Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 15/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 3, Rec. 206/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 30030440032023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:265
Núm. Roj: SJSO 265:2023
Encabezamiento
En Murcia, a 31 de enero de 2023
Vistos por la que suscribe, MARIA ESPERANZA COLLANTES COBOS, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio sobre
Antecedentes
Llegado el día señalado, comparecieron las partes, demandante, y empresa demandada, en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo el FOGAGA, constando su citación, y sí el Ministerio Fiscal, respecto del que con carácter previo la actora desistió, ausentándose en consecuencia de la Sala.
Intentada por el/la Letrado/a de Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia entre la parte demandante y la empresa demandada, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audiovisuales.
Por el letrado de la parte demandante se ratificó la demanda, reiterando que el contrato temporal es en fraude de ley, debiendo declarar el despido nulo, por estar la demandante embarazada y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por el letrado de la empresa demandada se formuló oposición a la demanda, solicitando sentencia absolutoria y el recibimiento del juicio a prueba, alegando no ser ciertos los hechos expuestos de contrario en cuanto que la contratación fue temporal a consecuencia de la acumulación de pedidos, que la empresa, de hecho, cesó la actividad el mismo día 30 de enero de 2022 de finalización de su contrato, lo que se le notificó y preavisó 15 días antes, y que en ningún momento se supo la circunstancia de que estuviese la trabajadora embarazada, habiéndose incluso puesto en contacto con ella cuando se reanudó la actividad en marzo de 2022.
Propuestas las pruebas por ambas partes, y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedaron los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Hechos
El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral es el Convenio Colectivo de hostelería de la Región de Murcia.
Consta asimismo en documento emitido por la citada entidad bancaria el RESUMEN ACTIVIDAD COMERCIO correspondiente al citado RESTAURANTE DEMS, sito en CR CARRETERA GRANADA 15 30400 CARAVACA, período del 01-02- 2022 al 28-02-2022, un único movimiento y apunte de fecha 07-02-2022 por el concepto de cuota mantenimiento TPV Wifi por importe de 3,00 euros.
Refleja un documento emitido igualmente por Banco de Santander, consistente en RESUMEN ACTIVIDAD COMERCIO del restaurante titularidad del demandado durante el período del 01-03-2022 al 31-03-2022 los cargos y abonos, correspondientes, entre otros a abonos por cierres de caja, reflejándose como datos destacados, en importes brutos, que el 05-03-2022 ascendió a 30,00 euros, el 16-03-2022 a 152,40 euros, el 17-03-2022 a 148,60 euros, el 19-03-2022 a 231,10 euros, el 19-03-2022 a 545,40 euros, el 20-03-2022 a 1.340,20, el 21-03-2022 a 522,90 euros, el 23-03-2022 a 228,00 euros, el 25-03-2022 a 716,20 euros y el 28-03-2022 a 841,10 euros.
Y consta en documento de fecha 28/11/2022 acreditativo de las Ventas e Ingresos de la empresa De Moya Sánchez, Juan Mariano, Actividad Restaurantes de Un tenedor durante el período del 01/01/2022 al 31/03/2022 en el apartado de concepto INGRESOS/CAJA una serie de cantidades totales, pasando los apuntes reflejados en el mismo desde la fecha 23/01 al 04/03.
Consta en dicha acta de conciliación que la parte demandada No Comparece reflejándose en el expediente que ha sido enviada la citación al domicilio facilitado por la demandante, siendo devuelta carta de notificación de la citación enviada a la dirección "CARRETERA DE MURCIA, Nº 77, 3º B 30400 CARAVACA DE LA CRUZ", con nota de "dirección incorrecta", en intento efectuado el día 3 de marzo de 2022, reflejando el contrato de trabajo de la demandante que el domicilio social de la demandada es CR MURCIA 77 3 B, 30430 CEHEGÍN y el centro de trabajo dónde la actora prestaba sus servicios es el ya indicado en el Hecho Probado Primero sito en en el centro de trabajo que la empresa tiene en Carretera de Granada, 15 BJ, Caravaca de la Cruz.
Fundamentos
En el presente caso, previo desistimiento de la acción frente al Ministerio Fiscal, se acciona a través de demanda por despido nulo, alegando también fraude en la contratación, además de por razones de embarazo de la demandante, postulando subsidiariamente, la declaración de improcedencia del cese basada en la existencia de dicho fraude en la contratación, por entender que las causas de la misma no se corresponden con lo indicado en el contrato.
La empresa se opuso a la demanda por las razones expuestas en el antecedente de hecho segundo.
Comenzamos indicando, vistas las posiciones de ambas partes, que que el supuesto de Nulidad de despido o extinción de una relación laboral por motivos de embarazo, viene regulada expresamente en el Art. 53.4, párrafo 2º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, que contiene una "presunción legal" de nulidad del despido de trabajadoras embarazadas, sin necesidad de accionar de forma acumulada, por la acción de tutela, introduciendo una especial protección, de mujeres embarazadas, que refuerza más la exigencia de inversión de carga de la prueba, pues es presunción legal, que admite prueba en contrario. En estos casos ni siquiera se hace necesaria la presencia del Ministerio Fiscal, salvo que se aleguen también de forma acumulada, otros derechos fundamentales, no amparados por esta presunción de Nulidad del despido, en cuyo caso, sí se haría necesaria su llamada a juicio. Basta, pues, la existencia de embarazo, como indicio suficiente de esa vulneración, si se produce extinción del contrato, salvo que se acredite prueba suficiente para desvirtuar y destruir esa presunción de Nulidad.
Por tanto, es a la empresa o administración que actúe en su condición de empleador a quiénes corresponderá probar que concurrieron razones que justifiquen su actuación o decisiones adoptadas al margen de una actitud supuestamente vulneradora, como se establece actualmente en estos procesos conforme a la doctrina ya consolidada por sentencias del TC, y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 179.3, 181.2 en relación al actual Art. 96.1 de la nueva LRJS aprobada por Ley 36/2011 de 10 de octubre.
En cuanto a la vulneración denunciada por situación de embarazo, no ha quedado acreditado que la empresa conociera la situación de embarazo de la trabajadora, pues no se puede inferir lo contrario únicamente de sus meras manifestaciones en demanda y documental médica en relación con la primera visita de gestación que realiza el 12 de enero de 2022, cuyo informe se ha reflejado en el Hecho Probado Quinto de la presente, siendo la trabajadora la única que dispone del diagnóstico de ese informe no disponible para la empresa, ni consta que la empresa haya tenido conocimiento del mismo.
Así, tanto en la forma de la contratación como en la forma de comunicar el cese, de lo que no cabe duda es que se prueban razones objetivas ajenas al embarazo de la trabajadora, que era la duración pactada, y el limite temporal establecido en el contrato para este tipo de contratación. Por todo lo cual, procede rechazar la petición de principal de Nulidad, por no apreciar ni concurrir en definitiva vulneración alguna de derechos fundamentales contenidos en el art.14 y 10 de la CE, y haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de nulidad a que se refiere el Art. 55.5.a) y b) del ET.
Y en definitiva, con independencia de si se guardaron las formalidades legales o no, tanto en la forma de la contratación como como en la forma de comunicar el cese, lo que se analizará seguidamente, de lo que no cabe duda es que se prueban razones objetivas ajenas al embarazo de la trabajadora.
La empresa alegó cumplimiento de requisitos formales, tanto en la contratación, como en cuanto a la notificación del cese o finalización del contrato, debiendo examinarse la cuestión sobre el fraude en primer lugar.
En cuanto a la alegación del carácter fraudulento del contrato suscrito, hay que decir que la contratación temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos tiene cabida legal en el Art. 15.1. b) del ET, y Art. 3 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contado Art. 15 del ET. Se permite esta contratación, según el Art. 15.1.b) en la actual según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15: "
En el Art. 15.3 y Art. 9.3 del RD 2720/1.998 se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude sino verdadera intención de contrato de duración determinada.
La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001).
Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aún cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.
No obstante lo dicho, si trasladamos al presente caso las exigencias normativas citadas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, en la contratación estudiada, no se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que no sólo de manera genérica se menciona la causa del contrato, sino que lo justifica y acredita con la actividad realizada durante la vigencia del mismo, motivando que la actividad y sobre todo la que conlleva la contratación temporal de carácter eventual es la verdadera intención de contrato de duración determinada, sin ocultar a la trabajadora la información necesaria para el conocimiento de los límites temporales de su contrato.
Y todo ello, porque con la prueba practicada, se llega a acreditar la verdadera naturaleza temporal de la contratación y se justifican el incremento de tareas de la empresa en el periodo concreto y limitado a que se contrae, llegando a la conclusión de que la causa fue verdadera y el motivo la acumulación transitoria de trabajo en un periodo concreto de contratación, acreditada en juicio.
Abundar en que queda acreditado que Varias/os trabajadoras/es cesaron en la misma fecha que la demandante, coincidente, a su vez, con la baja de actividad del empresario en el centro de trabajo en que prestaba servicios la trabajadora actora, según Informe de Vida Laboral del empresario. Así lo acredita la propia documental firmada por la trabajadora y no impugnada en relación con su contrato, su finiquito y su certificación de disfrute de vacaciones, sin mención en su demanda a estos dos últimos documentos, que en el acto no fueron impugnados. Además, resulta acreditado el incremento de tareas y pedidos en ese período y el cese de finalización de la actividad de la empresa y de todos los trabajadores a finalización del mismo, lo que corrobora el testigo propuesto a instancia de la demandada, Don Abel, reconociendo como ciertos los motivos de oposición esgrimidos al contestar la demanda y desvirtuando los expresados en ésta en cuanto al fraude alegado, respondiendo afirmativamente cuál fue el motivo y causa de la contratación temporal por el incremento de pedidos, que su trabajo era el de cocinero y que como ayudante de cocina no sólo estaba la demandante, sino también Brigida, admitiendo finalmente que él mismo cesó por la misma razón y motivo, siendo llamado de nuevo a trabajar en marzo de 2022.
En definitiva, y dados los términos de la demanda, y en atención a las pruebas practicadas no se aprecia la vulneración denunciada en el cese de la trabajadora, que era ajustado a la fecha de finalización del periodo pactado al quedar corroborada con toda la documental acompañada por la mercantil demandada en cuanto a resultados económicos, incremento de pedidos, totalizaciones en TPV, resumen de la actividad de comercio y ventas e ingresos, se refiere, de cuyos datos se ha hecho fiel reflejo en los hechos probados de esta resolución.
Por todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 15.1.b), 15.2 del ET, y Art. 3.2., 8.1.b), 8.2 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contenido del Art. 15 del ET., no cabe apreciar que concurra fraude de ley en la contratación, con los efectos indicados, por aplicación de los Arts. 15.3 del ET y Art. 9.3 del RD 2720/1.998 que establecen una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que en este caso ha quedado destruida por prueba en contrario, procediendo la desestimación de la pretensión principal de Nulidad y la subsidiaria de improcedencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la petición principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia del despido, contenida en la demanda formulada por
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación, 30 para recursos de reposición y 64 para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO SANTANDER, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

