Sentencia Social 51/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 51/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 506/2022 de 08 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 26089440022023100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:730

Núm. Roj: SJSO 730:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2023

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649

Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: LML

NIG: 26089 44 4 2022 0001559

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000506 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A: PEDRO JOSE EZQUERRO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DISTRIBUCIONES L &MANGADO, S.L. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, Otilia

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En Logroño a ocho de marzo de dos mil veintitrés

Visto s por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos nº 506/2022 seguidos a instancia de doña Miriam contra la empresa DISTRIBUCIONES L & MANGADO S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre impugnación de despido con vulneración de derechos fundamentales,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 51/23

Antecedentes

PRIME RO.- Con fecha 8 de septiembre de 2022 se presentó demanda de impugnación de despido por doña Miriam contra la empresa DISTRIBUCIONES L & MANGADO S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fue turnada en este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declarase la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUN DO. - Por decreto de fecha de 16 de septiembre 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio.

La vista oral prevista para el 22 de noviembre de 2022 fue suspendida por la citación negativa de un testigo propuesto y admitido, fijándose nueva fecha de juicio oral para el pasado 25 de enero de 2023.

TERCERO. - El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras rectificar en parte la actora sus pretensiones se contestó a la demanda por la demandada. Seguidamente se formularon alegaciones por la actora y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIME RO. - La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de noviembre de 1998, categoría profesional de oficial de primera y un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 53,02 euros, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios.

La relación laboral se inició con Virginia pasando subrogada el 26 de septiembre de 2018 a la empresa DISTRIBUCIONES Y M. MANGADO S.L.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2022 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios en los siguientes términos:

Por la presente venimos a comunicarle que la Dirección de la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO en base a los hechos que a continuación se le expondrán, los cuales han sido valorados de forma objetiva gradual conforme establece la doctrina del Tribunal Supremo:

HECHOS

PRIMERO.- DISTRIBUCIONES LY MANGADO, S.L es una empresa dedicada al sector de peluquería concretamente a la distribución de productos profesionales de Peluquería, Estética y Belleza además de otras actividades relacionadas con el sector.

SEGUNDO.- En fecha 01/11/2018 DISTRIBUCIONES L Y MANGADO S.L. se hace cargo de la Academia de PELUQUERÍA Las Palmeras con su subrogación manteniendo su antigüedad de 01/11/1998 y categoría oficial de 1°. No ostenta el cargo de representante de los trabajadores. El contrato de trabajo se rige por el Convenio Colectivo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios.

TERCERO.- Como antecedentes, queremos dejar constancia de los intentos por parte de la empresa de reconducir los diferentes incumplimientos que a lo largo de un año en particular se han ido produciendo por su parte:

El negocio funcionaba con normalidad, tanto que en fecha 28 de noviembre del año 2018 se decide a propuesta de usted la contratación de una trabajadora a la que conocía y tenía muy buenas referencias de ella para que le ayudara en sus tareas de oficial de Peluquería. Dicha trabajadora es la Señora DOÑA Adoracion que formalizó su contratación en la fecha antes descrita.

Ya en el mes de diciembre de ese mismo año la Señora Adoracion se dirigió a la gerencia de la empresa manifestando su disconformidad con el trato recibido y las técnicas de enseñanza utilizadas por usted, manifestando que era imposible convivir 8 horas al día con ella debido a su fuerte carácter y su mala educación.

Pero esa queja no vino sola; Concretamente son varias quejas verbales las que una alumna llamada Candelaria ha interpuesto ante la Dirección y empleados de la empresa por el trato recibido de parte de la trabajadora así como de las enseñanzas recibidas de ella que considera no son las apropiadas para una persona que luego quiere dedicarse a1 mundo de la peluquería.

Ante estos hechos, la empresa decide hablar con la trabajadora para que tales conductas no se volvieran a repetir.

En fecha ll de Abril de 2019 recibimos una llamada de la señora Adoracion que había abandonado repentinamente la Academia porque había sufrido un ataque de ansiedad por el trato recibido en el tiempo usted. Una trabajadora de la empresa que atendió la llamada decidió desplazarse hasta el lugar donde se encontraba la señora Adoracion encontrándosela en un estado de nerviosismo manifestó y manifestando su voluntad de presentar de manera inmediata su baja voluntaria ya que esa misma tarde ella no se iba a presentar a trabajar.

En diciembre del pasado año 2020 la empresa decidió trasladar la academia al local sito en la Calle Murrieta N° 35 bajo donde se ubican del mismo modo las instalaciones de la distribuidora y de la tienda de la mercantil.

Se invirtió una importante suma de dinero para acondicionar el local destinado ahora a Academia y peluquería, las instalaciones eran nuevas y se encontraba a escasos 200 metros de la anterior, con lo que se esperaba que la situación mejorara ya que la antigua academia apenas contaba con alumnos. De este modo también se pretendía comprobar, de primera mano, si eran ciertas las quejas que de manera constante se presentaban por parte de clientes y alumnos Con el paso de tiempo hemos ido asistiendo atónitos a la brutal disminución del volumen de negocio que se producía mes a mes, perdida de alumnos en la Academia, pérdida de clientes, disminución de la facturación..... Disminución que se ha acentuado más con el paso del tiempo, comprobando que efectivamente su trato hacia para con algunos clientes y alumnos no era ni el esperado ni el correcto de una profesional como usted. La pésima organización que Usted ha tenido en su día a día viene también acentuada por el hecho de que la gestión de las citas la hacía usted principalmente, permitiendo así negar citas cuando existían huecos libres pero Usted no conocía al cliente o bien solo permitir el acceso a clientes que comparten ya con Usted una relación de amistad.

Estamos en condiciones de armar que con sus acciones lejos de intentar la mejora del negocio, ha conseguido justamente lo contrario.

Del mismo modo el trato con sus compañeros y con la Gerencia de la empresa ha ido empeorando día a día. Era habitual en su día a día las conversaciones con la Trabajadora Francisca a la que Usted contaba cosas absolutamente increíbles para de este modo intentar ponerla en contra tantos de sus compañeros como de la gerencia. Precisamente como usted conoce ha sido advertida en varias ocasiones respecto a su comportamiento por parte de la empresa, en presencia de dicha compañera.

La dirección de la empresa tuvo conocimiento de una situación similar. En fecha 06 de septiembre de 2021 Constantino se puso en contacto con 1a misma a fin de manifestar que debía cambiar de centro de estudios ya que era imposible seguir con usted debido al trato personal como el profesional que usted le propinaba.

De esta manera los alumnos fueron disminuyendo hasta conseguir que muchos meses no hubiese ningún alumno en la Academia; y de los que había muchos de ellos no han terminado los estudios alegando la imposibilidad de trato con usted.

CUARTO.- Los hechos constitutivos de la sanción de despido que se le impone son los que se detallan a continuación. A pesar de todas las advertencias realizadas verbalmente por la comisión de faltas leves graves y muy graves; y tras intentar que recondujera su conducta por el bien de la empresa y el suyo propio, la situación se ha hecho insostenible ya que se han vuelto a producir hechos que la empresa no puede consentir en modo alguno.

La empresa tuvo conocimiento que el 11 de abril de 2022 tenía una cita con una clienta que solo puede venir los lunes por la mañana, cita que hacía bastante tiempo que la clienta había reservado. (A finales de marzo de ese año).

Posteriormente a reservar esa cita se fijó el nuevo horario de la trabajadora, acordando de mutuo acuerdo un horario en el que no trabajaba los lunes por la mañana.

Con la cita ya en la agenda, usted no avisó a la clienta de que no iba a trabajar ese lunes por la mañana, acudiendo la clienta puntualmente a su cita con su posterior enfado y malestar de la misma.

Ese mismo día la empresa procedió a amonestarle verbalmente y advertirle de la necesidad de cambio en su actitud tanto personal como profesional en su puesto de trabajo. Dicha amonestación se realizó en presencia de Doña Francisca y de DOÑA Pilar, trabajadoras de la mercantil.

Su actitud lejos de mejorar continua en la misma línea, no en vano llega de nuevo a conocimiento de esta parte mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2022 de la señora Rosa, alumna de la Academia, la cual manifiesta que no pudo terminar sus estudios por el trato a su juicio, vejatorio recibido por Usted, ya que era hasta impropio el vocabulario durante las clases y que además añade que hablando directamente con las clientes se mofaba de ella. Tal es así que quedando solamente tres meses para finalizar sus estudios no puedo seguir y abandonó la Academia.

Las quejas por parte de los clientes tampoco se hicieron esperar durante la primera semana de junio y coincidiendo con la fecha antes referenciada tuvieron lugar importantes quejas de diferentes clientas en relación a, Permanentes mal hechas que ha tenido que repetir, tintes que no han durado de colores fantasía, clientes que se quejan de cortes en el cuello, citas que incluso ella tenía y por no poder acudir no avisaba a las clientes para cambiarias de día.

E1 27 de Junio de 2022 tuvo lugar el siguiente suceso, como usted sabe y conoce la Academia está situada en el mismo lugar que la tienda, con lo que ella tienen acceso a todos los productos de la misma .ese mismo día usted es sorprendida en la Academia en la zona del lava cabezas con un champú de una marca comercial de supermercado. En ese momento usted alega que lo utilizaba solo con una clienta porque el resto de champús le daba alergia y este era el único que no le hacía daño en el cuero cabelludo.

En la actualidad la Academia solo cuenta con una alumna` La Señorita Valentina que formalizó en fecha 27 de Julio una Reclamación contra Usted. Ese día la Señora Valentina vino a recoger el material de prácticas que tenía guardado en la Academia. Acto seguido pidió hablar con el gerente interesándose por buscar una solución a la queja verbal que le manifestó aproximadamente un mes antes.

La Señora Valentina manifiesta su preocupación por la escasa clientela de la Academia que le impide aprender al ritmo habitual de enseñanza y que prevé que le costará más tiempo finalizar sus estudios.

Manifiesta que usted no le deja realizar trabajos en los cabellos de sus clientes, alegando que son sus clientes y no de la Academia. Añade además, que solo le deja peinar a la cabeza de prácticas y que como solución la Señora Valentina le ofrece la posibilidad de traer amigos o conocidos a la Academia para practicar a lo que ella se niega en rotundo, limitando al máximo las posibilidades de aprender y practicar de la misma, algo del todo intolerable.

En fecha 11 de Julio de este año 2022 la empresa recibe una carta de Inspección de Trabajo citándonos a una comparecencia en fecha 27 de julio de 2022 para presentar una cierra documentación relacionada con los ERTEs de DISTRIBUCIONES L Y MANGADO S.L.

Entre la asesoría y la empresa nos ponemos de manera inmediata a recopilar toda la documentación para presentar ante la Inspección. De manera inmediata se le reclama que nos entregue la documentación que estaba en su poder relativo a los registros de jornada de todo el tiempo que duró el ERTE de Distribuciones ya que había unos meses pendientes que no había entregado.

Pese a habérselos solicitado en múltiples ocasiones nunca los entrega, hasta que el pasado lunes 25 de Julio y ante la imposibilidad de esperar más a que de entregarle la documentación a la Asesoría ya que iba a ser un representante de la misma el que debía acudir a la Inspección de trabajo, nos dice que NO NOS IBA A ENTREGAR ESOS REGISTROS ya que le habían aconsejado sus asesores que no lo hiciera porque no estaba de acuerdo con los horarios que se habían pactado con ella durante el tiempo que duró el ERTE y porque hasta esa fecha el tema de la reclamación de sus cantidades pendientes de recibir de los primeros meses de ERTE estaba sin resolver.

Se le informa que es obligación de la trabajadora poner a disposición de la empresa esos papeles, independientemente de las razones que ella alegaba para no hacerlo. Que la propia naturaleza del Registro de Jornada intentaba solo luchar contra el fraude laboral del encubrimiento de horas extras en las empresas, Que nada tenía que ver con los argumentos que ella esgrimía para no entregarlos.

Se le informa de que esos hechos los debía haber denunciado en su momento si no estaba de acuerdo pero que no eran motivo para no entregar sus registros de jornada debidamente cumplimentados.

Así las cosas y debido a que el Gerente no estaba en la empresa, se decide llamarle vía telefónica para poner en su conocimiento tales hechos. Esto en presencia de dos trabajadoras de la empresa para así tener testigos del grave comportamiento de la trabajadora, siendo las mismas de Doña Francisca y de DOÑA Pilar.

Tras casi una hora de conversación, siendo día 25 de Julio y con la Inspección a la vuelta de la esquina ( 1a misma estaba prevista para el día 27 de julio de los corrientes), Empresa y trabajadora acuerdan verse en persona al día siguiente es decir el día 26 de julio en el centro de trabajo para intentar aclarar esta situación y que le facilitara a la misma los registros de jornada ya que de no presentar esa documentación ante Inspección de Trabajo, la empresa podría incurrir una posible obstrucción a la labor investigadora y las consecuencias que para la misma podría acarrear.

A la reiterada negativa de la puesta a disposición de esa documentación de nuevo, se le hace saber que llegados a ese punto la empresa quiere solicitar, ante la desesperación que producía esta situación, que usted se persone ante Inspección de Trabajo y argumento ante la Inspectora porque no entrega esos registros de jornada.

Aquí usted cambia su argumento y dice que no se los entregábamos a tiempo y que había meses que se los pedía al Gerente vía whatsapp. Se le propuso entonces para que quedara constancia enviárselos por email a su correo pero rechazó esta propuesta ya que no tiene impresora en la que poder imprimir los documentos.

Pero el día martes 26 de julio por la mañana la trabajadora manda un mensaje al Gerente de 1a mercantil diciéndole que había pasado muy mala noche, con vómitos y que iba a acudir al médico a las 13,30 horas pero que no se preocupara que ese día que había faltado lo iba a justificar con la correspondiente baja médica.

Sobre las 13 horas usted manda el parte de IT la baja médica por correo electrónico al mail de la empresa y posteriormente a las 16 horas su pareja se persona en el centro de trabajo para entregarla. Pero ese es el único documento que entrega y nada sabe de la documentación requerida.

Al día siguiente la empresa comparece ante la Inspección de Trabajo sin poder aportar la documentación requerida y que se encuentra en su poder, con las consecuencias que este hecho conllevará para la mercantil.

Como Ud. comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, por cuarto implican un abuso de confianza, y una grave transgresión de la buena fe contractual; actitudes que repercuten gravemente en la marcha de la empresa por los perjuicios económicos causados y que pudieran ocasionar, por el menoscabo de la imagen e la empresa antes sus clientes, trabajadores y ante la Autoridad Laboral, con la perdida de muchos de varios de ellos y la amenaza firme de otros de dejar de contratar los servicios de esta Sociedad, y que afectan a la confianza depositada en usted, siendo merecedoras, sin ninguna duda, sin dejar a un lado la imagen dada ante la Autoridad Laboral, LA MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR PARTE DE ESTA DIRECCIÓN.

(Fundamentación jurídica)

Por todo lo anterior, atendiendo a los hechos sucedidos y la tipificación de los mismos, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con la sanción de DESPIDO, el cual tendrá efectos de hoy 1 de agosto de 2022.

(....)

TERCERO.- La actora estuvo afecta de una ERTE completo del 15 de marzo al 10 de mayo de 2020.

Desde el 15 de junio de 2020 la actora estuvo incluida en un ERTE parcial inicialmente con una actividad del 60% y 40% de suspensión. El 1 de julio 2020 hasta el 9 enero de 2022 se procedió a modificar pasando a un 70% de actividad y un 30% de suspensión.

Desde el mes de junio de 2020 la demandante no percibía prestación por desempleo por lo que presentó reclamación ante el SEPE que contestó en fecha 4 de octubre de 2021 señalando que al Servicio Público de Empleo Estatal no le constaba solicitud de prestación relativa dicho periodo presentada por la empresa en la que presta servicios.

La actora interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral frente a la empresa por las cantidades adeudadas. Inicialmente se celebró el acto el 18 de noviembre de 2021 y estando intenta horas do alcanzar un acuerdo, se realizó un segundo intento el 29 de noviembre de 2021 con el resultado de sin acuerdo.

Por parte del asesor de la empresa actual se reconoció que no consta que se enviara al SEPE la comunicación del ERTE de la actora al SEPE.

CUARTO.- Desde el 10 de enero de 2020 la empresa procedió a un nuevo cambio en el ERTE pasando a desarrollar una actividad del 32,5% al 67,50% de ERTE.

Desde ese momento paso a realizar los siguientes horarios:

Lunes , martes y miércoles, sin actividad.

Jueve s de 9.30 a 13.00 horas

Viern es de 9.30 a 13 horas y de 16.30 a 19.30 horas

Sábad os de 10.00 a 13.00 horas.

QUINTO.- El día 11 de abril de 2022, martes, acudió al centro de trabajo una clienta que había cogido su cita antes de la última reducción de actividad de la actora. Ese mañana al ser martes la actora no estaba trabajando por lo que esa clienta no pudo ser atendida mostrando su queja y malestar.

La empresa elaboró una carta de amonestación a la actora por no haber avisado a la clienta, esta carta no fue entregada a la actora.

SEXTO.- El día 14 de enero de 2021 la trabajadora interpuso denuncia ante la inspección de trabajo en relación a la actuación de la empresa en el ERTE (impago de la prestación por el SEPE por falta de comunicación por la empresa así como la reducción del tiempo de actividad).

La inspección citó a la empresa a mediados de julio de 2022 para comparecer el 27 de julio de 2022 en sede de la Inspección de Trabajo requiriéndole para que aportara determinada documentación entre la que se incluía los registros de jornada de la trabajadora de 2020, 2021 y 2022.

SÉPTIMO.- El día 21 de julio de 2022 la trabajadora presentó ante la inspección de trabajo nueva denuncia frente a la empresa señalando:

Que la empresa me comunica que ha recibido carta de inspección de trabajo, siendo citada la semana del 25 de julio de 2022 y que por lo tanto tengo que rellenar las hojas de control horario las cuales he solicitado verbalmente en numerosas ocasiones y nunca se me han entregado para rellenar.

Que adjunto los partes tal cual me han sido entregados para rellenar, para que se pueda ver que no están rellenados y mucho menos se encuentran con mi firma.

Es por ello que solicito la actuación urgente del organismo, ya que temo que por negarme a rellenar dichos documentos la empresa tome represalias.

A la denuncia se acompañaba unas horas de control horario dese el 31 de mayo de 2020 en blanco, cada hoja llevaba a bajo la fecha y en el encabezamiento el nombre de la demandante y el mes y año. Las horas iban con un possit en el que consta: Miriam faltan registro de jornada mayo 2020 TODO 2020 ENERO-SEPTIEMBRE 2021; y otro possit que dice año 2020 de mayo a diciembre, año 2021 de enero a septiembre, año 2022 no falta mayoría.

OCTAVO.- El día 26 de julio la administrativa de la empresa Pilar remitió al asesor Miguel Ángel un correo electrónico, que obra en autos y cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que entre otros extremos señalaba:

Como te he comentado esta mañana vía telefónica la trabajadora Miriam se niega a aportarnos su registro de jornada del periodo del ERTE ..... le hemos intentado explicar que no tiene nada que ver eso con el registro de jornada (que la empresa se lo ha exigido para cumplir con la legalidad vigente) para llevar el control de jornada de todos los trabajadores.

NOVENO.- La empresa le pidió a la actora que entregara las hojas de registro diciéndole la demandante que no se acordaba de cada jornada que había realizado.

DÉCIMO.- Llegado el día de la comparecencia ante la inspección de trabajo la empresa aporto las horas de registro de jornada de las dos de las tres trabajadoras del centro de trabajo de la actora, sin aportar ningún registro de jornada de la demandante.

Duran te la entrevista con la inspectora de trabajo realizada con representante legal de la empresa y su asesor, las preguntas se centraron fundamentalmente en la relación laboral de la demandante.

UNDÉCIMO.- La empresa contaba con asesor que gestionó el ERTE de la empresa cambiando posteriormente a quien actualmente actual de inspector don Miguel Ángel. Éste facilita a la empresa un documento para el registro de jornada al inicio del año, y la empresa cambia la fecha y lo entrega a los trabajadores.

La empresa nunca exigió a la actora registro de jornada hasta que recibió la citación para comparecer en la inspección de trabajo.

DUODÉCIMO.- La empresa encontró entre las cosas de la demandante, tras la baja médica de la actora, las hojas de registro sin complementar.

DECIMOTERCERO.- La demandante inicio un proceso de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad generalizada el 26 de julio de 2022 con alta médica el 16 de agosto de 2022.

DECIMOCUARTO.- El día 16 de noviembre de 2022 se presentó una queja frente la academia por Valentina ante el Gobierno de La Rioja, la cual obra en autos dándose su contenido por reproducido.

DECIMOQUINTO.- En fecha 31 de agosto de 2022 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIME RO.- Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de la prueba documental aportada por las partes unida a los respectivos ramos de prueba, así como la testifical practicada en el acto de juicio oral (art. 97.2 LJS).

SEGUN DO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 y siguientes LJS, el despido disciplinario de fecha 1 de agosto de 2022 alegando la vulneración de garantía de indemnidad, por cuanto que entiende que la causa del despido es la denuncia interpuesta por la trabajadora ante la inspección de trabajo en relación al ERTE en el que ha estado incluida y la falta de abono de prestación por el SEPE que dio lugar a la reclamación de la demandante, motivos por los que se interesa la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.

Por la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda; en relación a la garantía de indemnidad, se ha negado la existencia de represalia alguna hacia la trabajadora indicando que la empresa no tenía conocimiento de hubiera una denuncia ante la inspección de trabajo siendo la causa del despido de la actora la negativa de esta de aportar a la empresa las hojas de registro de jornada, además de los antecedentes de quejas por mala conducta de la demandante.

TERCERO.- La primera de las pretensiones de la parte actora es la relativa a la nulidad del despido considerando que responde a una represalia de la empresa hacia la trabajadora en atención a la reclamación de los salarios por falta de abono de prestación por el SEPE y la denuncia interpuesta por la inspección de trabajo.

El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

En concreto sobre la represalia hacia el trabajador se ha venido estableciendo por la jurisprudencia la existencia de una garantía de indemnidad hacia a su favor de tal manera que no pueda verse perjudicado por el ejercicio de sus derechos, en este sentido se señala entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 3256/2010) " cuando el despido se produce por causa o móvil de alguna de las actuaciones que suponen la violación de un derecho fundamental o una libertad pública del trabajador, se produce la figura de la garantía de indemnidad en el sentido de que del ejercicio de las acciones del trabajador, e incluso de sus actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona que las protagoniza. Por lo cual, todo empresario no puede adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Con lo que del ejercicio de la acción por parte del trabajador no le pueden derivar consecuencias negativas toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales sino también a través de la citada garantía de indemnidad.

En el mismo sentido el Art. 5.c. del Convenio de la OIT n º 158 y del Art. 4.2. g. del ET . recuerdan que es un derecho de los trabajadores el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, excluyéndose en el Art. 5.c del Convenio, como causa válida de la extinción del contrato de trabajo, el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

En el presente caso afirma la parte demandante que el despido debe ser declarado nulo porque vulnera sus derechos fundamentales al constituir una represalia de la empresa hacia la trabajadora por la reclamación de salarios por el periodo en que no recibió prestación de desempleo así como la denuncia ante la inspección de trabajo.

Los dos hechos referidos por la actora, reclamación de salarios y denuncia ante la inspección de trabajo, quedan acreditados constituyendo indicio suficiente para invertir la carga de la prueba en los términos expuestos en la doctrina anteriormente transcrito, ya que si bien es cierto que la empresa cuando recibe el requerimiento de documentación por parte de la inspección de trabajo no conoce que haya existido una denuncia frente a la empresa, según manifiesta el testigo Miguel Ángel, tal y como se desarrolló la entrevista en la sede de inspección de trabajo se deducía la existencia de una denuncia por parte de la actora.

Const ituyendo dichas pruebas indicios bastantes de la garantía de indemnidad alegada que determinan la inversión de la carga de la prueba debiendo ser la empresa la que acredite que el despido disciplinario de la demandante es ajeno a las reclamaciones realizadas por la empresa.

CUARTO.- Analizada la carta de despido, debe señalarse en primer lugar que gran parte de los hechos contenidos en la misma se encuentran prescritos al haberse producido con más de 60 días de antelación a la fecha del despido, plazo máximo de prescripción de las faltas muy graves conforme al artículo 60.2 del E.T.

Por otro lado las imputaciones sobre quejas de alumnas o trato de la actora resultan genéricas e insuficientemente probadas, aportándose al efecto una reclamación de fecha posterior al despido y respecto a un curso cuyo periodo de realización no consta por lo que tampoco cabe valorar la posible prescripción de los hechos. Se hace referencia a distintas quejas de clientas y alumnas de carácter genérico y carentes de prueba. Por otro lado que a una alumna no le guste la docencia impartida por su profesora, que es lo que pone de manifestó la queja presentada, no implica un incumplimiento contractual por sí.

Como hechos no prescritos se señala el uso el 27 de junio de un champú de una marca comercial, hecho que carece de relevancia a efectos del despido, en tanto que no constituye una infracción grave, sin que por otro lado la empresa acredite ni el hecho ni que la clienta efectivamente tuviera intolerancia a otros productos.

Desca rtados los anteriores hechos llegamos al que constituye la verdadera causa de despido, la falta de entrega por parte de la actora de las horas de registro horario.

En relación a esta causa la cuestión principal es determinar cuándo se entregaron esas hojas de control horario, sosteniendo la parte actora que fueron entregadas todas ellas en el mes de julio para que ser rellenaran por la trabajadora y poder presentarlas en la inspección, o por el contrario habían sido entregadas mes a mes desde que se implantó normativamente esa obligación (mayo de 2019). Ciertamente la empresa tiene la facultad de establecer como control horario un sistema en el que sea el trabajador el que rellene la hora de entrada y salida entregándose la misma al empresario, y en caso de negarse a cumplir esa obligación el trabajador el empresario podrá hacer uso de la potestad disciplinaria, sin embargo lo que no cabe es pretender que el trabajador rellene en un día hojas de registro de años anteriores, y es que frente a las afirmaciones de la parte demandada entiende esta juzgadora que la prueba practicada acredita que la empresa le entregó a la demandante las hojas de registro horario para ser firmadas tras recibir la notificación de la inspección, y ello en atención a las siguientes circunstancias:

- la empresa no ha podido aportar hoja de registro horario alguno de la actora lo que constituye prueba de que realmente no se rellenaban dicha hojas. Las afirmaciones del testigo, administrativo de la empresa, de que durante más de dos años se le entregaban pero nunca se exigía su devolución firmada, cuando el resto de trabajadoras sin lo entregaban firmado carece de sentido, es más, si la empresa venía tolerando que no se rellenaran las hojas de registro no puede sancionar con despido a la actora por no hacer algo que era tolerado por la empresa.

- la denuncia ante la inspección de trabajo presentada el 21 de julio de 2022 constituye otro indicio de que la empresa le entregó a la actora las hojas de años anteriores para rellenarlas. La propia testifical de la Sra. Pilar cuando dice que la primera contestación de la demandante fue que no se acordaba de que horarios había hecho, expresión que constata que no existían esos registros de jornada porque la empresa nunca se los había requerido antes.

- el possit que se acompaña a las hojas aportadas ante la inspección de trabajo constituye otro indicio de que las mismas fueron facilitadas el mismo mes de julio de 2022 con la finalidad de realizarlas y aportarlas a la inspección de trabajo.

- el asesor de la empresa ha señalado que cuando se inició el ERTE en 2020 era otra persona la que asesoraba a la empresa, al indicar que el ERTE no lo hizo él que luego asumió la reclamación ante el SEPE ya que al parecer el asesor anterior olvidó realizar la solicitud de prestación de la actora; sin embargo las hojas de registro de jornada que se aportaron a la inspección por la demandante como que se le habían entregado en el mes de julio de 2022 datan las primeras de mayo de 2020 (cuando se hizo el ERTE y supuestamente había otro asesor), son del mismo formato hasta el final pese a existir un cambio de asesor.

- las versiones de los testigos han sido contradictorias, así la testigo Pilar ha indicado que la actora nunca entregó registro de jornada rellenado, la testigo Francisca señala que sí que había visto alguna vez a la actora entregar la hoja de registro; el testo Miguel Ángel indica que el modelo de registro de jornada lo envía una vez al inicio del año, frente a la testigo Pilar que dice que lo recibían de la asesoría junto con la nómina cada vez.

De todas esas contradicciones y pruebas, se puede concluir que lo que la actora se negó fue a rellenar con efectos retroactivos unas hojas de registro horario que constituía un ilícito en tanto que debieron rellenarse en tiempo y forma y no de manera ficticia para aportarse a la inspección de trabajo, siendo que el despido responde a la negativa de la actora a realizar un acto ilícito además de atentar a la garantía de indemnidad ya que constituye una represalia frente a la denuncia interpuesta por la trabajadora procede declarar la nulidad del despido, condenado a la demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución, debiendo la empresa regularizar el desempleo y deducirlo de los salarios de tramitación (previa acreditación de la regularización) y descontándose en su caso lo que la actora haya percibido en otras prestaciones de servicios y el periodo de incapacidad temporal.

QUINTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 191. LJS).

Visto s los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIM O la demanda presentada por doña Miriam contra la empresa DISTRIBUCIONES L & MANGADO S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia DECLARO NULO el despido de la demandante de fecha de efectos 1 de agosto de 2022 y CONDENO a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo abonándole los salarios de tramitación devengados en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Notif íquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación sin que sea aplicable, en atención a la vulneración de derechos fundamentales reclamada la suspensión de plazos procesales derivada de la declaración del estado de alarma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-< /strong> La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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