Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Ourense, Sección 4, Rec 142/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ourense
Ponente: RABANAL CARBAJO, PEDRO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 32054440042020100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2244
Núm. Roj: SJSO 2244:2020
Encabezamiento
En Ourense, a 10 julio 2020.
Vistos por mí, Pedro F. Rabanal Carbajo, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Ourense, los presentes autos en materia de
Como parte demandante Dña. Virginia con asistencia letrada de Dña. María Beatriz Segurado Zarzoso .
Como parte demandada DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. , representada por letrado D. José Luis Penín Lorenzo .
Antecedentes
'El Fiscal manifiesta que no va a comparecer al juicio oral el día 17-3-2020 alas 9:40 horas en este Juzgado, por los siguientes motivos: no se vislumbra de la lectura de la demanda la lesión de ningún derecho fundamental. Ya que si bien del hecho tercero y del quinto en sus primeros apartados aparece que si puede haber una modificación, luego resulta del hecho quinto apartado h que dicha modificación de momento se suspende y no entre en vigor, ya que la empresa mantiene temporalmente el horario de reducción de jornada de lunes a viernes de la actora, por ello no hay modificación, ya que del hecho tercero de la demanda la modificación es que la empresa inicialmente quería ampliar la jornada a los sábados, dejando sin efecto luego esa modificación, se deja sin efecto y no entre en vigor la misma, por ello no hay modificación a día de hoy. Por ello el Fiscal al no atisbarse la vulneración de derecho fundamentales, no asistirá a la vista'.
Hechos
En dicha sentencia se establecía la siguiente relación de hechos probados (folios 64 y ss.):
'PRIMERO.- La actora Dª Virginia, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. ( DIA SA) ' desde el 14-6-2004, con la categoría profesional I, Area I, realizando funciones de supervisora y percibiendo un salario mensual de 2.231,10 € incluido el prorrateo de las pagas extras.
Dichos servicios los presta en los centros de trabajo de la provincia de Ourense, realizando un horario de lunes a viernes en turno partido de 9.30 a 14 horas y de 17 a 20.30 horas.
Disfruto de excedencia maternal desde 19-12-2018 al 18-12-2019.
SEGUNDO.- La actora es madre de un niño Eulogio, nacido el NUM000-2018.
El menor acude a la Escuela Infantil de DIRECCION000 ' DIRECCION001' en horario de 8.30 a 16.30 horas.
TERCERO.- El padre del menor y pareja de la actora D. Gerardo es funcionario de Policía Nacional, prestando sus servicios en Santiago de Compostela, en turnos rotatorios de mañana de 8 a 15 horas, tarde de 15 a 22 horas y noche de 22 a 8 horas, de lunes a domingo, con el siguiente orden: 2 días de mañana, dos días de tarde y dos días de noche.
CUARTO.- En fecha 25-11-2019 solicitó la reducción de jornada por motivos de guarda legal a 22,5 horas semanales interesando la siguiente concreción horaria:
- De lunes a viernes de 9.30 a 14 horas.
QUINTO.- El 10-12-2019 recibe comunicación escrita de la demandada en la cual se le comunica que se le reconoce su derecho a la reducción de jornada pero denegando la concreción horaria solicitada por no producirse dentro de su jornada ordinaria.
SEXTO.- En fecha 10-1-2020 la actora presentó demanda contra la empresa demandada en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra la comunicación de la empresa de prestar servicios los sábados.
Dicha demanda dio lugar a los autos nº 30/2020 tramitados en el juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, en los cuales se alcanzó acuerdo en Acto de Conciliación celebrado el 29-1-2020, en el cual la empresa dejó sin efecto la medida de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones formales'.
Dicha modificación fue asimismo comunicada al Comité de Empresa por burofax enviado el 31 enero 2020 (folios 303 y ss.).
Dicha modificación se comunicó mediante carta idéntica a todos los 22 supervisores de Galicia, con excepción de la actora, a quien se le entregó la carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo reseñada en el hecho probado tercero (testificales y folio 89).
'Como sabe, Ud. viene disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de su hijo/a en horario de lunes a viernes. Sin embargo, tras la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que esta empresa le comunicó por escrito el día 31 de enero de 2020, y que surtirá efectos del próximo día 18 de febrero de 2020, su jornada ordinaria pasará a ser de lunes a sábado. En consecuencia, le rogamos que nos indique la nueva concreción horaria de su reducción de jornada, que como sabe deberá encuadrarse dentro de su jornada de trabajo diaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.6 ET'.
Fundamentos
Considera, respecto de la Sentencia de reducción de jornada antecedente, que en aquel momento era notorio que iban a empezar a trabajar los sábados y así la actora se blinda pero entiende que la reducción se proyecta sobre la jornada ordinaria, sea cual sea y explica que la medida fue comunicada al Comité de empresa, entregada con preaviso de 15 días y en carta con exposición pormenorizada, negando que se trate de una medida colectiva porque no se superan los umbrales del art. 41.2 ET y existe causa organizativa, las pérdidas del nivel de ventas y clientes, habiendo sido la empresa adquirida y rescatada y reorientando su negocio. Relata las funciones de las supervisoras en relación con su presencia los sábados y precisa que el sábado es el día con mayor volumen de venta explicando el nuevo modelo operativo.
En conclusiones la demandante insiste en su situación de presión y discriminación, comparando las cartas a las otras trabajadoras con respecto a la actora y aludiendo a la Sentencia firme sobre conciliación de la vida laboral y familiar para sostener que la empresa vulnera el art. 39 CE, la LO 3/2007 y el plan de igualdad de la empresa, considerando que se le produce indefensión y discriminación por la carta de modificación sustancial, que valora, considerando que es mayor el descenso de ventas en viernes que en sábado y solicitando la nulidad de la medida en virtud de lo dispuesto en el art. 138.7 LJS.
La demandada reitera que no hay discriminación porque la medida se ha adoptado con todo el personal de ventas y supervisoras y jefes de venta están trabajando los sábados alternos y la única diferencia es la carta del art. 41 ET remitida a la actora que en todo caso es un trato con más garantías, con diferencia de fechas, porque la actora estaba en situación de baja por maternidad y por eso se hace más tarde.
Insiste en que la actora solicita la reducción de jornada por guarda legal el 22 noviembre 2019, cuando ya se sabía que se iba a implantar el trabajo en sábados alternos, cuando ya se les ha comunicado al resto.
Considera que por tanto la jornada es de lunes a sábado y ahí se proyectará la reducción de jornada y reitera que no se trata de modificación de carácter colectivo dado que afecta a 22 supervisores y 3 jefes de ventas de una plantilla de más de 700 trabajadores, entendiendo además que los argumentos demandantes de nulidad por discriminación y por el carácter colectivo son argumentos contradictorios. Explica las pérdidas constatadas en las cuentas auditadas señalando que la caída y diferencia de ventas es más acentuada el sábado y añade que no es esencial que estén las supervisoras el sábado, pero se está flexibilizando para que la empresa pueda reorganizar los RRHH de forma más eficiente, de modo que antes las supervisoras prestaban servicios un sábado cada 20 semanas para todas las tiendas y ahora solo para 10 tiendas y otras 10 de la supervisión 'espejo' en sábados alternos, para minimizar el impacto y en jornada continua.
Asume la empresa que se hizo así como medida garantista y en virtud de la litigiosidad previsible dados los antecedentes (en efecto, se había iniciado un proceso anterior por la actora combatiendo la medida cuando se había notificado sin las formalidades del art. 41 ET, habiéndose llegado a acuerdo conciliatorio de retirada de la medida por esos motivos formales, como se consigna en el hecho probado sexto de la sentencia reproducido en el hecho probado segundo de esta resolución) y ello suscita el interesante debate de si cabe denunciar una discriminación favorable por quien se beneficia de ella, pues en el caso, ciertamente, la adopción de la medida mediante la formalidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo es más garantista que si se opera como mero
Y tampoco hay nulidad por tratarse de medida colectiva -lo que ciertamente, como señala la empresa, tiene un punto de contradicción con la alegación anterior de la misma demandante- porque de lo actuado no se desprende en modo alguno que se alcancen los umbrales del art. 41.2 ET.
Para empezar, la exigencia en que la empresa insiste de que la concreción horaria de la reducción de jornada deba encuadrarse dentro de la jornada de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.6 ET, dista de significar que no quepa una concreción horaria en menos días semanales que los que conforman la jornada ordinaria, o en solo alguno de los turnos organizados, etc. La jurisprudencia y doctrina constitucional es ya clara en este sentido, particularmente desde las SsTC 24 y 26/2011, de 14 marzo.
Y partiendo de ello, no puede desconocerse que por SJS 2 Ourense de 3 febrero 2020 le fue reconocida a la actora reducción de jornada por guarda legal 'a 22,5 horas semanales hasta que el menor cumpla la edad máxima legalmente establecida, en horario de lunes a viernes, con la siguiente concreción horaria: de 9.30 a 14 horas'.
Quiere la casualidad que la modificación sustancial que ahora se enjuicia se comunicase a la actora precisamente el día después de la fecha de esa sentencia. No puede extraerse de esta circunstancia que se acordase la modificación como reacción a la decisión jurisdiccional (supuesto en que probablemente sí existiría vulneración de Derechos fundamentales, el de garantía de indemnidad y acaso del de no discriminación denunciado) entre otras cosas porque a la vista de la cuidada y elaborada motivación de la carta de modificación sustancial resulta más que ocasionado a dudas que ésta fuera preparada en el lapso de un día. De hecho, la carta, aunque fue recogida por la actora el 4 de febrero, fue remitida por burofax el 31 de enero (folios 294-295), pero es obvio que la carta se preparó cuando la empresa ya era plenamente consciente de la pretensión de la actora de reducción de jornada por guarda legal. A este efecto, no es acogible la argumentación demandada de que la actora, mediante la solicitud de reducción de jornada, pretendía 'blindarse' de la modificación de jornada que ya estaba acordada para sus compañeros desde octubre de 2019 (hecho probado cuarto) y de la que plausiblemente ella tendría noticia, aun cuando no pudo ser adoptada con ella porque en dichas fechas estaba en situación de excedencia por maternidad. Y no es acogible porque aun cuando se considerase que la actora se 'blinda' con su petición de reducción de jornada, ese es precisamente el efecto buscado por la legalidad conformada por el art. 14 CE, LO 3/2007, de 22 marzo y art. 37.6 ET.
En este contexto, por tanto, aunque no quepa afirmar, con carácter general que no es posible, tras la adopción de una medida de conciliación de la vida laboral y familiar, la posibilidad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resulta obvio que dicha posibilidad se ve cuando menos matizada o condicionada por la medida de conciliación y en este sentido, en el caso de autos, es obvio que la modificación sustancial acordada por la empresa no puede enervar la eficacia de la reducción de jornada por motivos familiares decidida jurisdiccionalmente justo antes de la modificación sustancial, tanto por esa matización o condicionamiento de la modificación sustancial, que no puede dar al traste con la medida de conciliación, como porque, en este caso muy precisamente, la modificación supondría burlar la decisión jurisdiccional firme y en consecuencia se frustraría la tutela judicial efectiva, sin que esta consideración quiera decir que tal sea la intención de la empresa, sino más simplemente, que por mor de la legalidad y de la tutela judicial efectiva no cabe, en el caso de autos, que la modificación sustancial incida y altere la medida de conciliación decidida jurisdiccionalmente.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Virginia y en virtud de ello declaro justificada la decisión empresarial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero sin que dicha modificación pueda afectar a la reducción de jornada establecida en SJS 2 Ourense de 3 febrero 2020 de modo que la actora mantendrá su reducción de jornada por guarda legal a 22,5 horas semanales hasta que el menor cumpla la edad máxima legalmente establecida, en horario de lunes a viernes, con la siguiente concreción horaria: de 9.30 a 14 horas, teniendo efecto la modificación sustancial cuando cese la reducción de jornada y condeno a DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. a estar y pasar por ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su entrega por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
