Sentencia Social 15/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 206/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 30030440032023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:265

Núm. Roj: SJSO 265:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 15/23

En Murcia, a 31 de enero de 2023

Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio sobre DESPIDO NULO y subsidiariamente IMPROCEDENTE, seguidos con el Nº 206/22 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por DOÑA Emma, que compareció asistida del letrado Sr. ROSIQUE ROBLES, frente a la empresa JUAN MARIANO DE MOYA SÁNCHEZ, CCC NUM001, que compareció representada por el letrado Sr. GÓMEZ OLIVER y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no compareció, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de escrito 24-02-22 se presentó la demanda encabezada y suscrita por la demandante, que fue turnada a este Juzgado y en la que, tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estime la demanda, declarando el despido efectuado con efectos del día 30 de enero de 2022 como NULO, subsidiariamente improcedente, condenando a que, a su opción, proceda a la readmisión o indemnización legal, con abono, en caso de readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (23-01-23).

Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante, y empresa demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGAGA, constando su citación, y sí el Ministerio Fiscal, respecto del que con carácter previo la actora desistió, ausentándose en consecuencia de la Sala.

Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia entre la parte demandante y la empresa demandada, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audiovisuales.

Por el letrado de la parte demandante se ratificó la demanda, reiterando que el contrato temporal es en fraude de ley, debiendo declarar el despido nulo, por estar la demandante embarazada y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por el letrado de la empresa demandada se formuló oposición a la demanda, solicitando sentencia absolutoria y el recibimiento del juicio a prueba, alegando no ser ciertos los hechos expuestos de contrario en cuanto que la contratación fue temporal a consecuencia de la acumulación de pedidos, que la empresa, de hecho, cesó la actividad el mismo día 30 de enero de 2022 de finalización de su contrato, lo que se le notificó y preavisó 15 días antes, y que en ningún momento se supo la circunstancia de que estuviese la trabajadora embarazada, habiéndose incluso puesto en contacto con ella cuando se reanudó la actividad en marzo de 2022.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron documental por la demandante, y documental, interrogatorio de parte y testifical, por la demandada.

Propuestas las pruebas por ambas partes, y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado en esencia las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Emma, con DNI/NIF núm. NUM000, ha venido prestando servicios como cocinera (ayudante de cocina) para la empresa demandada JUAN MARIANO DE MOYA SÁNCHEZ, CCC NUM001, dedicada a la Actividad de Restaurantes y Puestos de Comidas, en el centro de trabajo que la empresa tiene en Carretera de Granada, 15 BJ, Caravaca de la Cruz, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 01-10- 21, a través de contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 01-10-21 al 30-01-22, a tiempo completo de 40 horas semanales, siendo la causa de la temporalidad " Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PREPARACIÓN DE CONSUMICIONES, DEBIDO AL AUMENTO DE CLIENTES, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", y con salario pactado de Convenio Colectivo de HOSTELERIA de 1.166,66 euros mensuales.

El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral es el Convenio Colectivo de hostelería de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- En fecha 15 de enero de 2022 la demandada comunicó y preavisó a la demandante la finalización del período de vigencia de su contrato y de la relación laboral de trabajo con efectos de 30-01-22 y en dicha fecha 30 de enero de 2022 la actora firmó un documento de liquidación y finiquito por fin de contrato temporal, percibiendo la suma de 1.176,80 euros, firmando y certificando igualmente la demandante que a esa fecha 30 de enero de 2022 había disfrutado de sus vacaciones desde el día 21 de enero de 2022.

TERCERO.- En fecha 17-01-2022 el empresario demandado causa baja por enfermedad común, constatándose en fecha 21-01-2022 que su actividad económica es la de RESTAURANTE y que durante la situación de incapacidad temporal, la actividad queda gestionada por empleado Jose Daniel, hermano del mismo, según obra respectivamente en sendos documentos emitidos por IBERMUTUA, consistentes en Justificante Solicitud de pago directo por Incapacidad Temporal y Declaración de Situación de la Actividad de los Trabajadores por Cuenta Propia.

CUARTO.- En informe de vida laboral correspondiente al código de cuenta de cotización de la empresa demandada emitido con fecha 02-12-2022 por la TGSS se reflejan los datos laborales de trabajadores de la misma y las situaciones de altas y bajas, constatándose, entre otros, la baja del empresario Jose Daniel en fecha 23-01-2022, el alta y baja de Brigida en fechas 01-10-2021 y 31-01-2022, respectivamente, el alta y baja de Abel en fechas 30-11-2021 y 31-01-2022, respectivamente, y el alta y baja de la trabajadora demandante Emma en fechas 01-10-2021 y 30-01-2022.

QUINTO.- En informe emitido por el Servicio de Obstetricia del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz de fecha 12-01-2022 se refleja la primera visita de gestación de la demandante, constatándose una edad gestacional real de 13 semanas y 4 días.

SEXTO.- Consta en informe mensual de totalizaciones en TPV emitido por el Banco de Santander y enviado por la Oficina 6051-Caravaca de la Cruz con fecha de envío 03-02-2022, en relación con el Comercio RESTAURANTE DEMS titularidad del demandado DE MOYA SÁNCHEZ JUAN MARIANO, las operaciones realizadas y abonadas por los clientes con tarjeta durante el mes de enero de 2022, concretamente desde el día 01/01/2022 al 23/01/2022, siendo el líquido total abonado ascendente a la suma de 9.599,14 euros.

Consta asimismo en documento emitido por la citada entidad bancaria el RESUMEN ACTIVIDAD COMERCIO correspondiente al citado RESTAURANTE DEMS, sito en CR CARRETERA GRANADA 15 30400 CARAVACA, período del 01-02- 2022 al 28-02-2022, un único movimiento y apunte de fecha 07-02-2022 por el concepto de cuota mantenimiento TPV Wifi por importe de 3,00 euros.

Refleja un documento emitido igualmente por Banco de Santander, consistente en RESUMEN ACTIVIDAD COMERCIO del restaurante titularidad del demandado durante el período del 01-03-2022 al 31-03-2022 los cargos y abonos, correspondientes, entre otros a abonos por cierres de caja, reflejándose como datos destacados, en importes brutos, que el 05-03-2022 ascendió a 30,00 euros, el 16-03-2022 a 152,40 euros, el 17-03-2022 a 148,60 euros, el 19-03-2022 a 231,10 euros, el 19-03-2022 a 545,40 euros, el 20-03-2022 a 1.340,20, el 21-03-2022 a 522,90 euros, el 23-03-2022 a 228,00 euros, el 25-03-2022 a 716,20 euros y el 28-03-2022 a 841,10 euros.

Y consta en documento de fecha 28/11/2022 acreditativo de las Ventas e Ingresos de la empresa De Moya Sánchez, Juan Mariano, Actividad Restaurantes de Un tenedor durante el período del 01/01/2022 al 31/03/2022 en el apartado de concepto INGRESOS/CAJA una serie de cantidades totales, pasando los apuntes reflejados en el mismo desde la fecha 23/01 al 04/03.

SEPTIMO.- Durante la primera quincena de marzo de 2022 la empresa demandada se puso en contacto con la demandante para reiniciar la actividad laboral mediante una nueva contratación, no haciéndolo la actora, quién anteriormente, con fecha de registro 18/02/2022 realizó la presentación de la papeleta de conciliación haciendo constar en los Hechos " QUE SOY TRABAJADORA DE LA EMPRESA DESDE EL DIA 1/10/2021, COMO AYUDANTE DE COCINA, SIENDO MI SALARIO DE 1166,66 EUROS MENSUALES. QUE LA EMPRESA CON FECHA 30/01/2022 ME COMUNICA LA EXTINCION DE MI CONTRATO CON LA CAUSA TERMINACIÓN DE CONTRATO.

LOS CONTRATOS TEMPORALES SE CONCIERTAN PARA ATENDER EXIGENCIAS CIRCUNSTANCIALES DEL MERCADO, ACUMULACIÓN DE TAREAS O EXCESO DE PEDIDO. EN ESTE CASO LA EMPRESA ES UN RESTAURANTE EN EL CUAL NO EXISTE CAUSA Y CIRCUNSTANCIA QUE JUSTIFIQUE DICHA CONTRATACIÓN. POR OTRO LADO, EN LA PLANTILLA NO HAY OTRA PERSONA QUE REALICE LA FUNCIÓN QUE REALIZO, POR LO QUE NO SE DESTINA A SATISFACER EL INCREMENTO TEMPORAL O EXCEPCIONAL DEL VOLUMEN DE TRABAJO. QUE LA EMPRESA AL CONOCER MI SITUAIÓN DE EMBARAZADA, ME PROPONE QUE ME VAYA AL PARO, PARA POSTERIORMENTE FIRMARME OTRO CONTRATO HASTA QUE POR MI ESTADO "PUDIERA TRABAJAR", redactando días después, el 24 de febrero de 2022 la presente demanda.

OCTAVO.- Y con fecha 23-03-22 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Consta en dicha acta de conciliación que la parte demandada No Comparece reflejándose en el expediente que ha sido enviada la citación al domicilio facilitado por la demandante, siendo devuelta carta de notificación de la citación enviada a la dirección "CARRETERA DE MURCIA, Nº 77, 3º B 30400 CARAVACA DE LA CRUZ", con nota de "dirección incorrecta", en intento efectuado el día 3 de marzo de 2022, reflejando el contrato de trabajo de la demandante que el domicilio social de la demandada es CR MURCIA 77 3 B, 30430 CEHEGÍN y el centro de trabajo dónde la actora prestaba sus servicios es el ya indicado en el Hecho Probado Primero sito en en el centro de trabajo que la empresa tiene en Carretera de Granada, 15 BJ, Caravaca de la Cruz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de ambas partes, además del interrogatorio y testifical propuesta por la demandada, no compareciendo personalmente la parte actora, con las consecuencias y efectos que de tal incomparecencia se derivan a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la LPL.

En el presente caso, previo desistimiento de la acción frente al Ministerio Fiscal, se acciona a través de demanda por despido nulo, alegando también fraude en la contratación, además de por razones de embarazo de la demandante, postulando subsidiariamente, la declaración de improcedencia del cese basada en la existencia de dicho fraude en la contratación, por entender que las causas de la misma no se corresponden con lo indicado en el contrato.

La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.

Comenzamos indicando, vistas las posiciones de ambas partes, que que el supuesto de Nulidad de despido o extinción de una relación laboral por motivos de embarazo, viene regulada expresamente en el Art. 53.4, párrafo 2º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, que contiene una "presunción legal" de nulidad del despido de trabajadoras embarazadas, sin necesidad de accionar de forma acumulada, por la acción de tutela, introduciendo una especial protección, de mujeres embarazadas, que refuerza más la exigencia de inversión de carga de la prueba, pues es presunción legal, que admite prueba en contrario. En estos casos ni siquiera se hace necesaria la presencia del Ministerio Fiscal, salvo que se aleguen también de forma acumulada, otros derechos fundamentales, no amparados por esta presunción de Nulidad del despido, en cuyo caso, sí se haría necesaria su llamada a juicio. Basta, pues, la existencia de embarazo, como indicio suficiente de esa vulneración, si se produce extinción del contrato, salvo que se acredite prueba suficiente para desvirtuar y destruir esa presunción de Nulidad.

Por tanto, es a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador a quiénes corresponderá probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación o decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.

En cuanto a la vulneración denunciada por situación de embarazo, no ha quedado acreditado que la empresa conociera la situación de embarazo de la trabajadora, pues no se puede inferir lo contrario únicamente de sus meras manifestaciones en demanda y documental médica en relación con la primera visita de gestación que realiza el 12 de enero de 2022, cuyo informe se ha reflejado en el Hecho Probado Quinto de la presente, siendo la trabajadora la única que dispone del diagnóstico de ese informe no disponible para la empresa, ni consta que la empresa haya tenido conocimiento del mismo.

Así, tanto en la forma de la contratación como en la forma de comunicar el cese, de lo que no cabe duda es que se prueban razones objetivas ajenas al embarazo de la trabajadora, que era la duración pactada, y el limite temporal establecido en el contrato para este tipo de contratación. Por todo lo cual, procede rechazar la petición de principal de Nulidad, por no apreciar ni concurrir en definitiva vulneración alguna de derechos fundamentales contenidos en el art.14 y 10 de la CE, y haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de nulidad a que se refiere el Art. 55.5.a) y b) del ET.

Y en definitiva, con independencia de si se guardaron las formalidades legales o no, tanto en la forma de la contratación como como en la forma de comunicar el cese, lo que se analizará seguidamente, de lo que no cabe duda es que se prueban razones objetivas ajenas al embarazo de la trabajadora.

SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria de improcedencia del despido, la parte demandante alegó en su demanda, sobre los motivos que fundamentan la improcedencia, la existencia de fraude en la contratación, que habría convertido en indefinida la relación laboral.

La empresa alegó cumplimiento de requisitos formales, tanto en la contratación, como en cuanto a la notificación del cese o finalización del contrato, debiendo examinarse la cuestión sobre el fraude en primer lugar.

En cuanto a la alegación del carácter fraudulento del contrato suscrito, hay que decir que la contratación temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos tiene cabida legal en el Art. 15.1. b) del ET, y Art. 3 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contado Art. 15 del ET. Se permite esta contratación, según el Art. 15.1.b) en la actual según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15: " b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa."

En el Art. 15.3 y Art. 9.3 del RD 2720/1.998 se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude sino verdadera intención de contrato de duración determinada.

La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001).

Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aún cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.

No obstante lo dicho, si trasladamos al presente caso las exigencias normativas citadas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, en la contratación estudiada, no se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que no sólo de manera genérica se menciona la causa del contrato, sino que lo justifica y acredita con la actividad realizada durante la vigencia del mismo, motivando que la actividad y sobre todo la que conlleva la contratación temporal de carácter eventual es la verdadera intención de contrato de duración determinada, sin ocultar a la trabajadora la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.

Y todo ello, porque con la prueba practicada, se llega a acreditar la verdadera naturaleza temporal de la contratación y se justifican el incremento de tareas de la empresa en el periodo concreto y limitado a que se contrae, llegando a la conclusión de que la causa fue verdadera y el motivo la acumulación transitoria de trabajo en un periodo concreto de contratación, acreditada en juicio.

TERCERO.- Reiterar, partiendo de lo expuesto en el Fundamento de Derecho que precede, que no se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que aunque de manera sucinta se menciona la causa del contrato, cual es " Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en PREPARACIÓN DE CONSUMICIONES, DEBIDO AL AUMENTO DE CLIENTES, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", se puede decir que la expresión de la causa de contratación cumple los requisitos suficientes exigidos para esta modalidad temporal de contratación, al describirse de forma adecuada la necesidad eventual de contratación.

Abundar en que queda acreditado que Varias/os trabajadoras/es cesaron en la misma fecha que la demandante, coincidente, a su vez, con la baja de actividad del empresario en el centro de trabajo en que prestaba servicios la trabajadora actora, según Informe de Vida Laboral del empresario. Así lo acredita la propia documental firmada por la trabajadora y no impugnada en relación con su contrato, su finiquito y su certificación de disfrute de vacaciones, sin mención en su demanda a estos dos últimos documentos, que en el acto no fueron impugnados. Además, resulta acreditado el incremento de tareas y pedidos en ese período y el cese de finalización de la actividad de la empresa y de todos los trabajadores a finalización del mismo, lo que corrobora el testigo propuesto a instancia de la demandada, Don Abel, reconociendo como ciertos los motivos de oposición esgrimidos al contestar la demanda y desvirtuando los expresados en ésta en cuanto al fraude alegado, respondiendo afirmativamente cuál fue el motivo y causa de la contratación temporal por el incremento de pedidos, que su trabajo era el de cocinero y que como ayudante de cocina no sólo estaba la demandante, sino también Brigida, admitiendo finalmente que él mismo cesó por la misma razón y motivo, siendo llamado de nuevo a trabajar en marzo de 2022.

En definitiva, y dados los términos de la demanda, y en atención a las pruebas practicadas no se aprecia la vulneración denunciada en el cese de la trabajadora, que era ajustado a la fecha de finalización del periodo pactado al quedar corroborada con toda la documental acompañada por la mercantil demandada en cuanto a resultados económicos, incremento de pedidos, totalizaciones en TPV, resumen de la actividad de comercio y ventas e ingresos, se refiere, de cuyos datos se ha hecho fiel reflejo en los hechos probados de esta resolución.

Por todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 15.1.b), 15.2 del ET, y Art. 3.2., 8.1.b), 8.2 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contenido del Art. 15 del ET., no cabe apreciar que concurra fraude de ley en la contratación, con los efectos indicados, por aplicación de los Arts. 15.3 del ET y Art. 9.3 del RD 2720/1.998 que establecen una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que en este caso ha quedado destruida por prueba en contrario, procediendo la desestimación de la pretensión principal de Nulidad y la subsidiaria de improcedencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la petición principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia del despido, contenida en la demanda formulada por DOÑA Emma frente a la empresa JUAN MARIA NO DE MOYA SÁNCHEZ, CCC NUM001, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, queda convalidada la extinción de la relación laboral con efectos de 30-01-22.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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