Sentencia Social 88/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 88/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 9, Rec. 685/2022 de 09 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARTA FLORENCIANO LAJUSTICIA

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 30030440092024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:229

Núm. Roj: SJSO 229:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00088/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N -CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I -CP. 30011 MURCIA-DIR3:J00001071

Tfno: 968229100

Fax: 968817007

Correo Electrónico: social.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2022 0006234

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000685 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: S.A ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR CARRILLO FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, Florentino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

SENTENCIA

En Murcia, a 9 de abril de 2024

SSª Marta Florenciano Lajusticia, Magistrada titular de este Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, ha visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, registrados con el número 685 del año 2022, siendo partes:

Demandante.- Empresa S.A. ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO, representada y asistida por la letrada DÑA. María Del Mar Carrillo Fernández.

Demandada.- CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala; trabajador D. Florentino (ausente en juicio).

Objeto del juicio.- IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DERIVADA DE ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- A este Juzgado resulta turnada demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por S.A. ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO frente a CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA y D. Florentino, en la que, por las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte actora considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que estimando la demanda, anule el acta de infracción levantada a la empresa.

SEGUNDO.- Registrado e incoado el presente procedimiento y adjuntado a autos el expediente administrativo correspondiente, son emplazadas las partes para la celebración de juicio, al que no comparece el trabajador, citado en forma. En el acto, la actora ratifica la demanda; la demandada formula su oposición a la misma. Propuesta y aportada prueba documental, emiten las litigantes conclusiones, declarándose los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a raíz de actuaciones inspectoras, levantó con fecha 4/07/2017 acta de infracción nº NUM000, por medio de la cual imponía a S.A. ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO (SAECO) dos sanciones pecuniarias consistentes en sendas multas de 2.046 euros, señalando que el trabajador D. Florentino estuvo trabajando como carretillero pese a que en el informe médico se establece que por su estado físico tiene restringidas la manipulación manual de cargas, movimientos de elevación de cargas y movimientos repetitivos de miembros superiores (1ª infracción); y que la empresa no realizó una evaluación de riesgos ergonómicos específicos para la colocación de protectores de aglomerado de entre 7 y 10 kg de peso (2ª infracción). Apuntando la comisión de una infracción 1ª, por infracción del art. 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y una infracción 2ª por infracción vulneración del art. 16.2.a) LPRL, arts. 3 a 7 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, art. 3 y siguientes del R.D. 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.

SEGUNDO.- Emitida en fecha 12/12/2017 Propuesta de Resolución en el sentido de confirmar el acta incoada, el 20/12/2017 se dicta resolución por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social acordando confirmar el acta, imponiendo a la empresa una sanción total de 4.092 €.

TERCERO.- Contra la citada resolución la empresa interpone en fecha 19/01/2018 recurso de alzada, emitiendo el JEFE DE SERVICIO DE NORMAS LABORALES Y SANCIONES de la DIRECCIÓN GENERAL DE DIÁLOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES, informe proponiendo la DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- La empresa SA ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO, CIF A30033898, se dedica a la actividad de fabricación de papel y cartón ondulados, fabricación de envases y embalajes de papel y cartón.

Don Florentino comenzó a prestar sus servicios para la empresa SAECO el 2 de mayo de 2005, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, como peón; dicho contrato se transforma a indefinido en mayo de 2006. Realiza funciones como operario de flejado-paletizado, que consisten en las tareas de colocación de cantoneras, tanto de cartón como de aglomerado (de 10 kg de peso). Las cantoneras de cartón se colocan en la parte superior del paquete antes de su flejado; para ello, el trabajador se coloca sobre una plataforma y coloca las cantoneras sobre los paquetes, labor que implica el levantamiento de brazos. En cuanto a la colocación de cantoneras de aglomerado, éstas se sitúan en la parte inferior del palet sobre el que se colocan los paquetes antes de su flejado, operación que implica movimientos de torsión y flexión, ya que el trabajador debe agacharse para recoger el aglomerado, girar para su colocación sobre el palet de la máquina y agacharse para su colocación.

QUINTO.- En cuanto a la aptitud médica del trabajador, se emite certificado de APTITUD CON RESTRICCIONES el 6 de mayo de 2016, con indicación de las siguientes restricciones: evitar realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar manejo de cargas y evitar movimientos de elevación de cargas en hombro derecho.

El trabajador, con fecha 23 de junio de 2016, solicita por escrito a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo.

SEXTO.- La empresa procede el 19 de octubre de 2016 a trasladar al trabajador al puesto de carretillero.

(Hecho incontrovertido).

SÉPTIMO.- La empresa verifica dos estudios ergonómicos:

- Estudio ergonómico de fecha 10/02/2016, que tiene por objeto el estudio y análisis de la tarea, fuerza, repetitividad, temporalidad, pausas de descanso, etc., analizando las condiciones de trabajo del puesto de trabajo de OPERARIO DE MANIPULADO, en relación a operaciones que se consideran con riesgo ergonómico, que se circunscriben a las operaciones de colocación de protector de cartón en los palets antes del flejado.

- Estudio ergonómico de fecha 26/07/2017.

(Estudio ergonómicos, aportados a autos por la empresa, y obrantes en el expediente administrativo).

OCTAVO.- Informe de investigación de enfermedad profesional que se realizó con fecha 26/01/2015 a petición de la Dirección de Contingencias Profesionales de Ibermutuamur, con el fin de obtener información detallada sobre la operativa ocupacional que desempeñaba otro trabajador de SAECO, D. Mariano, describe la actividad de "poner cantoneras de cartón o madera según el pedido del cliente" de la siguiente manera: "Consiste en coger el cartón doblarlo por un extremo y ponerlo en la parte de arriba del palet, requiere elevar los brazos por encima de los hombros, en un turno coloca aproximadamente 328 cartones eso supone que cada minuto con 40 segundos eleva los brazos por encima de los hombros. Cuando coloca tablas de aglomerado (peso 10 Kg/ cada una) pone una en la base del palet y la otra encima de los cartones. No es habitual es sobre pedido se pueden pasar semanas que no se hace este tipo de embalaje".

(Informe que consta en el expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba documental aportada, y expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se impugna resolución confirmatoria de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, oponiéndose la actora a las consideraciones de la Inspectora de Trabajo con respecto a los hechos comprobados, aduciendo que el peso del cartón y del aglomerado no es de 10 kilos sino de 7.5 kilos, y que la colocación del aglomerado sobre el palet no se lleva a cabo agachándose el trabajador para recoger el aglomerado, girando sobre el palet y agachado colocarlo, precisando sólo la flexión del trabajador cuando los aglomerados existentes en el palet son pocos, sin precisar girarse el trabajador para dejarlo sobre la máquina, cumplimentando la tarea empujándolo y dejándolo caer sobre el palet, cuadrando el mismo con el pie. Además alega que el certificado de aptitud de fecha 6 de mayo de 2016 indica restricciones consistentes en evitar determinados movimientos sin que exista la prohibición de realizarlos. Defiende la empresa haber hecho todo lo posible para respetar las restricciones de su empleado para el puesto de trabajo en la flejadora, modificando su puesto de trabajo, poniéndole después un ayudante para la realización de operaciones de colocación de aglomerados, verificando el cambio de puesto de trabajo cuando fue posible, en octubre de 2016; medidas que en todo momento son consensuadas con el propio trabajador; habiendo cumplido por tanto con la Ley de Prevención de Riesgos adecuando las funciones a realizar por D. Florentino con las restricciones señaladas en el certificado de aptitud. Añade que la labor de colocación de cantoneras no supone una actividad constante, no verificándose todos los días y, cuando toca, se realizan como media dos palets por hora. Sostiene la mercantil que asimismo ha realizado una correcta evaluación de riesgos, realizando dos estudios ergonómicos, uno el 26 de enero de 2015 de Ibermutuamur y otro realizado por Prevemur en fecha 10 de febrero de 2016; y, a requerimiento de la inspectora, evaluaciones de riesgos ergonómicos específicos para la colocación de protectores de aglomerado de entre 7 y 10 Kg de peso en fecha 26 de julio de 2017.

La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada en sus propios términos.

TERCERO.- Procede confirmar la resolución administrativa impugnada, al considerar probados los hechos que comprueba la Inspección de Trabajo y consigna en su acta.

Hay que partir del art. 151.8 LRJS, que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados [...]".

Se suscriben en este supuesto los hechos que constata la inspectora, su calificación y sanción que se impone al empresario, considerando que son correctas las conclusiones de la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- En relación a la primera infracción, no resulta controvertido que, pese al certificado de APTITUD CON RESTRICCIONES de 6 de mayo de 2016 del trabajador D. Florentino, con indicación expresa de evitar realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, evitar manejo de cargas y evitar movimientos de elevación de cargas en hombro derecho (con petición del trabajador de adaptación de su puesto de trabajo en fecha 23 de junio de 2016), no es hasta el 19 de octubre de 2016, cuando se le traslada al puesto de carretillero.

Resultan peregrinos los argumentos de la empresa. Haberle puesto un ayudante para verificar las tareas restringidas, de colocación de aglomerados supone un mero paliativo o solución intermedia, en cualquier caso, contraria al estado físico del trabajador, y no puede calificarse como cumplimiento del deber empresarial de respeto a la integridad y salud de sus empleados. De hecho, se llega a verificar el cambio de puesto de trabajo, colocándolo como carretillero, puesto ya sí compatible con las restricciones informadas, si bien se realiza "tarde", siendo esto lo que se penaliza, de forma ajustada y proporcionada; considerando que se incurre en la infracción del art. 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo".

Afirmar que las cargas son inferiores a 10 kg no descarta el incumplimiento empresarial, pero además es contrario a la realidad, según informe de investigación empresarial de 26/01/2015 en relación a la operativa ocupacional de otro trabajador de SAECO, que describe la actividad de "poner cantoneras de cartón o madera según el pedido del cliente", indicando un peso de 10 kg de las tablas de aglomerado (HP octavo).

CUARTO.- En cuanto a la segunda infracción, relativa al deber empresarial de realizar una correcta evaluación de riesgos, el examen del informe ergonómico de fecha 10/02/2016 revela que, en efecto, analiza las condiciones del puesto de trabajo de OPERARIO DE MANIPULADO, si bien sólo en relación a operaciones de colocación de protector de cartón en los palets antes del flejado; sin referencia alguna a riesgos ergonómicos específicos para la colocación de protectores de aglomerado. El nuevo informe de fecha 26/07/2017 se realiza y aporta una vez levantada acta de infracción, de fecha 4/07/2017, no sirviendo, por ser extemporáneo, para enervar las conclusiones de la Inspección de Trabajo. Entendiendo por tanto que la empresa infringe el artículo 16.2 a) LPRL, no habiendo verificado una correcta evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO la demanda en impugnación de sanción derivada de Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, presentada por S.A. ESPAÑOLA DE CARTON ONDULADO frente a CONSEJERÍA DE EMPRESA, EMPLEO, UNIVERSIDADES Y PORTAVOCÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA y D. Florentino, considerando que se ajusta a derecho la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de las peticiones verificadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 191.3 g) LRJS).

Déjese testimonio de la presente resolución en los autos, llevándose la original al libro correspondiente.

Así por esta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, la Magistrada que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituida en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.