Sentencia Social 37/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 91/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ISABEL MARIA CHICO MOLINA

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 30030440092024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:817

Núm. Roj: SJSO 817:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA -FASE I- CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00001071

Tfno: 968229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2022 0000827

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000091 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Fausto

ABOGADO/A: RAMON ALVAREZ CASTILLO

DEMANDADO/S D/ña: ASOC DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, CONSEJERIA DE POLITICA SOCIAL, MUJER E INMIGRACION

ABOGADO/A: FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Murcia, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos en juicio oral y público por Dª. ISABEL MARÍA CHICO MOLINA, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Murcia, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos con el N.º 91/22, en virtud de demanda formulada por DON Fausto en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, frente a ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por DON Fausto en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, finalmente se citó a las partes a la celebración de juicio el día 31/01/2024.

En juicio las partes, tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, y practicada la prueba propuesta, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-. Don Fausto ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa de la Empresa ASPAJUNIDE. El 29 de septiembre de 2021 se acordó por mayoría de los trabajadores la interposición de demanda colectiva con la finalidad de la implantación del llamado complemento autonómico. Se formuló consulta a la Comisión Paritaria del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que tuvo por evacuado dicho trámite previo a la presentación de demanda. (no controvertido).

SEGUNDO.- La Asociación de Padres Jumillanos de Niños Deficientes (ASPAJUNIDE), se constituyó con fecha 19 de diciembre de 1983 en Jumilla, como una organización de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro, que dispensa en la zona de Jumilla la atención de personas con discapacidad mediante concierto con la administración pública (IMAS). (no controvertido).

TERCERO.- Empresa y trabajadores se rigen por lo dispuesto en el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE de 4-7-2019, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Se da por reproducido, igualmente, el contenido de los Convenios antecedentes, XIII y XIV.

Se había suscrito Acuerdo Autonómico de Revisión Salarial para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictado en desarrollo del XIII Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2010, acuerdo que fue remitido a la Comisión Paritaria de dicho Convenio y que fue suscrito con fecha 17 de enero de 2012, de una parte por las asociaciones empresariales AEDIS y FEACEM, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT, en representación del colectivo laboral afectado. Por resolución de 13 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el acuerdo (BOE 28 de noviembre de 2012).

Se da por reproducido íntegramente el contenido del referido acuerdo, acompañado como documento número 5 a la demanda, que expresa, entre otros particulares,

"1. Que el acuerdo firmado en mayo de 2008 entre patronales, representantes de los trabajadores y administración se haga vigente con la publicación de las tablas salariales anexas a este acuerdo.

2. Las patronales se comprometen a abonar las cantidades pactadas en los años 2009 y 2010.

3. Dada la situación económica actual, ambas partes se comprometen a retomar dicho acuerdo en el momento que la administración vuelva a asumir el compromiso adquirido a la firma del acuerdo anteriormente mencionado".

TERCERO.- No consta que la empresa demandada haya abonado el complemento autonómico a ningún trabajador de su plantilla.

CUARTO.- El XIV Convenio Colectivo (BOE 9-10-2012) preveía en su artículo 36 el llamado complemento de desarrollo profesional: "los trabajadores y trabajadores que hayan superado positivamente la evaluación regulada en el artículo 88 del presente Convenio, tendrán derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional regulado en el citado artículo". La empresa vino abonando dicho complemento a toda la plantilla sin necesidad de evaluación. Dicho complemento se sustituyó en el XV Convenio Colectivo (BOE 4-07-2019) por el llamado complemento de desarrollo y capacitación profesional (artículo 34). (Convenios Colectivo y nóminas. No controvertido.

El salario base de las distintas categorías ha ido evolucionando de la siguiente forma: (documento 28 aportado por la demandada que se da por reproducido):

CATEGORIAS SIMPLIFICADAS DIFRENCIAS SB %SUBIDA COMPL.AUT (2022-2010)

Personal titulado grado superior 205,67 11,33 141,17

Personal titulado grado medio 194,1 14,07 103,98

Educador/monitor 158,47 12,47 97,55

Auxiliar enfermería/cuidador 150,9 14,69 76,46

Personal servicios generales 383,6 35,52 60,68

QUINTO.- En fecha 11 de noviembre de 2020, las partes de este procedimiento comparecieron ante la Oficina de Mediación de Arbitraje Laboral de Murcia, solicitado de mutuo acuerdo el archivo de la Mediación e indicando su voluntad de que, tras la presentación de las próximas cuentas anuales en el año 2021 y su aprobación, en su caso, volverán las partes a valorar si la situación económica y de salud permite abonar el complemento autonómico de manera íntegra y progresivamente.

SEXTO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, para que se declare el derecho de todos los trabajadores de la entidad demandada a percibir el complemento Autonómico previsto en el Convenio Colectivo del sector y proceder al abono de los atrasos desde junio de 2019 hasta la fecha en que se dicte Sentencia. Se amplía también la demanda frente al IMAS.

La empresa demandada se opuso a la estimación de la demanda manifestando, en síntesis:

1.-carácter temporal del acuerdo de 2012, negando que la voluntad de los interlocutores sociales fuera que dicho acuerdo tuviera una vocación de permanencia, estando acotado para el periodo 2008-2012.

2.-dicho complemento tiene la naturaleza de salario base por lo que opera la absorción y compensación de salarios que prevé el artículo 26.5 del ET. Señala que el último Convenio Colectivo ha añadido nuevos conceptos salariales y ha conllevado un incremento considerable de las condiciones económicas que supera el 5%, representando cantidades superiores a las contempladas en el complemento autonómico.

3.-prescripción.

4.-el incremento del concierto económico por parte de la administración responde a las subidas salariales.

5.-de forma subsidiaria solicita que de ser reconocido sea solo a la plantilla que se encontrara en la Asociación en los años 2008-2012 y solo desde la segunda reclamación de mediación.

Por el IMAS se alegó falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el acuerdo.

SEGUNDO.- Prescripción.

Sobre la posibilidad de prescripción en el ejercicio de acciones de conflicto colectivo tomamos como referencia para decidir la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (rec. 140/09 ), según la cual " la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores".

Así pues, la acción del conflicto colectivo a la que se refiere este hecho podía ejercitarse.

Pero es que, además, resulta claro que el tema del pago del complemento se ha planteado en ocasiones por los trabajadores habiendo comparecido las partes en la oficina de mediación, y acordando el archivo con el fin de que se pudiese valorar su abono. Y ello a efectos de interrumpir la prescripción.

TERCERO.- Absorción y compensación.

Establece el TS:

a).- Para que pueda operar el mecanismo -absorción/compensación- es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, siendo norma general en la materia que únicamente se excepcionan los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (siguiendo muchos precedentes, SSTS 01/12/09 (RJ 2010, 253) -rec. 34/08 -; ... 30/09/10 (RJ 2010, 8443) -rco 186/09 -; 20/07/12 (RJ 2012, 9974)-rco 43/11 -; y 03/07/13 (RJ 2013, 8083) -rco 279/11 -).

b).- De esta manera, "cuando la cláusula convencional que introduce una mejora salarial especifique que la misma podrá ser "compensable o absorbible", ello significa que lo podrá ser con futuras mejoras salariales siempre que las mismas cumplan el requisito de homogeneidad -en los términos exigidos tradicionalmente por nuestra jurisprudencia- para que sea jurídicamente válida esa compensación o absorción" ( STS SG 26/11/14 -rcud 1982/13 - (RJ 2015, 742) ).

c).- Pero la solución ha de ajustarse a cada situación de hecho, por lo que no es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 26/03/04 (RJ 2004 , 2715) -rec. 135/03 -; ... 01/12/09 - rco 34/08 -;30/09/10 - rco 186/09 -; ... 24/04/13 (RJ 2013 , 6699) -rco 16/12 -; ... y 19/04/16 (RJ 2016 , 2156) -rco 128/15 -), con lo que la compensación/absorción del art. 26.5 ET (RCL 2015, 1654) y, sobre todo, exigencia de homogeneidad, "no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión ..., sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad... debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo" (recientes, SSTS 13/03/14 (RJ 2014, 1721) -rcud 122/13 -; 08/05/15 (RJ 2015, 2422) -rcud 1347/14 -; y 14/09/16 (RJ 2016, 4925) -rco 137/15 -). (...)

e).- De todas formas, el requisito se ha relativizado en algún supuesto, como tratándose de los conceptos retributivos antigüedad y salario base, afirmándose que "si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal [...], sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último", por lo que "desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo" ( SSTS 18/07/96 (RJ 1996, 6160) -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; 06/03/07 (RJ 2007, 3644) -rcud 5293/05 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; 30/06/11 (RJ 2011, 6672) -rco 174/10 -; 20/07/12 -rco 43/11 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 25/06/13 (RJ 2013, 6231) -rcud 2567/12 -).

f).- Con ello "parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables" ( SSTS 30/09/10 -rco 186/09 -; 20/07/12 - rco 43/11 -;24/04/13 -rco 16/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -)".

De esta doctrina se deduce que cabe la neutralización entre partidas salariales cuando se así haya establecido en convenio o contrato y también cuando afecte a conceptos genéricos entendiendo por tales los no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) y el complemento controvertido.

En el presente caso desconocemos el texto literal del acuerdo alcanzado en 2008 y únicamente tenemos lo recogido en el Acta de 17 de enero de 2012. De dicha Acta se desprende que patronales se obligan a abonar las cantidades que derivan de ese acuerdo alcanzado para los años 2009 y 2010. Se obligan únicamente respecto de esos años a la vista de la situación económica, pero se comprometen a retomar el acuerdo haciéndolo depender del compromiso adquirido por la administración a la firma del acuerdo. No consta que la administración fuera parte del acuerdo. De dicho tenor literal parece desprenderse que la voluntad de las partes no era la de que dicho complemento tuvieses una vocación temporal y circunscrita a un solo periodo, sino que lo que parece desprenderse es que existe una voluntad común de que dicho complemento se viniera abonando y el hecho de que no haya sido así debe atribuirse a la situación económica, pero no a la ausencia de voluntad al respecto. Y eso fue lo que manifestó el testigo, Sergio, representante sindical y presente en la firma del acuerdo de 2012, que tenía una previsión de continuidad.

No obstante, y al hilo de la compensación y absorción opuesta, nada se pactó en cuanto a que dicho complemento no pudiera ser absorbido ni compensado por futuras revisiones o incrementos salariales resultantes de la revisión y/o negociación de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial estatal. Y esto es lo que ocurre en el presente caso; y es que con la entrada en vigor de los nuevos convenios se han ido produciendo revisiones salariales en cuantía superior al importe del complemento, cuestión que no ha sido negada por la parte actora, y por tanto, al ser dicho complemento asimilable al salario base, procede estimar la excepción planteada de contrario y desestimar la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta a instancia de DON Fausto en su condición de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, frente a ASOCIACIÓN DE PADRES JUMILLANOS DE NIÑOS DEFICIENTES ASPAJUNIDE DE JUMILLA, Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIAS siguientes a esta notificación.

Así lo acuerdo, manda y firmo.

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