Sentencia Social 51/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 51/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 395/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 30030440072024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:794

Núm. Roj: SJSO 794:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RM

NIG: 30030 44 4 2023 0003550

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000395 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Isaac

ABOGADO/A: RODRIGO TOLEDO PEREZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, SISTEMA AZUD, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

En MURCIA, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

D. JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 7 tras haber visto el presente procedimiento de DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL N.º 395/2023 a instancia de D. Isaac, asistido del letrado D. RODRIGO TOLEDO PEREZ, contra SISTEMA AZUD, S.A., representada por el letrado D. ADOLFO MURCIA SALA, y el FOGASA, que no comparece, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 51/2024

Antecedentes

PRIMERO.- D. Isaac presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra FOGASA, SISTEMA AZUD, S.A. , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Isaac presta sus servicios como operador de máquina de inyección desde el 15/06/2021 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Sistemas Azud, S.A.", dedicada a la fabricación de productos de plástico para la construcción, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción , que pasó a ser indefinido el 15/06/2022, en el que se pactó una jornada de trabajo de lunes a domingos, con los correspondientes descansos, en turnos de mañana, tarde o noche con carácter rotativo.

SEGUNDO.- El demandante hace su trabajo para la empresa demandada en la sección de inyección y realiza una jornada de turnos rotatorios de 7 h a 15 h, de 15 h a 23 h y de 23 h a 7 h. Los operadores de máquina adscritos a esta sección prestan sus servicios con el descrito régimen de jornada de turnos rotatorios, a excepción de Maximino, quien por razones de adaptación y de conformidad con el art. 34.8 ET pasó a desempeñar el puesto de auxiliar de operador de inyección, una categoría profesional inferior, con horario de 7:00 a 15:00 horas. La existencia de estos tres turnos rotativos durante las 24 horas del día responde a la necesidad de que la actividad productiva de la empresa se desarrolle sin pausas significativas, puesto que las máquinas de inyección están en constante funcionamiento salvo casos de avería o mantenimiento. Los puestos de trabajo de las restantes secciones de la empresa, embolsadora, extrusión y logística, están cubiertos. El traslado de una sección a otra exige un periodo de formación al tratarse de una fábrica que utiliza alta tecnología.

TERCERO.- El demandante tiene una hija, Paula, nacida el NUM000/2018, cuya madre es Purificacion.

CUARTO.- Mediante escrito de 08/03/2023 el actor formuló a la demandada la siguiente solicitud:

"Estimada Empresa:

Por medio del presente escrito, me pongo en contacto con ustedes para realizar la petición que expongo a continuación:

Que presto servicios en la empresa con categoría profesional OPERARIO DE INYECCION DE 2ª con antigüedad en la empresa desde 15/06/2021, siendo la modalidad del contrato INDEFINIDO jornada de trabajo de 40 horas segun contrato.

Que los turnos de trabajo en la empresa son:

1°07h-15h

2°15h-23h

3°23h-07h

Que tengo una hija nacida en fecha NUM000/2018 con la edad de 4 años.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su articulo 34 dispone lo siguiente:

" 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años."

Que el convenio colectivo propio de nuestra empresa Sistema Azud S.A. recoge lo siguiente:

Artículo 44.- Principios generales en materia de Igualdad.

" Se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de obligaciones familiares. Los trabajadores que ejerciten los derechos que procura la conciliación de la vida laboral y familiar no podrán ser objeto de trato discriminatorio, conservando la integridad de sus derechos laborales."

Es por ello que atendiendo a mis circunstancias descritas anteriormente y acogiéndome a la normativa expuesta ejerciendo mi derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral solicito que mi turno de trabajo sea en el turno de trabajo 1° de horario de 7h a 15h de lunes a viernes.

A la espera de que todo se pueda solucionar de una manera rápida y amistosa, reciban un cordial saludo."

QUINTO.- La empresa respondió a la anterior solicitud en los términos que siguen:

"Estimado Sr.:

Mediante el presente escrito y dando contestación a su escrito recibido el pasado 9 de marzo de 2023, por el que nos solicita la concreción horaria de sus turnos de trabajo en los términos reflejados en dicho escrito, hemos de indicarle al respecto lo siguiente:

Si bien es intención de esta empresa atender en la medida de lo posible cuantas solicitudes en esta materia se presenten al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, no obstante, hemos de indicarle que el derecho recogido en el aludido precepto, no es absoluto, sino que toda solicitud de adaptación deberá de contar con causa acreditada para ello, además de ser la misma razonable y proporcionada en relación, tanto con las necesidades de la persona trabajadora, como con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Como quiera que su solicitud tiene efectos no solo frente a las necesidades organizativas y/o productivas de la empresa, sino también frente a terceros (el resto de los compañeros del servicio), con carácter previo a adoptar una decisión definitiva, se va a proceder a la apertura de un proceso de negociación con usted, a fin de valorar por las partes, todas las posibilidades existentes.

En este sentido, el aludido periodo de negociación no tendrá una duración superior a 7 días a contar desde la presente.

A los efectos de lo anterior, se le cita en las oficinas de la empresa para el próximo día 4 de abril de 2023 a las 12:00 h.

Sin otro particular,"

SEXTO.- El 04/04/2023 la empresa, el actor y el representante de los trabajadores suscribieron el siguiente documento:

"En la mañana de hoy, se han reunido en la sede de la empresa, por parte de la mercantil Sistema Azud S.A., Doña Virtudes, responsable de Recursos Humanos y de otra parte el trabajador Don Isaac, a los efectos de tratar la solicitud de adaptación horaria efectuada por el mencionado trabajador en fecha 9 de marzo de 2023.

Que efectuadas las conversaciones pertinentes y habiendo manifestado ambas partes lo que a su derecho convenía, la empresa se compromete a contestar por escrito al trabajador sobre su solicitud, en el periodo más breve posible."

SEPTIMO.- El 14/04/2023 el demandante, la empresa y el representante de los trabajadores suscribieron el siguiente documento:

"Reunidos hoy, la empresa realiza de nuevo varias propuestas alternativas a Isaac:

1.-Que el trabajador negocie y acuerde, libre y voluntariamente, con dos de sus compañeros de turno, que siempre roten estos entre los turnos de tarde y de noche, continuando de esta forma en su actual puesto de trabajo.

2. - Coordinar sus turnos con la madre de su hija, que según nos confirma trabaja a turnos de mañana y tarde, de forma que Isaac pueda seguir cumpliendo con la rotación semanal de mañana, tarde y noche.

No aceptando el trabajador ninguna de las propuestas, le comunicamos que tras haber estudiado y negociado con usted su solicitud de ADAPTACIÓN DE SU JORNADA efectuada en fecha 9 de marzo de 2023 donde usted solicita que su turno de trabajo sea "en el turno de trabajo 1º de horario de 7h a 15h de lunes a viernes", nos es imposible aceptar la adaptación solicitada por los motivos que le expusimos en la reunión que tuvimos con usted el pasado 4 de abril de 2023 y que procedemos a desarrollar de nuevo a continuación.

Los motivos por los cuales se le deniega la solicitud, y que motivan esta decisión, son los siguientes:

I) No existe ningún puesto de trabajo con horario de 7:00 a 15:00 horas en su sección, es decir, no existe un turno fijo de mañana. En este sentido, resulta importante destacar que tanto a usted como a los demás trabajadores de su sección se les informa y advierte al ser contratados que el puesto que van a desempeñar es a turnos de mañana, tarde y noche, quedando reflejado dicho extremo en su contrato.

II) No es viable mantener un puesto de trabajo con un horario fijo de mañana y sin rotar el turno. En este sentido, resulta importante aclarar que la aceptación de su solicitud obligaría al resto de trabajadores de su sección a prestar servicios en el turno de tarde y de noche de forma continua, lo que supondría, de facto, aumentar el número de noches que tendrían que trabajar en detrimento del turno de mañana, lo que también perjudicaría su conciliación laboral y familiar. Entendemos, por ello, que aceptar esta solicitud supondría una modificación sustancial de las condiciones laborales de otros compañeros y les afectaría de forma negativa.

III) Las líneas de inyección plástico donde usted presta sus servicios no pueden detenerse por ausencia de personal. El costo del equipamiento y de la producción cesante es extremadamente alto, por lo que este tipo de máquinas deben de trabajar en continuo, de ahi la exigencia imprescindible de que haya un sistema de trabajo a turnos para garantizar la continuidad del servicio.

IV) No es viable ofrecer la reubicación en otro puesto dentro de la empresa. En virtud de su contrato y de su capacitación profesional usted únicamente podría desempeñar tareas en las fábricas de inyección, extrusión y en logística interna. Pero se da la circunstancia de que en inyección y extrusión todos los puestos de trabajo son a turnos, así como la inmensa mayoría de los puestos de logística interna (estando ocupados por otros compañeros los escasos puestos de logística no sometidos a turnos de rotación).

Es por ello que, lamentándolo mucho, debemos desestimar su solicitud de adaptación de jornada.

Sin otro particular, le saluda atentamente"

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

- El ordinal segundo, de los documentos núm. 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y del interrogatorio de los siguientes testigos: Maximino, que actualmente trabaja como auxiliar de operador en la sección de inyección, Virtudes, responsable laboral del departamento de recurso humanos, y Teodoro, director de la fábrica de inyección.

- El ordinal tercero, del documento núm. 8 del ramo de prueba de la parte actora.

- Los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo de los documentos núm. 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos núm. 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa.

SEGUNDO.- Postula el trabajador demandante en autos la adaptación de su jornada laboral consistente en asignarle el turno de trabajo 1º con horario fijo de 7 h a 15 h de lunes a viernes. La demanda se basa en el art. 34.8 ET. En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, lo que sigue:

1) Los turnos de trabajo en la empresa son tres, a saber: 7h-15h, 15h-23h y 23h-7h.

2) Tiene una hija nacida el NUM000/2018, por lo que cuando solicitó la adaptación de jornada en marzo de 2023 tenía cuatro años de edad.

3) Los motivos organizativos y productivos alegados por el empresario para denegar la solicitud de adaptación no son ciertos, existiendo puestos de trabajo en que se puede adaptar la jornada, así como casos similares en que se ha hecho la adaptación, en su departamento o sección.

TERCERO.- El art, 34.8 ET, según redacción en la fecha en que el actor cursó la solicitud de adaptación de su jornada (08/03/2023), dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

El derecho reconocido en la norma que se acaba de reproducir no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

De este modo, la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

CUARTO.- El actor viene prestado servicios como operador de máquina en la sección de inyección de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de productos de plástico para la construcción, en turnos rotatorios de mañana (7h-15h), tarde 15h-23h) y noche (23h-7h).

En la demanda pide que su jornada sea de turnos fijos de mañana (7h-15h). Justifica su pretensión en que tiene una hija de cuatro años de edad.

Las alegaciones hechas por el demandante no resultan atendibles, por lo que la demanda no merece favorable acogida.

En primer lugar, la norma aplicable al caso habla de "necesidades de la persona trabajadora", es decir, que no da por supuesta la conciliación por el solo hecho de tener un hijo menor de doce años, y en este caso el demandante no ha acreditado una necesidad, ni ha mostrado razón para la adaptación. La única necesidad alegada en la demanda por el trabajador es que tiene una hija de cuatro años de edad, pero si sólo se atendiera a esto con apoyo en el art. 34.8 ET las empresas estarían obligadas a adaptar la jornada laboral por la única circunstancia de que sus empleados tuviesen hijos menores de doce años, sin que la ley obligue a ello, pues la conciliación es la acción y efecto de hacer compatibles familia y trabajo. Si esa hubiese sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6 ET: "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retributiva tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por lo tanto, la ley ya otorga a los progenitores con hijos menores de doce años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que el trabajador tenga la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de ir más allá, el art. 34.8 ET establece ciertos condicionamientos, entre ellos la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir . Y lo cierto es que, a la vista de lo pretendido por el actor, más que una adaptación lo que solicita es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que su jornada está sujeta a turnos y ahora pretende una adscripción en exclusiva a un turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto. Lo que ahora pide es una modificación de los turnos de trabajo establecidos por la empresa.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objeto atender al cuidado del menor, encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de padre y madre para garantizar que el niño esté debidamente asistido. En la última reunión del demandante con la empresa, celebrada el 14/04/2023, que puso fin al proceso negociador, la madre de la niña, según confirmó aquel en dicha reunión, trabaja a turnos de mañana y tarde, sin que se haya probado ninguna causa que impida que uno y otro progenitor se alternen en el cuidado de su hija por las tardes, posibilidad que se ofreció al accionante y que éste, al parecer, declinó. Por lo tanto la parte actora no ha acreditado que su hija no pueda también estar al cuidado del otro progenitor por las tardes, de quien, en cualquier caso, tampoco consta que haya solicitado, en su caso, adaptación de jornada para conciliarla con su vida familiar, de suerte que uno y otro, como antes se apuntó, se alternen por las tardes que no tuviesen asignado turno de trabajo. En este caso el trabajador solicita del empresario excluir las tardes de su jornada laboral, lo que, en vista de las circunstancias acreditadas, no resulta ajustado a derecho.

En tercer lugar, debe considerarse que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición del trabajador, pues el turno fijo de mañanas solicitado por éste (7h-15h) no existe en la sección de inyección para ninguno de los operadores de máquinas adscritos a la misma. Los tres turnos, de periodicidad mensual, establecidos en la referida sección responden a una necesidad productiva de la empresa, cuyas máquinas de inyección funcionan de forma continuada, con aquellas paradas lógicas en casos de avería o mantenimiento. El único trabajador que en la sección de inyección tiene asignado un turno fijo de mañanas es Maximino mientras desempeña funciones de auxiliar de apoyo, categoría profesional inferior a la que antes ostentaba, operador de máquina, puesto que dicho trabajador pactó con la empresa el rebajamiento funcional para trabajar en horario de mañana por razones de adaptación. Por lo demás, existen dos obstáculos organizativos para trasladar al actor a otras secciones (embolsadora, extrusión y logística): todos los puestos de trabajo que las integran están cubiertos; la adscripción a una sección distinta obliga al empresario a realizar un periodo de formación del trabajador, al tratarse de una fábrica de alta tecnología.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 139.1 b) y 191.2 f) LRJS, contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Isaac contra SISTEMA AZUD,S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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