una infracción administrativa grave, de conformidad con el art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 en relación con el ar. 40.1 b del mismo Cuerpo legal, la sanción de 2.500 euros ( expediente administrativo que doy por reproducido en su integridad).
El acta fue notificada al demandante el 6-2-19 ( expediente administrativo9.
PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistentes en la documental, considerándose únicamente relevante el expediente administrativo
Además, se ha de precisar que se han de considerar probados los hechos que se contienen en el acta de infracción de la inspección de trabajo, al no considerarse que se hayan desvirtuado por prueba practicada en contrario en el acto del juicio por la parte actora, y ello en virtud de la presunción de certeza de los hechos que se contienen en la citada acta de infracción, que hacen fe.
SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora el dictado de Sentencia por la que se declare la anulación de la resolución de la Inspeción de trabajo y Seguridad Social , acta de infracción nº I522019000001122, negando la contratación fraudulenta, y planteado la caducidad del expediente sancionador.
Como primer motivo de impugnación de la sanción alega la parte actora la caducidad del expediente. En este sentido, el art. 17 del RD 928/98, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que "1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.."
La STS de 24-10-2007, entre otras en relación al plazo de caducidad afirma " se inicia en la fecha del acta de infracciónlevantada por la inspección, y no en la fecha de la visita de inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y terminaen la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador".
Aplicando la normativa expuesta a los hechos declarados probados en este caso, se observa que el díes a quo a tener en cuenta para el inicio del plazo de caducidad es el de la fecha del acta de infracción de la inspección de trabajo de 1-2- 2019. Dicha resolución se notificó a la parte actora el día 6-2-19, ésta es la fecha que se debe tener en cuenta para establecer el dies ad quem o día final del plazo de caducidad, dando por cumplida la obligación de notificar en plazo,
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que entre la fecha del acta de infracción, y la fecha de notificación de la resolución administrativa que impone a la parte actora la sanción impugnada, no han transcurrido los 10 días de caducidad que cita el art. 17 RD 928/98, lo que deriva en la desestimación de la alegación de la caducidad planteada.
Se rechaza, por todo ello, la alegación de caducidad del expediente, al ser claro el día que debe tenerse en cuenta para iniciar el plazo de caducidad, desprendiéndose de una mera lectura del art. 17 RD ( " in claris non fit interpretatio", dado que el texto de la ley es inequívoco no ha lugar a interpretación), como de lo expuesto por la Jurisprudencia.
TERCERO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción, argumentando y negando la contratación fraudulenta debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.
El artículo 151 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.
2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.
3. En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4. En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5. Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
6. Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7. El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
8. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.
9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:
a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
c) Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.
d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.
10. La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.
Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.
El art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.
CUARTO.- En el presente caso el acta de infracción refleja de forma contundente que la empresa contrató a cuatro trabajadores como indefinidos al inicio de su apertura, siendo sus contratos extinguidos y sustituídos por otros cuatros trabajadores con contratos eventuales de duración determinada, desprendiéndose que se trata de cuatro puestos de cobertura necesaria, pues toda la plantilla ostentaba contratos eventuales, entendiéndose que ello se hace en fraude de ley al no concurrir el requisito necesario para la contratación temporal.
Pues bien, en lo referente a la ilegalidad de la contratación, el demandante no ha aportado prueba alguna que permita romper la presunción de certeza de la que goza el funcionario actuante, no aportando datos o hechos que demuestren que los cuatros contratos eventuales por circunstancias de la producción tuvieran una causa legal.
En conclusión, procede la íntegra desestimación de la demanda debiendo ser confirmada la resolución impugnada, toda vez que del acta se infiere de forma directa el fraude de ley
La normativa aplicable al mismo viene contenida en el art. 15.1 b) ET , según el cual:
" Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: [...]
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.".
Por tanto, para que pueda celebrarse esta clase de contrato, es preciso el cumplimiento de una causa justificativa que motive el interés del empresario en su celebración, que en este caso, como establece el art. 15.1.b), ha de estar concretada y vinculada a la atención de exigencias circunstanciales del mercado o la acumulación de tareas o exceso de pedidos. Esta causa habrá de ser consignada con claridad y precisión en el contrato. Pues bien, dicha causa no ha sido expresada en el contrato que obra en autos ni tampoco ha existido actividad probatoria suficiente por parte de la empresa por la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación.
A la vista de todo ello, teniendo en cuenta , como se ha dicho, que se consignó fraudulentamente en los contratos la concreta causa que justificaba la elección de los contratos temporales concertados, han de considerarse dichos contratos eventuales concertados entre las partes como celebrados en fraude de ley y, por tanto, se presumen celebrado por tiempo indefinido, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
En conclusión, y por lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al considerarse la resolución recurrida ajustada a Derecho, sin que la demandante haya aportado prueba que desvirtúe la presunción de veracidad.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.3 g) LRJS, contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación, al tratarse de un proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral susceptible de valoración económica y en el que la cuantía litigiosa no excede de 18.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso