS de 15 de octubre de 2.003). Asimismo, se ha matizado que " el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías), sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva" ( STS de 10 de noviembre de 2.011).

De todo ello se colige que bajo la vigencia de la normativa actual, reformada por Real Decreto 3/2012, el legislador ha suprimido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa", pudiendo concluirse que " la justificación del despido ahora es actual" ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012, citando a A. Desdentado Bonete). En suma, tal como recuerda esta sentencia, el cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labora de supervisión judicial (Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 3/2012).

Ahora bien, la doctrina de distintas Salas ha venido considerando que el actual redactado de la normativa aplicable no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesario la acreditación de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( STSJ de Madrid de 9 de abril de 2.013). A ello ha de añadirse que, sin perjuicio de la inexistencia de doctrina unificada en la materia, por razones temporales, la normativa española vigente ha de interpretarse en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución, siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que " no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".

NOVENO.- Atendiendo a los términos de redacción de la carta y frente a lo afirmado en demanda, no cabe apreciar defecto formal en cuanto a los términos de su redacción y exposición suficiente y bastante de las causas que la empresa invoca para justificar el despido de la actora; causas económicas relativas a una disminución de ingresos derivada a su vez de causa productiva (menor demanda de productos/clientes), en el marco de una reorganización empresarial de su fuerza de ventas.

La actividad probatoria desplegada por la empresa ha confirmado la concurrencia de la causa económica invocada que, no estando referida a una situación de pérdidas, sino evolución negativa por trimestres, descartaba la idoneidad de atender al resultado de cuentas anuales sobre las que versa el informe pericial de la parte actora siendo precisamente en base a la pericial de la contraparte y realizada por el D. Manuel (doc. 29 y 30 del ramo de prueba de la demandada) que se han tenido por ciertos los datos integrados en carta de despido en ese y todos los demás allí reseñados (sin que las declaraciones de IVA aportadas hayan útiles a tal fin (doc. 18 de la demandada) por cuanto no corresponden a declaraciones mensuales de todos los trimestres, sino únicamente de 2018-2019.

Los datos a valorar precisaban además considerar parámetros que la evolución de ingresos no traslucía, concernientes no sólo a la captación de clientes, sino volumen de negocio aportado y mantenimiento de tal condición (clientes vivos) y volumen de negocio contratado, cuya constancia precisaba análisis de ulterior documentación, tal y como dejó constancia el perito al reseñar las fuentes de su/s informe/s.

El análisis de toda la información económica relevante efectuada por ese perito confirmó a su vez un sobredimensionamiento de recursos mantenida pese a la progresiva reducción de plantilla que se considera reside en el canal de venta directa al que la actora estaba adscrita y sobre el que se aplica la medida, priorizando así el nuevo canal de venta Mikonos, puesto en marcha en el otoño de 2020 como proyecto piloto e implantación definitiva en Enero21.

La organización de la actividad comercial y distribución de competencias entre los distintos canales de venta reseñados en carta, no sólo fue ratificado en juicio mediante informe emitido por D. Narciso (doc. 4 de la demandada) que como testigo intervino en juicio, sino que concuerda con el contenido de Anexo 2 de II Convenio de empresa suscrito el 5.07.2021 que, en cuanto al Grupo de Ventas (A), modificando la previsión del Convenio precedente en el tiempo (BOCM nº 50 de 21.02.2019), establece:

« Son responsables de la venta del porfolio de productos y servicios de la Empresa, el cual conocen en detalle y profundidad, dentro del territorio o segmento de mercado asignado, de acuerdo con las políticas y modelos de venta y a través de los procedimientos y medios técnicos establecidos en cada momento por la Empresa. Son expertos conocedores del mercado, la competencia y sus precios, y son la conexión entre los clientes y la empresa.

Nivel 1. Lidera, coordina y supervisa los procesos y tareas asignados, identifica necesidades, analiza y planifica, asigna recursos, y supervisa e implanta la metodología, procesos y procedimientos, así como gestiona y desarrolla a los miembros de su equipo de acuerdo con la estrategia de la organización y las normativas vigentes (procesos internos, laboral, fiscal, contable, etc.) asegurando la capacidad y calidad del servicio.

Actúa de forma independiente y autónoma dentro de los objetivos y directrices concretos establecidos por la Dirección. Anticipa posibles inconvenientes futuros e implanta planes de acción preventivos y correctivos. Es responsable de la mejora continua del servicio y de su adaptación a los nuevos cambios y estrategias de la empresa. Genera estadísticas y parámetros de gestión para la toma de decisión estratégica.

Nivel 2. Realiza una labor comercial que requiere mayor especialización, mayor grado de elaboración del proceso de venta y mayor nivel competencial (Comunicación, Negociación, Presentaciones, Influencia, Capacidad Analítica, etc.) al desempeñar su trabajo ante grandes cliente y alianzas. Generalmente con titulación media o superior. Sin perjuicio de ello, efectúa las funciones generales de venta del nivel 3. Mantendrán este nivel los vendedores que lo tenían antes de la firma del presente Convenio.

Nivel 3. Son responsables de la venta del porfolio de productos y servicios de la Empresa, el cual conocen en detalle y profundidad, dentro del territorio o segmento de mercado asignado, de acuerdo con las políticas y modelos de venta y a través de los procedimientos y medios técnicos establecidos en cada momento por la Empresa. Son expertos conocedores del mercado, la competencia y sus precios, y son la conexión entre los clientes y la empresa.

El personal adscrito a este nivel realiza un conjunto de actividades, mediante gestión en remoto, visita presencial, o ambas indistintamente, tales como:

- Acciones comerciales de captación, venta, fidelización y retención de clientes

- Labores de detección de necesidades y posibilidades de los clientes.

- Formalizar la tramitación de los pedidos.

- Actividades de administración comercial (gestión de altas, bajas, modificaciones de servicios y contratos u otras similares).

- Registro de su actividad comercial.

- Atender consultas, reclamaciones e incidencias asesorando a los clientes y canalizando las peticiones o reclamaciones a las áreas responsables, cuando proceda.

- Realizar los trabajos administrativos y/o complementarios necesarios para la correcta finalización de los procesos operativos.

Nivel 4. En este nivel es necesaria una permanencia en el mismo de 12 meses. Transcurrido dicho período pasaría automáticamente al siguiente nivel, según el rol definitivo asignado.

Roles o especialidades

En este grupo profesional, se establecen diversos roles, según se trabaje en remoto, se realicen visitas presenciales, o mediante ambas modalidades y se actúe sobre el mercado de clientes de cartera, potenciales o señalizados:

ROL Ámbito territorial Desplazamientos visita a clientes

A Ejecutivo/a de cuentas digital de cartera (presencial) Delimitado Dependiendo necesidades cliente y rentabilidad de la operación

B Ejecutivo/a de cuentas digital de cartera (en remoto) Nacional o territorios No

C Ejecutivo/a de cuentas digital potenciales (en remoto) Nacional No

D Ejecutivo/a de cuentas digital de canal on line (en remoto) Nacional No

E Asesor/a comercial Territorial De forma ordinaria planificando conjunta y semanalmente las visitas con su AM

F Ejecutivo/a de venta de entrada (durante 12 meses) Según asignación Remoto o presencial

Los ejecutivos/as de cuentas presenciales realizarán su actividad presencial en función de la petición o necesidades del cliente y de la rentabilidad de los diversos proyectos. Los asesores/as comerciales realizarán de forma ordinaria la visita a los clientes planificando conjunta y semanalmente, con su área manager, dichas visitas.

En la asignación al puesto de trabajo de venta concreto, la Empresa indicará el rol que se asigna al trabajador/a, debido a la adscripción o no al modelo de teletrabajo, a las necesidades empresariales o de mercado, su formación, habilidades y resultados.

La empresa podrá establecer para nuevas vacantes que el teletrabajo forme parte de la descripción inicial de cualquiera de los puestos de trabajo de este grupo.

En cualquier caso, el rol que conlleve teletrabajo será voluntario y reversible, excepto para las nuevas vacantes si el teletrabajo forma parte de la descripción inicial del puesto.

El trabajo en remoto se desempeñará bajo la modalidad de teletrabajo, mediante el uso exclusivo o prevalente de medios informáticos, telemáticos o de telecomunicación.

La asignación a los diferentes roles no implicará modificación de la remuneración de naturaleza fija que, con anterioridad a dicha asignación de nuevos roles, el ejecutivo/a de cuentas o asesor/a comercial venía percibiendo. Se exceptúa, la compensación por transporte urbano, así como en su caso la compensación por comida, que dependen de la tipología de los roles asignados y lo dispuesto en el presente Convenio.

Niveles retributivos y especialidades

El nivel retributivo del salario base que figura en el Anexo I del Convenio Colectivo asociado a cada rol será el siguiente:

NIVEL ROL

1 Área mánager

2 Personal que por su especialidad (Grandes Clientes o Alianzas) tuviera este nivel antes de la firma del Convenio

3 A, B, C, D y E

4 F

Todos ellos percibirán las cantidades por los conceptos detallados en el Anexo 1 del Convenio Colectivo, según les correspondan por su función.

Cuando se produzca un cambio de rol, se percibirán las compensaciones establecidas para ese rol y se dejarán de percibir aquellas correspondiente al rol anterior».

Señalando la demandada que con la firma de este convenio se puso a fin al conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo instado por la RLT en impugnación de la implantación del canal de ventas Mikonos (en relación a devengo de Comisiones según comunicado del Comité de 17.02.2021: doc. 24 de la demandada), no obstante indicar el presidente del Comité que testificó (D. Roman) en juicio que con la firma aprobaban la fórmula del teletrabajo, nada apuntó en contra de la suspensión judicial del proceso que refleja decreto de 6.05.2021 (doc. 25 de la demandada) ni de su estado actual, en detrimento de la versión empresarial de haber dejado con ello zanjado el conflicto.

Según esa nueva organización de efectivos la gestión de cartera se realizaba tanto por asesores adscritos a venta directa como por los adscritos a Mikonos, aunque esta parte de actividad no es la sustancial para el primer colectivo, lo que desmerece las consideraciones de que su cartera de clientes era de peor calidad y, por ende, la facturación asociada, lo que jugaría en detrimento de su tanto de rentabilidad comparativo, mas aun considerando el resultado de esa comparación al que se aludirá más adelante.

La captación de clientes se desarrolla a su vez a través de múltiples canales, exclusiva en el canal de Mikonos correspondiente (Mikonos captación, distinto de Mikonos Cartera), pero no sólo por éste. Las manifestaciones de los testigos de la actora sobre la base de datos de potenciales clientes facilitada por la empresa, en tanto discordantes, no ha permitido aseverar se dota de peores medios al personal de venta directa y al de mikonos (señalado por el Sr Roman son dos bases distintas y por el Sr Pedro Francisco -compañero de la demandada también despedido en Julio21 con acuerdo posterior- que es la misma pero rota y algunos clientes estarían ya contactados por otros comerciales!),antes bien y según las manifestaciones al efecto del Sr Narciso, todo apunta a que esa base de datos es única aunque adolezca de algún defecto y no esté tan depurada como debiera.

La rentabilidad comparada de los distintos canales derivadas de sus correspondientes parcelas de actividad que la empresa reseñaba en su carta (según informe de rentabilidad del canal elaborado por D. Narciso, doc. 40) también se confirmó por el mencionado perito (informe de Dicembre21-doc. 30), resultando que la del canal de venta directa era deficitaria.

De forma añadida y siendo los asesores adscritos a venta directa los únicos que de forma ordinaria y dentro de sus funciones comerciales visita presencialmente a clientes, siendo ésta una demanda absolutamente residual en el momento actual (lo que le informe técnico realizado en Julio21 por D. Narciso -doc. 40 de la demandada: y ratificado en juicio también confirmó).

La decisión de la empresa de aplicar su ajuste de plantilla centrado en ese canal de venta directa aparece así justificada, sin que la distinción entre Departamentos propiciada por la implantación de decisión empresarial de haber puesto en marcha un nuevo canal de ventas (Mikonos) no afectado por esta medida desmerezca a lo anterior en tanto el personal adscrito no fue de nuevo ingreso, sino reasignado desde precisamente el canal de venta directa.

Al hilo de lo anterior y como tanto los testigos como documental aportada evidencia, esa reasignación de efectivos fue voluntaria (a salvo del testigo D. Pedro Francisco, quien sin concretar identidad, dijo algunos pasaron a solicitud de la empresa, lo que desmerece su virtualidad probatoria en este punto) y, aunque no pudieran atenderse todas las peticiones, realizarse su selección en base a sus resultados según objetivos marcados dentro del mismo Departamento, esto es, bajo las mismas premisas y oportunidad para todo ese colectivo de ventas (resultando así intrascendente que los objetivos marcados puedan resultar inalcanzables al 100%, tal y como denuncian los trabajadores y, lo mismo, las diferencias que en cuanto objetivos/retribución variable del personal de ventas de otros canales). Nada se ha dicho, por otro lado, sobre que la actora hubiera solicitado integrarse en ese nuevo canal de venta y su solicitud fuera rechazada.

En lo que concierne a la designación del colectivo afectado, ya se apuntó en fundamento anterior que los parámetros aplicados (según objetivos marcados y pese a la situación de reducción de jornada legal que disfrutaba la actora), se conforman como un parámetro objetivo sólo excluía del cómputo situaciones que afectarían tal consideración como situaciones de IT de larga duración u otras que, durante los dos trimestres valorados, hubieran podido incidir negativamente en esos resultados, lo que ya se dejaba indicado en carta de despido y confirmó el testigo Sr Narciso en juicio, autor del correspondiente ranking (doc. 49 de la demandada) y, en atención al mismo, justificada la inclusión del puesto de la actora dentro de los afectos de amortización.

Intrascendente resulta, por último, que el previsible nicho de mercado fruto de la tendente digitalización de la actividad empresarial promovida a su vez por las administraciones públicas, apunte a una mejora de la cuota de mercado que, dentro de la actividad publicitaria ofertada por la demandada, pueda conseguir, siendo que su óptimo posicionamiento en el mercado pasa por mantener su viabilidad para cuando llegue ese momento y precise de mayor fuerza productiva; ajuste de producción/personal que tampoco se ha denunciado no haya comportado una efectiva amortización puestos de trabajo.

Resulta en todo caso notorio el cambio de modelo negocio que la demandada ha debido acometer tras cesar en la comercialización del producto que integra su propia denominación, con las diferencias en su gestión/desarrollo de los nuevos productos de publicidad ofertados.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y calificando de procedente el despido habido, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

DÉCIMO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Valle contra la empresa PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, debo declarar y declaro la procedencia del despido producido el 28.07.2021, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.