PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada en la sección de elaboración.
SEGUNDO.- Prestan servicios en esa sección seis trabajadores (habitualmente tres de mañana y tres de tarde de lunes a viernes y 2-3 sábados mañana), constando adscritos siete: el actor, Eulalio/ Ezequias, Faustino, Felix, Donato, Florencio y Edmundo, y en ocasiones otro ( Gervasio).
Esta Sección y la de fabricación autogestionan sus horarios con libertad dentro del calendario fijado por la empresa.
TERCERO.- El actor es padre de una niña ( María Consuelo) nacida el NUM000.2021.
Este curso 2023/2024 está matriculada en el EIPC DIRECCION001 de DIRECCION002, asistiendo regularmente en el horario de 9 a 13.30.
La madre de la menor presta servicios en la farmacia DIRECCION003 de la DIRECCION004 de DIRECCION002 de lunes a viernes y a jornada partida (de 9 a 13.30 y de 16.30 a 19.30) con una semana de cada cuatro de guardia (de 15.30 a 22.00 horas en días alternos y sábados-domingos 8 horas/día).
La madre del actor tiene reconocida una discapacidad del 67%, su suegra del 55%.
CUARTO.- Con fecha 20.04.2023 presentó solicitud de una reducción de jornada a 35 horas semanales y en horario de 6.30 a 13.30 horas.
A partir del martes 4 de abril pasó a prestar servicios únicamente en turno de mañana.
QUINTO.- En fecha 8.11.2023 presentó nuevo escrito solicitando la adaptación de su jornada de trabajo para conciliación de la vida laboral y familiar y tener bajo su guardia y custodia un menor de 12 años, interesando se le concediera una jornada en turno de mañanas de 6.30 a 14.00 dado que su madre trabaja en horario partido y no puede hacerse cargo de la niña por las tardes, comenzando la nueva jornada el 23.11.2023 pasado 15 días de la pre-solicitud.
SEXTO.- En los meses de noviembre-diciembre de 2023 presto servicios en los siguientes turnos:
6.11.2023 (lunes): M
7.11.2023 (martes): M
8.11.2023 (miércoles): M
9.11.2023 (jueves): M
10.11.2023 (viernes): M
13.11.2023 (lunes): M
15.11.2023 (miércoles): M
16.11.2023 (jueves): M
17.11.2023 (viernes): M
18.11.2023 (sábado): M
21.11.2023 (martes): T
22.11.2023 (miércoles): T
24.11.2023 (viernes): T
27.11.2023 (lunes): M
28.11.2023 (martes): M
29.11.2023 (miércoles): M
30.11.2023 (jueves): M
1.12.2023 (viernes): M
4.12.2023 (lunes): M
5.12.2023 (martes): M
12.12.2023 (martes): M
14.12.2023 (jueves): M
15.12.2023 (viernes): M
19.12.2023 (martes): M
20.12.2023 (miércoles): M
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba.
SEGUNDO.- Solicita el demandante una adaptación de jornada para atender al cuidado de su hija conforme a la que pase a prestar servicios únicamente en turno de mañana de 6.30 a 14 horas, alegando que la ausente contestación por la empresa a su solicitud de 8.11.2023 ni apertura de proceso de negociación debe implicar su concesión.
TERCERO.- Establece el art. 34.8 en su redacción vigente (por RDL 5/2023 de 28 de junio):
" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
CUARTO .- Por la empresa y en oposición a la solicitud actora, únicamente se alegó que la concesión de esta adaptación no es de su competencia al estar conferida la facultad de autogestión de horarios a los trabajadores de la sección en que presta servicios el actor; autogestión que las Actas de reuniones con el Comité aportadas han venido a confirmar y así se admitió por el propio actor en juicio cuando ante el tenor de la oposición de la empresa se confirió traslado sobre un posible litisconsorcio pasivo necesario al respecto.
Partiendo de tal premisa, admitida y no controvertida, decaen los argumentos esgrimidos en demanda para hacer valer su derecho por razón de la inactividad empresarial y ausente implementación de la negociación legalmente impuesta a tal efecto, más aun considerando que la demanda se presentó transcurrido con creces el plazo de efectividad inicialmente solicitado y ya en Enero2024.
Al respecto, fue el propio actor quien en juicio y ya de manera espontánea dijo que a partir de Enero había cesado esa facultad de autogestión (lo que descarta la indebida conformación de la litis que ab initio y a tenor de los términos de la oposición a la demanda de la mercantil cabía apreciar), no correspondiendo sin embargo su solicitud inicial para que su adaptación de jornada fuera a partir de esa fecha, sino vigente la facultad de autogestión grupal con sus compañeros de sección para formular posteriormente demanda precluida ésta y pretendiendo con la misma hacer valer una omisión por parte de la empresa que no es tal, según lo expuesto, amen de pretender el reconocimiento de un derecho que condiciona y afecta el horario de esos compañeros, todo ello en base a la ausente discordancia habida con ocasión de la contingente aceptación por su parte de un horario matinal continuado en los meses precedentes.
Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y adaptación de jornada en los términos planteados, siendo de cuenta del actor, bien instar una nueva solicitud a la empresa que, habiendo recuperado la facultad organizativa correspondiente, sea la competente para decidir al efecto (y deberá en este caso implementar el obligado proceso de negociación correspondiente), bien hacerlo ante sus compañeros y, caso de no alcanzar ningún acuerdo, formular demanda al efecto en la que deberá demandar a esos compañeros y también a la empresa a los meros efectos litisconsorciales.
QUINTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 139.1.b LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio contra la empresa DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.