Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 73/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 229/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 30030440052024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:131
Núm. Roj: SJSO 131:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000229/2023 a instancia de FRUTAS EL PRIMO, S.L., contra CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA CARM,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 26 de abril de 2017, levantó acta de infracción nº NUM000 a la mercantil Frutas el Primo S.L por incumplimiento laboral en materia de relaciones laborales, por la comisión de una infracción muy grave, consistente en falta de pago debido conforme a la normativa legal convencional vigente a los trabajadores identificados, hechos tipificados en el artículo 8.1 del testo refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones de Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (TRLISOS).
SEGUNDO.- En fecha de 1 de diciembre de 2016, siendo las 11.30 h, el equipo de Inspección de Trabajo giro visita al puesto de venta al por menor de frutas y verduras ubicado en el mercado público de barrio de Santa María de Gracia Murcia, en el que la empresa Frutas el Primo S.L CIF B30309223, desarrolla su actividad de venta de productos hortofrutícolas.
En dicha visita, los funcionarios actuantes proceden a la identificación de los trabajadores que en ese momento desempeñaban el trabajo de venta la publico y de descarga de productos desde el camión hasta los mostradores donde depositan los productos para su venta: Augusto, Balbino, Bartolomé, el cual no autoriza para trabajar.
Los trabajadores informan que cobran 40 euros al día, indicando que montan y desmontan el puesto y entre medias o bien los trasladan a la finca situada en Librilla para la recogida de frutas y almacenamiento y preparación de la mercancía a vender al día siguiente, o se quedan para ayudar a reponer los productos en el puesto de venta al público, recogiéndolos del camión que está situado en la parte trasera del puesto.
Finalizado el mercado, si han permanecido en él, se trasladan a la finca para seguir la jornada en la preparación de los productos para vender al día siguiente, lo que conlleva que presten servicios para la empresa en la franja horaria antes indicada por ellos.
En dicha comparecencia no se aportó autorización administrativa para trabajar de los trabajadores extranjeros identificados en la visita inspectora que les autoricen para trabajar por cuenta ajena en territorio del Reino de España, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, careciendo todos ellos de dicha autorización.
En la comparecencia, el administrador indica que no conoce a los trabajadores identificados y que si les da trabajo es porque se acercan al puesto ofreciendo su ayuda a cambio de la cual la empresa les da productos alimenticios como contraprestación.
TERCERO.- El 1 de Febrero de 2017, siendo las 11.00h, acompañados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el mismo equipo de Inspección que suscribe, gira visita a la finca situada en Camino de Belén , Librilla, donde la empresa posee las instalaciones de almacenamiento de los productos hortofrutícolas, en donde se reciben desde los puntos de distribución de mayoristas, para una vez seleccionados por los trabajadores y colocados en palet, se procede a su carga en los camiones que se encargan de distribuirlos en los mercados públicos en donde se venden al por menor.
CUARTO.- La inspección levanto propuesta en el sentido de que los hechos descritos consistentes en no abonar el salario debido a los trabajadores extranjeros identificados, supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2025, de 23 de Octubre, por lo que se aprueba el nuevo Texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
Dicha infracción se tipifica y califica, preceptivamente, como muy grave en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones u Sanciones del Orden Social R.D Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, apreciándose en grado mínimo, agravada por el número de trabajadores (6) de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 y 2 de la citada norma, proponiéndose una sanción de 15000 euros de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 c) de la citada norma en redacción dada por el número 1 del artículo único del R.D 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el R.D Legislativo 5/2000 de 4 de agosto(BOE 19 de marzo)"
QUINTO.- Que tras la presentación de escrito de alegaciones al acta se resuelve por la Dirección General de Relaciones Laborales y economía Social mediante resolución, de 20 octubre de 2017, notificada el 30 de octubre de 2017, confirmar la infracción contemplada en el acta y se impone una sanción a mi representada por cuantía de 15000 euros, por los motivos que constan en la resolución, y que se dan por reproducidos.
Que se desatiende injustificadamente la petición formulada por esta parte de suspensión de procedimiento administrativo hasta la terminación de procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, que se inhibe en favor del juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, diligencia previas procedimiento abreviado 433/2017
SEXTO.-A la vez se tramitaban procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia.
SEPTIMO.- Contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, de 20 de octubre de 2017, notificada en fecha 30 de octubre de 2017, por la que se confirmaba la infracción muy grave contenida en el acta y se imponía la sanción, se interpuso recurso de alzada en fecha 23 de noviembre de 2017 (Documento nº 5).
Que el presente procedimiento sancionador se inicia en fecha 26 de abril de 2017, con el acta de infracción NUM000 y termina con la Resolución recurrida en alzada, dictada por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social, que se notifica a Frutas el Primo S.L fue depositada para notificar el 23 de octubre de 2017 pero la empresa no lo abrió hasta el 30 de octubre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la actora, empresa de comercialización y venta minorista de frutas y verduras demanda impugnado la resolución administrativa sancionadora, se afirma la caducidad y la prescripción, la nulidad de la resolución por los defectos del acta de la Inspección, subsidiariamente se solicita la rebaja de la sanción impuesta de grave a leve y además que no se aplique la agravante por el numero de afectados pues estos no son seis, solo se identificó a cinco.
Se opone la Consejería demandada, sostiene la no concurrencia ni de caducidad ni de prescripción, niega los vicios y afirma la inexistencia de vicios de procedimiento, procede ratificar el grado de la infracción y, por lo tanto, la cuantía, incluida la derivada del número de afectados
SEGUNDO.- A los fines de resolver sobre la caducidad y la prescripción alegada, es preciso partir inicialmente de la consideración general de que, la recepción efectiva de los actos de comunicación y, especialmente, de las notificaciones, es un deber o, al menos, una carga del interesado o su representante, que se incardina en la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos (TS 14-10-92, TSJ Murcia 10-11-99). Como consecuencia de ello, no es posible invocar defectos en la práctica de dichos actos por parte de que quien ha obstaculizado su efectividad (TS 5-4-89). A su vez que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (en este sentido LPAC art.14). De acuerdo al articulo 43.3 de la LEY 39/2015 DE 1 OCTUBRE DE 2015, se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. En este sentido la STS (Contencioso), sec. 3ª, S 10-11- 2021, nº 1320/2021, rec. 4886/2020, establece que se fija como doctrina que en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única, pues debe distinguirse entre "notificación" a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, entre ellos el de abrir los plazos para la impugnación en vía administrativa o judicial y el "intento de notificación" a los efectos de entender por resuelto el procedimiento dentro de plazo.
Al folio 52 del expediente administrativo consta que la resolución fue puesta a disposición de la parte la notificación Por lo tanto, ni la actuación sancionadora esta prescrita ni caducada, pues no puede quedar en manos del infractor, determinar cuando la abre, y con ello provocar la prescripción o caducidad de la misma.
TERCERO.- En lo que respecta a la nulidad por vicios del expediente administrativo, se señalan dos cuestiones diferentes, la no suspensión del tramite por el hecho de que a la vez se ventile un procedimiento penal y la no concesión del plazo de alegaciones por el hecho de que se afirme que eran cinco y no seis los trabajadores identificados. Respecto a la primera cuestión, aunque no se realiza una clara exposición ni se indican los tramites penales, ni su situación, es preciso señalar que el principio de supremacía del orden penal ( art.133 Ley 30/1992; art. 3.1 LISOS) se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos. Pero esa articulación procedimental del non bis in idem no solo se orienta a impedir el resultado de la doble incriminación y castigo a un mismo sujeto por unos mismos hechos; también se pretende evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio como consecuencia de la sustanciación simultánea o sucesiva de dos procedimientos -penal y administrativo atribuidos a autoridades de diferente orden. Precisamente para evitar que se dicten resoluciones (judiciales y administrativas) contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos. Esta atribución preferente descansa en la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en cuanto a la imposición de sanciones por conductas constitutivas de delito "y no en un abstracto criterio de prevalencia absoluta del ejercicio de su potestad punitiva sobre la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que encuentra también respaldo en el Texto Constitucional" ( STC 177/1999). El artículo 3.2 LISOS no contempla la exigencia de triple identidad (hechos, sujetos, fundamento) para que opere la paralización del procedimiento administrativo sancionador. Pero cuando tal precepto habla de que "las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal" hay que llevar la locución a su sentido lógico y contextual. Para que haya "infracciones" debe existir alguien a quien atribuirlas pues "constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social" ( art. 1.1 LISOS). Aquí se tramito una actuación inspectora por el no abono o retraso en el abono de los salarios de los trabajadores, pero a la vez, un procedimiento penal derivado de la contratación de trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en España. La parte actora no establece la identidad de objetos de los dos procedimientos y por tanto no procedía la suspensión de las actuaciones que, en principio, perseguían incumplimientos diferentes.
No todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa (TS cont-adm 13-3-91).
Respecto a la no concesión de plazo para no realizar alegaciones, la nulidad pretendida por defecto de forma solo determina la anulación cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto, se ha afirmado que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso ( TCo 144/1996), atendido que la indefensión relevante (TCo 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (TCo 89/1986; 145/1990); Indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa ( TCo 90/1988; 43/1989; 89/1997; 118/1997; 26/1999; 29/2000, entre otras). Aquí lo único que se menciona es que los trabajadores afectados eran solo cinco contra los seis que señala la resolución administrativa, pero ello no afecta a la agravación pues superados los dos trabajadores la misma concurría. La empresa ha tenido oportunidad de alegar durante el trámite la cuestión tanto en la vía administrativa como en la judicial, sin que en ningún momento se le provocara indefensión.
CUARTO.- Volviendo a la alegación principal referida a la inexistencia de impago o retrasos reiterados, se afirma que la mera existencia de un impago parcial, del salario de Convenio no constituye el tipo del articulo 8.1 de la LISOS, el argumento carece de validez alguna, tan grave es no abonar el salario o abonarlo con retraso, como abonarlo por debajo del limite del Convenio o la Ley, pues constituye además de incumplimiento gravísimo contra los trabajadores, constituye un fraude de ley, que afecta a la jornada laboral un fraude no solo contra el referido derecho sino también contra las normas estatales o convencionales. El salario íntegro y su percepción completa y puntual constituyen la obligación básica del empleador y el derecho más esencial del trabajador.
QUINTO.- Que no se fijara la identidad del ultimo trabajador o que se confundieran seis por cinco afectados, resulta indiferente para el resultado final, pues tanto agrava la conducta la afectación de cinco trabajadores como seis, lo que determina la existencia dela agravación es la destacada voluntad incumplidora de la empresa que le hace incurrir en un una especial desatención y extensión de la voluntad incumplidora. El acta levantada acredita claramente que fueron cinco los trabajadores afectados, los identifica por su nombre, el que finalmente se deslizara el error de mencionar el numero seis, no quita importancia ni degrada la gravedad del incumplimiento, ni de las poco sustentadas explicaciones del empleador sobre la forma del llamamiento de los mismos. Procede, por tanto, confirmar la resolución administrativa.
SEXTO.- En cumplimiento de la legalidad se hace saber que contra la Sentencia no cabe recurso alaguno dada la cuantía de la sanción impuesta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 191.3g)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Frutas el Primo S.L contra la Consejería de Empresa Empleo Universidades y Portavocía de la Carm, absolviendo a la demanda y confirmando íntegramente la resolución administrativa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

