Sentencia Social 132/2024...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 132/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 4, Rec. 744/2021 de 23 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 30030440042024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:858

Núm. Roj: SJSO 858:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00132/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001064

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:scej.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2021 0006780

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000744 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:LIWE ESPAÑOLA SA

ABOGADO/A:CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ

PROCURADOR:SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL EA0021605, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSEJERIA DE EMPLEO, INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES DE LA CARM

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Nº AUTOS:744/2021

En la Ciudad de Murcia a veintitrés de abril de Dos Mil Veinticuatro.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, de una parte, y, como demandante, LIWE ESPAÑOLA SA, que comparece representada por el Letrado D. Carlos Guillermo Soler Gutierrez, y, de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACION E UNIVERSIDADES de la CARM, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma D. Migue Ángel Hernández Rubio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no comparece, y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que comparece representado por el Letrado José Ignacio Cortés Guardiola.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora desiste de la TGSS y del SERVICIO PÚBLICO ESTATAL; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:La empresa demandante LIWE ESPAÑOLA SA, en fecha 4-02-2021, presentó, ante la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la CARM, solicitud de ERTE por fuerza mayor como causa motivadora de la reducción de la jornada laboral en un 25% de 179 trabajadores, e interesa la aplicación de dicha medida desde el 01-02-2021 indicando que "su duración estará supeditada a la evolución de la situación sanitaria que condicionará las limitaciones o suspensiones de apertura de sus comercios".Y remitió a la autoridad laboral una "DOCUMENTACIÓN Y MEMORIA EXPLICATIVA PROBATORIA DE LA SITUACIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (ERTE) POR FUERZA MAYOR PARA LOS CENTROS DE TRABAJO DE MURCIA AFECTADOS POR EL CIERRE TOTAL O PARCIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA E ITALIA".

SEGUNDO:La referida solicitud fue denegada por resolución de la Directora General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de fecha 18-02-2021, por "no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa".

TERCERO:La medida solicitada por la empresa afecta a 179 trabajadores que están adscritos a los dos centros de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Puente Tocinos (Factoría central) y en El Esparragal, en los que estaban ubicadas las dependencias de apoyo, oficinas de administración, recursos humanos, coordinación y supervisión, servicios de expansión y mantenimiento, compras y productos, calidad y apoyo logístico e informático.

CUARTO:La actividad principal de la empresa LIWE ESPAÑOLA SA es la comercialización al por menor de productos textiles de vestir y complementos, a través de la cadena de tiendas INSIDE, no estando incluida esta actividad en los comercios que prestan servicios esenciales y por tanto no está incluida en las excepciones permitidas para abrir sin restricciones.

QUINTO:La Dirección General de Trabajo (perteneciente al Ministerio de Trabajo y Economía Social) dictó resolución de 30- 03-2021, que se adjunta como documento nº 5, por la que se acordó "1. Declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa "LIWE ESPAÑOLA SA", como consecuencia de la aprobación y publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo cual imposibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial y es causa justificativa de la suspensión de las relaciones laborales y la reducción de jornada de 1915 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo sitos en todo el territorio nacional...".Asimismo, en la citada resolución de la Dirección General de Trabajo de 30- 03-2021 (doc.5) se acordó "2. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, quienes tendrán derecho a percibir las prestaciones que legalmente les correspondan en los términos y condiciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo Estatal".

SEXTO:La empresa demandante interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo, emitiéndose el Certificado de Acto Presunto por Silencio Administrativo emitido por la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de 13-10-2021 (notificado a la demandante en fecha 14-10-2021).

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en expediente administrativo, documental aportada por la empresa demandante y testifical.

SEGUNDO:La parte actora interpone demanda en la que impugna la resolución administrativa que deniega el ERTE de reducción de jornada por causa de fuerza mayor que afecta a 179 trabajadores de la mercantil demandante, y solicita que se revoque y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, y se declare que sí ha lugar a constatar la existencia de fuerza mayor para la reducción de jornada de 179 trabajadores referidos en la solicitud de ERTE de 04-02-201, y se condene a la Administración demandada a satisfacer a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, el importe de 89.620 €, que es la parte proporcional del (25% de horas de trabajo reducidas) del salario y cotizaciones a la Seguridad Social de los Trabajadores afectados por el ERTE, que la empresa ha tenido que pagar.. La parte demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución administrativa recurrida, alegando los motivos de oposición que constan en el acta registrada en documento electrónico.

TERCERO:En cuanto a los defectos formales alegados por la parte actora, aduce que se han infringido el art. 2.2 del Real Decreto Ley 8/2020 y art. 33.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, ya que la resolución denegatoria se ha emitido fuera del plazo de 5 días hábiles contados desde la solicitud. Pues bien, el defecto formal referido ha de ser rechazado por cuanto, como se pone de manifiesto por la parte demandada, por resolución de fecha 23-09-2020 dictada por la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar, publicada en el BORM el 01-10-2020, -y que no ha fue impugnada por la demandante- se acordó la ampliación del plazo contemplado en el art. 33.1 del RS 1483/2012, y lo amplía 5 días más, siendo por tanto el plazo aplicable de 10 días. Norma especial que ha de ser la aplicada en materia de plazos.

CUARTO:En cuanto al fondo, la parte actora alega que se infringe el de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en relación con el art. 47.3 y 51.7 del ET y concordantes, e infracción del art. 2.2 del Real Decreto Ley 30/2020 de 29 de septiembre de medidas sociales en defensa del empleo, en relación con el art. 47.3 y 51.7 del ET, y concordantes, e infracción del Acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación (BORM de 19-06-2020), e infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber ido en contra de la autoridad laboral que en marzo de 2020 aprobó un ERTE de la empresa a escala nacional, y que la Dirección General de Trabajo aprobó en fecha 30-03-2021.

El objeto de esta litis se circunscribe a la procedencia o no del ERTE de reducción de jornada por motivos de fuerza mayor, que afecta a 179 trabajadores que prestan servicios para la demandante en la Región de Murcia. Y en atención a ello y previa valoración de la documentación que obra en autos y declaración testifical, responsable del Departamento de RRHH de la empresa, se concluye que no se acredita la concurrencia de motivos de fuerza mayor que justifiquen la reducción del 25% de la jornada.

La resolución de 19-06-2020 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Hacienda que disponía la publicación en el BORM del Acuerdo del Consejo de Gobierno, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación se fijaron una serie de medidas específicas de contención y aforo aplicables a distintos sectores, entre los que no se encuentra la empresa demandante, perteneciente al sector de la industria de confección de otras prendas de vestir exteriores. Además la actividad desarrollada por los 179 trabajadores cuya reducción de jornada se pretende, -que prestan servicios en dos centros de trabajo ubicados en Puente Tocinos y El Esparragal-, como se refiere en la resolución administrativa denegatoria, no es consecuencia directa de la medida adoptada por la Administración al no tratarse el sector de la industria ni la actividad desarrollada por la mercantil en esos dos centros de trabajo, que no es la misma actividad que se desempeña en los establecimientos y locales comerciales minoristas que también constituyen sus centros de trabajo, que sí estaban afectados en la Región de Murcia por las medidas restrictivas, relativas a horario de cierre de los locales y establecimientos para la atención presencial, pues en la fecha en que se solicita la reducción de jornada las medidas restrictivas si afectaban a la cadena de tiendas "Inside" de la empresa demandante, pero ello no justifica la reducción de jornada del 25% de los 179 trabajadores que prestan servicios en dependencias de apoyo, oficinas de administración, recursos humanos, coordinación y supervisión, servicios de expansión y mantenimiento, compras y productos, calidad y apoyo logístico e informático, y que no prestan servicios en los establecimientos destinados a la venta al público (tiendas Inside) que como declara el testigo tienen un horario comercial de 10 h a 14h y de 16h a 21h, y en los centros comerciales de 10 h a 22 h., por lo que la reducción de una hora tampoco alcanzaría el 25% de reducción de jornada, aclarándose por el testigo que la empresa ha efectuado la media incluyendo todas las tiendas que tiene distribuidas la empresa por toda España, lo que no resulta procedente, dado que el ERTE solicitado por la empresa demandante afecta no a nivel nacional, sino únicamente a la Región de Murcia.

QUINTO:En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada con carácter subsidiario, y aún cuando sea haya desestimado la pretensión principal, ha de ponerse de manifiesto que, la sentencia de 24-03-2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, -invocada por la parte demandada- declara la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la indemnización por daños y perjuicios por ser un acto administrativo y su reclamación debe suscitarse iniciando una reclamación administrativa.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g) de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los perceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por LIWE ESPAÑOLA SA frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACION E UNIVERSIDADES de la CARM, y, confirmo las resoluciones administrativas impugnadas, y absuelvo a la Administración demandada de la pretensión en su contra deducida.

Se tiene por desistidos a la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0744.21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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