Sentencia Social 14/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 14/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 677/2021 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:255

Núm. Roj: SJSO 255:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00014/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MME NIG: 26089 44 4 2021 0002097Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pio

ABOGADO/A: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ADRIAN NAVAS MARTINEZ

En LOGROÑO (LA RIOJA), a siete de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 677/21, seguidos a instancia de D. Pio contra la empresa GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 14/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25.11.2021 (13.30 h) y por D. Pio se interpuso DEMANDA relativa a DESPIDO NULO la empresa GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO S.L. y el MINISTERIO FISCAL que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que previa declaración de la nulidad de su despido, a que le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba en la fecha anterior al despido, con abono de los salarios de tramitación. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba en la fecha anterior al despido o le indemnice en la cuantía que legalmente proceda.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 2 de Febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Suspendida la vista del 10.05.2022 por enfermedad de la administradora única de la demandada se fijó nueva fecha y hora para su celebración, citando a las partes al efecto.

CUARTO.- Celebrada la vista el 8.11.2022 comparecen demandante y demandada, no así MF ni FOGASA, constando citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical; y por la actora: documental por reproducida, más documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.- Dentro del plazo para dictar sentencia y con suspensión del mismo se acordó la práctica de diligencias finales que, llevadas a efecto, se pusieron de manifiesto a las partes para alegaciones así lo hicieron ambas, dentro de plazo y a través de sendos escritos, quedando entonces los autos definitivamente conclusos y pendientes de sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 17.06.2017, categoría profesional de conductor y salario bruto diario de 65Ž24 (ipp).

SEGUNDO.- Con fecha 29.10.2021 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Muy Sr nuestro:

Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario por la comisión de dos faltas laborales de carácter muy grave.

En cualquier caso, los hechos que justifican tal decisión son los siguientes:

Usted en los últimos tiempos viene mostrando discrepancias permanentes con la Dirección y miembros que conforman la organización de la mercantil.

En dicho sentido, de forma habitual muestra continuos desacuerdos con el encargado y jefe de tráfico ( Luis María.) cuando se le cambia por unos y otros motivos el vehículo-grúa asignado durante las jornadas laborales, circunstancias que por lo general suele ocurrir en ocasiones puntuales y justificadas, y, sin embargo, siempre muestra contrariedad y discrepancia ante dichos cambios.

A la vez, también de forma cotidiana efectúa quejas continuadas cuando se le envía a realizar determinados servicios, los cuales Usted considera "marrones", aduciendo continuamente a que siempre se le asignan a su persona dichos cometidos, cosa que no es cierto, ya que se reparten y según el personal que existe en cada turno de trabajo, el vehículo que dispone y las salidas que hayan podido efectuar sus compañeros y que pueden coincidir de forma esporádica con una asistencia en carretea específica, aunque práctica, aunque todas son idénticas o similares.

Siguiendo con lo anterior, tanto el encargado como la Dirección han recibido constantes protestas de Usted hacia sus compañeros, dado que según su parecer nadie limpia ni desinfecta las cabinas cuando cambian de turno, cosa que no se ajusta a la realidad, habida cuenta de que la mercantil da instrucciones a todos los empleados para que limpien antes de finalizar el turno el vehículo, además de facilitárseles en todo omento productos de limpieza adecuados y así lo realizan, a tenor de nuestras comprobaciones diarias.

Asimismo, ante cualquier imprevisto o cambio de turno por motivo de ausencia inesperada o sobrevenida de algún otro asalariado, y cuando se le propone pasar a suplir o cambiar el mismo por razones organizativas y absolutamente necesarias para garantizar los servicios, siempre recibe las propuestas de forma airada y vierte malas contestaciones al jefe de tráfico, no solamente las efectúa a los dueños de la empresa, sino que también las dirige hacia el personal administrativo y resto de integrantes de la plantilla, cuestionando cotidianamente las capacidades, medios y decisiones organizativas; incluso en presencia de clientes.

Añadido a ello, frecuentemente y ante cualquier mínima instrucción de su encargado (D. Luis María.), cuestiona sus indicaciones e incluso le contesta con frases tales como "vas contra mí", cuando ello no se corresponde con la realidad.

En definitiva, el conjunto de circunstancias y comportamientos descritos genera un ambiente de trabajo nada cordial y desagradable, motivos que nos obligan a tomar la presente decisión, resultando la misma proporcional a los comportamientos efectuados y la reiteración de los mismos.

Los hechos descritos son constitutivos de dos faltas laborales de carácter muy graves derivadas de "indisciplina o desobediencia en el trabajo...", "ofensas verbales o físicas...", previstas y tipificadas en los apartados 3 y 4 del artículo 44 del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera de 13 de marzo de 2012 (BOE de 29.03.2012), al que remite el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOLR 22.11.2017); asimismo, dichas sanciones quedan subsumidas en lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y resultan merecedoras de la sanción de despido que se le impone.

La fecha de efectos de la extinción es la de la presente comunicación, es decir, 29 de octubre de 2021. Asimismo, se le pone a su disposición la liquidación y finiquito de su contrato.

Debe firmar el recibí de la presente comunicación de apertura de expediente, en caso contrario se le remitirá a su domicilio mediante Burofax con acuse de recibo.

Sin otro particular, le saluda atentamente».

TERCERO.- El actor realizaba habitualmente horas extra. Según nómina y en el año anterior al despido las que siguen:

Octubre20: 2 horas extra.

Noviembre20: 2 horas extra.

Diciembre20: 6Ž5 horas extra.

Enero21: 7 horas extra.

Febrero21: 1Ž5 horas extra.

Marzo21: 4 horas extra.

Abril21: 4 horas extra.

Mayo21: 7Ž5 horas extra.

Junio21: 14Ž5 horas extra.

Julio21: 13Ž5 horas extra.

Agosto21: 21Ž5 horas extra.

Septiembre21: 13Ž5 horas extra.

Octubre21 (hasta despido): 7 horas extra.

CUARTO.- La demandada fue denunciada ante la ITSS por uno de sus trabajadores (D. Miguel Ángel) por incumplimientos en materia preventiva relacionados con el covid-19.

Seguidamente y en fecha 28.04.2021 se giró vista inspectora a su centro de trabajo en La Portalada II, donde se mantuvo entrevista con el único trabajador allí presente entones y entregó requerimiento para aportar documentación, que la empresa remitió vía email el 7.05.2021 (justificante entrega epiŽs, protocolo actuación anexo covid19, certificado servicios prevención ajeno, evaluación riesgos laborales y plan de prevención de riesgos laborales.

Con fecha 16.07.2021 se giró una nueva visita inspectora y citó de comparecencia a la empresa para el 22.07.2021 requiriendo la aportación de más documentación.

La investigación concluyó que no había podido verificarse la existencia de infracciones graves en materia de prevención y protección frente al covid19, sin embargo, sí se había podido constatar la falta de una información clara a los trabadores de como se debía actuar frente al covid-19, lo que se ha subsanado con la implantación y difusión de un protocolo de actuación frente a este virus.

La inspectora actuante había investigado los principales puntos mencionados por el trabajador en su denuncia y que se habían adoptado las siguientes medidas:

Punto 1: " Nos obliga a trasladar a los clientes que auxiliamos en carretera en la cabina del camión, sin poder mantener ni siquiera la distancia de seguridad y teniendo en cuenta que en la cabina solo hay tres asientos juntos en línea...".

Este punto había sido incluido en el protocolo covid19 realizado por el técnico de prevención del SPA de la empresa indicando: " Se recomienda como medida protectora el traslado de un único cliente en la grúa junto con el conductor de la misma y siempre cobla protección adecuada. Si haya más ocupantes en el vehículo accidentado o siniestrado tendrán que solicitar los servicios de un taxi".

Punto 2. " Una vez finalizado el servicio no disponemos de material de desinfección para volver a realizar el siguiente servicio, lo que hay que realizarlo sin desinfectar el vehículo". Se comprobó el día de la visita que las grúas presentes en la instalación sí disponían de material desinfectante en las cabinas. En el protocolo covid19 de la empresa se ha incluido este punto y se indica: " Se facilitará para cada transportista agua y jabón o gel hidroalcohólico, mascarilla y guantes. Cuando no sea posible el uso individualizado de los vehículos, se limpiarán y desinfectarán adecuadamente todas las superficies con las que haya entrado en contacto el conductor...".

Punto 3. " La denunciada en Žmás de un año desde el inicio de la Pandemia nos entregado a los trabajadores 4 mascarillas FFP2, 1 mascarilla de tela...". El compañero entrevistado D. Andrés el día de la visita no confirmó ese punto, habiéndose entregado al funcionario actuante justificantes de entrega de mascarillas a los trabajadores por parte de la empresa.

Punto 4. " Nos hace rotar a todos los trabajadores por todos los vehículos de la empresa sin previa desinfección". En el protocolo covid19 el técnico de prevención de la empresa indica: " Cuando no sea posible el uso individualizado delos vehículos, se limpiarán y desinfectarán adecuadamente todas las superficies con las que haya entrado en contacto el conductor".

QUINTO.- Ese trabajador fue despedido por causa disciplinaria en Mayo21. Por el trabajador y en impugnación de este despido se presentó demanda solicitando su calificación de nulo por vulneración de su garantía de indemnidad (denuncia a la ITSS) o subsidiariamente improcedente cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 677/21). Por las partes y en fecha 12.01.2022 se alcanzó acuerdo en conciliación judicial en la que la parte actora desistió de la pretensión de nulidad y la demandada reconoció la improcedencia del despido y, no optando por la readmisión, ofreció en concepto de indemnización la suma de 10.000 € que la contraparte aceptó.

En su demanda el trabajador señalaba una antigüedad del 12.12.2011 y un salario bruto mensual de 2.013 €.

Este mismo trabajador había sido sancionado en Enero20 por la comisión de una falta grave de absentismo con una suspensión de empleo y sueldo de 3 días; sanción que el actor impugnó judicialmente, dictándose por el juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 96/20) y en fecha 4.02.2021 sentencia desestimatoria que confirmó la misma. El contenido y fundamentos de esta sentencia, reclamada como diligencia final, se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO.- A la fecha de incorporación del actor a la plantilla de la empresa (Junio2017), prestaban servicios en la misma otros 6 trabajadores:

- D. Baltasar (del 1.10.2014 al 26.09.2021, por baja voluntaria)*

- D. Belarmino (desde 2012 y continua)*

- D. Luis María (desde 2007 y continua)*

- D. Celestino (desde 2008 y continua)*

- Dª Tarsila (desde 2007 y continua)*

- D. Miguel Ángel (del 12.12.2011 al 17.05.2021)*

El 21.06.2017 había causado baja otro ( Edemiro)*

Causaron alta posteriormente:

- D Eliseo (del 23.07.2018 al 30.09.2018, del 12.11.2018 al 4.03.2019, y del 2.04.2019 al 6.12.2021,pro baja voluntaria)*

- D. Emilio (del 25.08.2020 al 25.09.2020 y del 28.09.2020 al 30.10.2020)

- D. Erasmo (del 27.09.2021 al 28.09.2021)

- D. Esteban (del 1.10.2021 al 15.10.2021).

Y después de despedido el actor:

- D. Evelio (desde el 2.11.2021 y continua; antes del 10.06.2009 al 31.08.2015)*

- D. Federico (del 10.11.2021 al 14.01.2022)

- D. Felipe (desde el 7.12.2021 y continua)*

- D. Florentino (el 17.01.2022 y continuaba en noviembre22)*

- D. Gines (desde el 24.01.2022 y continua)*

- D. Gumersindo (del 20.06.2022 al 16.10.2022)

- Dª Bernarda (del 18.07.2022 al 17.10.2022)

- D. Hipolito (el 3.10.2022 y continuaba en Noviembre22)

*Trabajadores con contrato indefinido

SEPTIMO.- El actor protestaba habitualmente y de forma airada al jefe de tráfico y/o administrativa en relación a los servicios y/o vehículo asignados. También se quejaba de los turnos asignados, solicitando se modificaran.

(La cadencia de turnos se venía manteniendo desde hacía diez años)

El actor y D. Miguel Ángel reclamaban también de forma insistente más remuneración que la que recibían por las guardias realizadas, siempre verbalmente.

También se quejaba el actor durante la pandemia de que las cabinas no se limpiaban; quejas/protestas que también verbalizaban los trabajadores D. Miguel Ángel y D. Baltasar.

El actor y D. Miguel Ángel exigieron a la empresa conocer resultado de PCR realizada el 9.05.2021 a otro trabajador (D. Eliseo) a cargo de la empresa después de sus quejas (un familiar les había dicho que era contacto estrecho de un contagio), previa autorización de ausencia hasta que conocieron ese resultado (reincorporándose a los dos días al ser negativo); resultado que no les facilitaron por protección de datos.

OCTAVO.- Con fecha 23 de Noviembre de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas (con el alcance que se dirá).

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, expresamente reconocida de contrario y así consignada en nóminas aportadas; no así el salario regulador, debiendo tomarse de referencia ante la percepción de conceptos variables, la media de lo percibido en el último año y no sólo las últimas nóminas, habiéndose así fijado en atención al calculado según esos parámetros por la demandada, según criterio jurisprudencial para cuantificar el equivalente diario ( STS de 30.06.2008-rec. 2639/07, y 19.07.2017-rec. 3559/15).

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de nulo/improcedente el despido habido.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 ET y 108.2 LRJS, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).

CUARTO.- Por el actor y en fundamento de esta pretensión se alegaba en demanda que su despido trae causa de su negativa a realizar horas extraordinarias y reiterada reclamación por promesas incumplidas/ilegalidades cometidas.

La prueba practicada ha confirmado la exigencia proferida por el actor a la empresa en relación a posible infección covid de un compañero (D. Eliseo), así como sus quejas/protestas sobre deficientes medidas preventivas a su juicio implementadas por la empresa durante la pandemia; reclamaciones que no merecen considerarse como indicio de vulneración alguna atendido el tiempo transcurrido desde esa concreta actuación (abril21) hasta su despido (octubre21), después de actuación inspectora que concluyó de forma favorable a la empresa con la única salvedad de una adecuada información a los trabajadores

La denuncia formal por infracción en materia preventiva se presentó además finalmente por otro compañero, cuyo despido sí cuenta con esa conexión temporal, quien aun reclamando inicialmente su declaración de nulidad por tal motivo, alcanzó acuerdo acorde a su pretensión subsidiaria y cuantía indemnizatoria inferior a la que según parámetros mencionados en demanda correspondería (la mitad).

Ninguna prueba ha aportado, por otro lado, sobre esa negativa a realizar horas extra que menciona en su demanda, indicando así lo hizo en abril20, renunciando a reclamar más de 5.000 € que dice adeudados por tal concepto; afirmación además incoherente con el contenido de nóminas aportadas, que refleja el habitual abono de horas extra.

Al hilo de lo anterior, también dice en su demanda se negó a denunciar ante la ITSS a la empresa, todo ello para evitar enfrentamientos y prolongar su actividad laboral hasta alcanzar la edad de jubilación, lo que resulta incongruente con la vulneración de la garantía de indemnidad que afirma sufrida como fundamento de la nulidad, no mereciendo considerarse indicio al efecto las quejas/protestas que durante el devenir de su relación laboral y de forma constante expresara sobre sus condiciones laborales, que nunca llegó a materializar en una reclamación formal, como tampoco lo hicieran sus dos compañeros Sres Miguel Ángel y Baltasar, tal y como ambos admitieron en juicio.

El testimonio de estos últimos trasluce además circunstancias que empecen a su total credibilidad y virtualidad probatoria, siendo que en relación a las reclamaciones laborales del actor, sólo se han considerado acreditadas las admitidas por D. Luis María, en relación a los abonos de guardias, por las que el actor y su compañero repetida a insistentemente solicitaban cobrar más.

En ausencia de otros medios de prueba que corroboraran sus tesis no se ha tenido por acreditada y cierta la promesas de abono de 1.000 € más al año en dos pagos de 500 € que solo se satisfizo una vez (en 2020) sin ulterior reclamación formal, y tampoco la de darles más descanso en fin de semana; supuesto incumplimiento de la primera cuestión por el que el Sr Baltasar dijo terminó causando baja voluntaria sin reclamar oficialmente nada, sino verbalmente y con ocasión de su citación como testigo a juicio de despido del Sr Miguel Ángel ("que si le pagaba no iba al juicio"). Nada había reclamado tampoco oficialmente el Sr Miguel Ángel a salvo de la denuncia ante la ITSS reseñada en relato fáctico precedente.

Frente a lo mantenido por el Sr Miguel Ángel sobre los incumplimientos preventivos que denunció a Inspección y negativo reconocimiento por su parte de la firma consignada en documento de entrega de epiŽs a su persona aportado por la mercantil (que dijo estaba manipulada), fue mucho más laxo el S Baltasar (a la exhibición de documento concerniente a su persona dijo le dieron a firmar unas cosas en Abril21 que no eran reales, pero no sabría decir si firmó o no, que no lo recordaba... terminando por reconocer su firma, aunque sin poder confirmar si la fecha consignada era cierta).

Aparte de lo ya expuesto, ninguna prueba vino a confirmar el resto de ilegalidades denunciadas, a salvo del ausente descanso cuando se prestaba servicios el domingo en turno de tarde estando de guardia, dada la cadencia de turnos siendo la siguiente semana de mañana, trabajando 24 horas seguidas (siendo común el testimonio del Sr Belarmino con el Sr Luis María que la cadencia de turnos se mantiene incólume desde hace diez años).

La existencia de esas quejas/reclamaciones verbales, repetidas y reiteradas a lo largo del tiempo sin actuación ulterior por parte del actor no merecen así el valor de indicio que se pretende, ni siquiera ante los evidentes defectos formales de que adolece la comunicación de despido, atendida la imprecisión de sus términos y calificación de improcedencia que de ello deriva ( art. 55.1 ET).

Pese a la imprecisión de sus términos, no concretando el tiempo en que hubieran tenido lugar esos incidentes, como tampoco las expresiones y/o respuestas del actor a las órdenes de trabajo que provocaran su desavenencia, fue confirmado, no ya por el mencionado Sr Luis María (jefe de tráfico y esposo de la RL de la demandada) sino por el otro testigo de la empresa, el trabajador D. Belarmino, que las protestas del trabajador eran no sólo repetidas y constantes, sino airadas y de malas formas, también con clientes, lo que redundaba en un mal ambiente laboral también propiciado por otros compañeros (los testigos antes reseñados Sr Miguel Ángel y Baltasar); testigo que confirmó las quejas continuas de esos tres (siempre separados del resto), no así las promesas incumplidas que éstos afirman.

Procede así, en consecuencia, y desestimando la pretensión principal de nulidad, calificar de improcedente el despido habido, con las consecuencias legales y económicas inherentes ( art. 56 ET y 110 LRJS).

QUINTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Pio la empresa GRUAS DOMINGUEZ LOGROÑO S.L. y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 29.10.2021, condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte, bien por readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, bien con indemnizarle con la suma de 9.508Ž73 €, debiendo abonarle también, en el primer caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 65Ž24 €/día.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0677 21 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ , al tratarse de procedimiento incluido en los servicios mínimos fijados por Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 19/01/2.023 para la huelga convocada a partir del 24/01/2.023.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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