Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 14/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 677/2021 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 26089440032023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:255
Núm. Roj: SJSO 255:2023
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MME
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a siete de Febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 677/21, seguidos a instancia de D. Pio contra la empresa GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
«
Octubre20: 2 horas extra.
Noviembre20: 2 horas extra.
Diciembre20: 65 horas extra.
Enero21: 7 horas extra.
Febrero21: 15 horas extra.
Marzo21: 4 horas extra.
Abril21: 4 horas extra.
Mayo21: 75 horas extra.
Junio21: 145 horas extra.
Julio21: 135 horas extra.
Agosto21: 215 horas extra.
Septiembre21: 135 horas extra.
Octubre21 (hasta despido): 7 horas extra.
Seguidamente y en fecha 28.04.2021 se giró vista inspectora a su centro de trabajo en La Portalada II, donde se mantuvo entrevista con el único trabajador allí presente entones y entregó requerimiento para aportar documentación, que la empresa remitió vía email el 7.05.2021 (justificante entrega epis, protocolo actuación anexo covid19, certificado servicios prevención ajeno, evaluación riesgos laborales y plan de prevención de riesgos laborales.
Con fecha 16.07.2021 se giró una nueva visita inspectora y citó de comparecencia a la empresa para el 22.07.2021 requiriendo la aportación de más documentación.
La investigación concluyó que no había podido verificarse la existencia de infracciones graves en materia de prevención y protección frente al covid19, sin embargo, sí se había podido constatar la falta de una información clara a los trabadores de como se debía actuar frente al covid-19, lo que se ha subsanado con la implantación y difusión de un protocolo de actuación frente a este virus.
La inspectora actuante había investigado los principales puntos mencionados por el trabajador en su denuncia y que se habían adoptado las siguientes medidas:
Punto 1: "
Este punto había sido incluido en el protocolo covid19 realizado por el técnico de prevención del SPA de la empresa indicando: "
Punto 2. "
Punto 3. "
Punto 4. "
En su demanda el trabajador señalaba una antigüedad del 12.12.2011 y un salario bruto mensual de 2.013 €.
Este mismo trabajador había sido sancionado en Enero20 por la comisión de una falta grave de absentismo con una suspensión de empleo y sueldo de 3 días; sanción que el actor impugnó judicialmente, dictándose por el juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 96/20) y en fecha 4.02.2021 sentencia desestimatoria que confirmó la misma. El contenido y fundamentos de esta sentencia, reclamada como diligencia final, se tienen aquí por reproducidas.
- D. Baltasar (del 1.10.2014 al 26.09.2021, por baja voluntaria)*
- D. Belarmino (desde 2012 y continua)*
- D. Luis María (desde 2007 y continua)*
- D. Celestino (desde 2008 y continua)*
- Dª Tarsila (desde 2007 y continua)*
- D. Miguel Ángel (del 12.12.2011 al 17.05.2021)*
El 21.06.2017 había causado baja otro ( Edemiro)*
Causaron alta posteriormente:
- D Eliseo (del 23.07.2018 al 30.09.2018, del 12.11.2018 al 4.03.2019, y del 2.04.2019 al 6.12.2021,pro baja voluntaria)*
- D. Emilio (del 25.08.2020 al 25.09.2020 y del 28.09.2020 al 30.10.2020)
- D. Erasmo (del 27.09.2021 al 28.09.2021)
- D. Esteban (del 1.10.2021 al 15.10.2021).
Y después de despedido el actor:
- D. Evelio (desde el 2.11.2021 y continua; antes del 10.06.2009 al 31.08.2015)*
- D. Federico (del 10.11.2021 al 14.01.2022)
- D. Felipe (desde el 7.12.2021 y continua)*
- D. Florentino (el 17.01.2022 y continuaba en noviembre22)*
- D. Gines (desde el 24.01.2022 y continua)*
- D. Gumersindo (del 20.06.2022 al 16.10.2022)
- Dª Bernarda (del 18.07.2022 al 17.10.2022)
- D. Hipolito (el 3.10.2022 y continuaba en Noviembre22)
*Trabajadores con contrato indefinido
(La cadencia de turnos se venía manteniendo desde hacía diez años)
El actor y D. Miguel Ángel reclamaban también de forma insistente más remuneración que la que recibían por las guardias realizadas, siempre verbalmente.
También se quejaba el actor durante la pandemia de que las cabinas no se limpiaban; quejas/protestas que también verbalizaban los trabajadores D. Miguel Ángel y D. Baltasar.
El actor y D. Miguel Ángel exigieron a la empresa conocer resultado de PCR realizada el 9.05.2021 a otro trabajador (D. Eliseo) a cargo de la empresa después de sus quejas (un familiar les había dicho que era contacto estrecho de un contagio), previa autorización de ausencia hasta que conocieron ese resultado (reincorporándose a los dos días al ser negativo); resultado que no les facilitaron por protección de datos.
Fundamentos
La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, expresamente reconocida de contrario y así consignada en nóminas aportadas; no así el salario regulador, debiendo tomarse de referencia ante la percepción de conceptos variables, la media de lo percibido en el último año y no sólo las últimas nóminas, habiéndose así fijado en atención al calculado según esos parámetros por la demandada, según criterio jurisprudencial para cuantificar el equivalente diario ( STS de 30.06.2008-rec. 2639/07, y 19.07.2017-rec. 3559/15).
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).
La prueba practicada ha confirmado la exigencia proferida por el actor a la empresa en relación a posible infección covid de un compañero (D. Eliseo), así como sus quejas/protestas sobre deficientes medidas preventivas a su juicio implementadas por la empresa durante la pandemia; reclamaciones que no merecen considerarse como indicio de vulneración alguna atendido el tiempo transcurrido desde esa concreta actuación (abril21) hasta su despido (octubre21), después de actuación inspectora que concluyó de forma favorable a la empresa con la única salvedad de una adecuada información a los trabajadores
La denuncia formal por infracción en materia preventiva se presentó además finalmente por otro compañero, cuyo despido sí cuenta con esa conexión temporal, quien aun reclamando inicialmente su declaración de nulidad por tal motivo, alcanzó acuerdo acorde a su pretensión subsidiaria y cuantía indemnizatoria inferior a la que según parámetros mencionados en demanda correspondería (la mitad).
Ninguna prueba ha aportado, por otro lado, sobre esa negativa a realizar horas extra que menciona en su demanda, indicando así lo hizo en abril20, renunciando a reclamar más de 5.000 € que dice adeudados por tal concepto; afirmación además incoherente con el contenido de nóminas aportadas, que refleja el habitual abono de horas extra.
Al hilo de lo anterior, también dice en su demanda se negó a denunciar ante la ITSS a la empresa, todo ello para evitar enfrentamientos y prolongar su actividad laboral hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que resulta incongruente con la vulneración de la garantía de indemnidad que afirma sufrida como fundamento de la nulidad, no mereciendo considerarse indicio al efecto las quejas/protestas que durante el devenir de su relación laboral y de forma constante expresara sobre sus condiciones laborales, que nunca llegó a materializar en una reclamación formal, como tampoco lo hicieran sus dos compañeros Sres Miguel Ángel y Baltasar, tal y como ambos admitieron en juicio.
El testimonio de estos últimos trasluce además circunstancias que empecen a su total credibilidad y virtualidad probatoria, siendo que en relación a las reclamaciones laborales del actor, sólo se han considerado acreditadas las admitidas por D. Luis María, en relación a los abonos de guardias, por las que el actor y su compañero repetida a insistentemente solicitaban cobrar más.
En ausencia de otros medios de prueba que corroboraran sus tesis no se ha tenido por acreditada y cierta la promesas de abono de 1.000 € más al año en dos pagos de 500 € que solo se satisfizo una vez (en 2020) sin ulterior reclamación formal, y tampoco la de darles más descanso en fin de semana; supuesto incumplimiento de la primera cuestión por el que el Sr Baltasar dijo terminó causando baja voluntaria sin reclamar oficialmente nada, sino verbalmente y con ocasión de su citación como testigo a juicio de despido del Sr Miguel Ángel ("que si le pagaba no iba al juicio"). Nada había reclamado tampoco oficialmente el Sr Miguel Ángel a salvo de la denuncia ante la ITSS reseñada en relato fáctico precedente.
Frente a lo mantenido por el Sr Miguel Ángel sobre los incumplimientos preventivos que denunció a Inspección y negativo reconocimiento por su parte de la firma consignada en documento de entrega de epis a su persona aportado por la mercantil (que dijo estaba manipulada), fue mucho más laxo el S Baltasar (a la exhibición de documento concerniente a su persona dijo le dieron a firmar unas cosas en Abril21 que no eran reales, pero no sabría decir si firmó o no, que no lo recordaba... terminando por reconocer su firma, aunque sin poder confirmar si la fecha consignada era cierta).
Aparte de lo ya expuesto, ninguna prueba vino a confirmar el resto de ilegalidades denunciadas, a salvo del ausente descanso cuando se prestaba servicios el domingo en turno de tarde estando de guardia, dada la cadencia de turnos siendo la siguiente semana de mañana, trabajando 24 horas seguidas (siendo común el testimonio del Sr Belarmino con el Sr Luis María que la cadencia de turnos se mantiene incólume desde hace diez años).
La existencia de esas quejas/reclamaciones verbales, repetidas y reiteradas a lo largo del tiempo sin actuación ulterior por parte del actor no merecen así el valor de indicio que se pretende, ni siquiera ante los evidentes defectos formales de que adolece la comunicación de despido, atendida la imprecisión de sus términos y calificación de improcedencia que de ello deriva ( art. 55.1 ET).
Pese a la imprecisión de sus términos, no concretando el tiempo en que hubieran tenido lugar esos incidentes, como tampoco las expresiones y/o respuestas del actor a las órdenes de trabajo que provocaran su desavenencia, fue confirmado, no ya por el mencionado Sr Luis María (jefe de tráfico y esposo de la RL de la demandada) sino por el otro testigo de la empresa, el trabajador D. Belarmino, que las protestas del trabajador eran no sólo repetidas y constantes, sino airadas y de malas formas, también con clientes, lo que redundaba en un mal ambiente laboral también propiciado por otros compañeros (los testigos antes reseñados Sr Miguel Ángel y Baltasar); testigo que confirmó las quejas continuas de esos tres (siempre separados del resto), no así las promesas incumplidas que éstos afirman.
Procede así, en consecuencia, y desestimando la pretensión principal de nulidad, calificar de improcedente el despido habido, con las consecuencias legales y económicas inherentes ( art. 56 ET y 110 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Pio la empresa GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO S.L. y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 29.10.2021, condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte, bien por readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, bien con indemnizarle con la suma de 9.50873 €, debiendo abonarle también, en el primer caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 6524 €/día.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0677 21 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
