Sentencia Social 139/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 139/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 109/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 33044440012024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:171

Núm. Roj: SJSO 171:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00139/2024

Autos: Demanda 109/24

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a once de marzo del año dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 109/24 siendo demandante Dª Catalina representada por la Procuradora Dª María Felicidad Alonso Noval y asistida de la letrada Dª Vanesa Cortés Santano y demandada la empresa DIRECCION000. representada por la letrada Dª María del Mar Fernández Izquierdo y que versan sobre adaptación de la jornada de trabajo

Antecedentes

PRIMERO.- El día cinco de febrero del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la trabajadora a la asignación del turno fijo de mañana de lunes a domingo de 7: 00 horas a 14:30 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y asimismo se condene a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de 3.500 € por los daños y perjuicios de índole material, moral y psicológico ocasionados, con todo cuanto más proceda en Derecho.

Al ratificar la demanda se manifestó que subsidiariamente solicitaba turno rotatorio de mañana y noches de lunes a viernes y el fin de semana en turnos rotativos de mañana, tarde y noche.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, tras haberse suspendiendo en una ocasión anterior a instancia de las partes, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada por medio de contrato indefinido suscrito el día 9 de junio de 2.021, siendo su categoría profesional la de cuidadora, a tiempo completo, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de atención a personas con discapacidad. Prestaba servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, en horario de 7 a 14,30 horas, de 14,30 a 22 y de 22 a 7 horas, conforme a los cuadrantes que, incorporados al ramo de prueba de la empresa demandada, se dan por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO.- El equipo de atención directa del centro DIRECCION001 está compuesto por 17 personas. Existe una persona en turno fijo de mañana, turno fijo de tarde y turno fijo de noche, que la empresa considera el referente. Además, Guillerma presta servicios también en turno fijo de mañana al tener reconocida la conciliación por tener un menor a cargo. Los otros trece trabajadores, entre los que se encuentra la actora, prestan servicios en turnos de mañana, tarde y noche.

TERCERO.- La actora, que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 9 de enero de 2.023, se encuentra matriculada en un curso de formación que el sindicato DIRECCION002 local imparte para la preparación de las ofertas de empleo de policía local, abonando 60 euros al mes por esa formación. Esos cursos de formación se llevan a cabo en horario de 16 a 20 horas máximo, los días miércoles, jueves y viernes.

Acude al centro deportivo DIRECCION003 para realizar entrenamientos personalizados orientados a la preparación de la oposición de policía local todos los días en horario de 18 a 19 horas, alargándose en algunas ocasiones hasta las 20 horas, abonando 50 euros al mes. Desde el 22 de febrero de 2.024 esos entrenamientos se realizan lunes, martes y jueves de 17 a 19 horas.

Se encuentra matriculada en la actividad de natación adultos, en DIRECCION004, con tres días a la semana.

Acude a la Autoescuela DIRECCION005.

CUARTO.- El día 19 de diciembre de 2.023 la actora, a través de su representación legal, remitió correo electrónico a la empresa en los siguientes términos "Buenas tardes

Me dirijo a ustedes en nombre de mi cliente Catalina trabajadora de su empresa, quien actualmente se encuentra de baja, pero a fin de que puedan realizar la planificación anual de la empresa les hago llegar escrito de la trabajadora solicitando las vacaciones del año 2.024, respecto a las del año presente aunque no las ha disfrutado por encontrarse en situación de incapacidad temporal, una vez finalice dicha situación se les comunicará.

Asimismo se adjunta escrito solicitando la adaptación de la jornada laboral de la trabajadora para la conciliación de la vida laboral y de formación, dado que actualmente Catalina se encuentra cursando oposiciones para acceder al cuerpo de policía local, siendo que las clases son en horario de tarde, con lo que su actual jornada en turno de mañana, tarde y noche le sería imposible acudir a clase, por ello interesa que se le adapte la jornada y mientras esté opositando realice su jornada solo en turno de mañana de 7 a 14,30 horas entendiendo que dichas peticiones son racionales y proporcionadas tanto con sus necesidades como con las necesidades organizativas de la empresa. Se acompaña el certificado acreditativo de la preparación de las citadas oposiciones en el horario de tarde..."

CUARTO.- El día 4 de enero de 2.024 la empresa le remite comunicación en los siguientes términos "Estimada Sra. Catalina,

En fecha 26 de diciembre de 2023, hemos sido notificados del escrito suscrito por usted, en el que se solicita una adaptación de jornada para conciliar la vida familiar y laboral.

Actualmente viene desarrollando su jornada laboral en tres turnos:

- - Mañanas de 7:00 a 14:30 horas

- - Tardes de 14:30 a 22:00 horas

- - Noches de 22:00 a 7:00 horas

Solicitando la adscripción a un turno fijo de mañana para compatibilizar su jornada laboral con la realización de un curso en horario de tarde para la preparación de unas oposiciones al cuerpo de Policía Local.

El Centro Residencial DIRECCION001, en el que usted presta servicios, es un centro especializado en la atención a personas con discapacidad intelectual y/o problemas de salud mental que presenten un grado de deterioro en aspectos esenciales para la realización de tareas laborales, sociales o personales, centro socio sanitario de atención 24 horas. En dicho centro, el reparto del equipo de cuidadores/as se realiza en tres turnos rotatorios de mañanas, tardes y noches. Dentro del equipo de trabajo que viene desempeñando el mismo trabajo de cuidadora que usted realiza, ya hay otra persona que tiene adaptada su jornada laboral por motivos de conciliación a un turno fijo de mañanas, a lo que hay que sumar otra persona que conforme tiene establecido en su contrato de trabajo tiene un turno fijo también de mañanas. Por tanto, habiendo ya dos personas fijas en el turno de mañanas lamentamos comunicarle que no podemos aceptar su propuesta en sus propios términos, dado que su demanda es incompatible en la actualidad con la distribución por turnos y jornadas que el centro tiene definidos por razones de tipo organizativo, pues su asignación a un turno fijo de mañana, implicaría el exceso de ratio en dicho turno, y las carencias de personal en los turnos de tarde y noche. Subsanar esta situación supondría perjuicios al resto de las personas que forman la plantilla que verían modificadas sus condiciones esenciales de trabajo. Esta entidad, procura propiciar las mejores condiciones posibles para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, pero la modificación que usted pretende entra en conflicto directo con la jornada que ya tienen asignadas otras personas del equipo, pues como ya le hemos indicado ya hay una trabajadora que está asignada a un turno de trabajo de mañana por razones de conciliación por lo que nos vemos obligados a limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento. En aras a buscar una solución que le permita dicha conciliación, ante esta situación y como recoge el artículo 34,8 del estatuto de los trabajadores, esta entidad deja abierta la vía de la negociación lo que no obsta a ofrecerle soluciones de flexibilidad horaria que le permitan una adecuada conciliación con su vida familiar y laboral, rogándole que nos haga una solicitud en este sentido que procuraremos aceptar, siempre y cuando no resulte incompatible con las necesidades del servicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la pretensión actora, amparada en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, para que se le adapte su jornada, con solicitud de que se le permita realizar la jornada en turno fijo de mañana, en lugar de los turnos rotatorios de tarde, mañana y noche que viene realizando ahora, reclamando, además, una indemnización de 3.500 euros, se alza la empresa demandada alegando que el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores no resulta de aplicación pues se refiere a medidas de conciliación de la vida familiar, que no son las ejercitadas en el presente caso, oponiéndose igualmente al fondo del asunto al entender que resulta imposible conceder el turno fijo reclamado pues atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa, que vienen fijadas por las normas impuestas tanto por la Consejería de servicios sociales como por el Servicio de salud del Principado de Asturias, se produciría un sobredimensionamiento en el turno de mañana y un déficit en el turno de tarde o noche y, para poder cumplir los ratios impuestos administrativamente sería necesario modificar los turnos de trabajo del resto de compañeros, oponiéndose, igualmente, a la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Debe darse respuesta, en primer lugar, a la alegación relativa a que no resulta de aplicación el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores. Ampara esa alegación en que ese artículo trae causa de la Directiva 2019/1158 de 20 de junio que se refiere a los progenitores y cuidadores, por lo que está previsto para la adaptación de jornada solicitada por motivos familiares. Sin embargo no puede compartirse esa interpretación. El derecho a adaptar la jornada ya estaba previsto en la redacción originaria del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores cuando establecía "El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas", sin que, en ese momento, se hubiese transpuesto la Directiva a que se refiere la parte demandada, por lo que se aplicaba a todo tipo de trabajadores y no sólo cuando se amparase la reducción en una cuestión estrictamente familiar. Con la modificación del artículo 34.8 operada en marzo del año 2.019 se sigue manteniendo el derecho de todos los trabajadores a conciliar la vida personal y laboral, pues, por un lado, regula en primer lugar el derecho general de todas las personas trabajadoras a solicitar adaptaciones de jornada y, en segundo lugar, regula expresamente el supuesto de que esa adaptación se ampare en el cuidado de hijos, por lo que la fundamentación en el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores es ajustada a derecho.

TERCERO.- Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

El convenio colectivo establece en el artículo 62.3 "Cuando el trabajador o trabajadora curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional de carácter oficial, la empresa siempre que sus necesidades organizativas lo permitan, le facilitará el cambio de turno que fuese imprescindible para compatibilizar su trabajo con la realización de sus estudios, así como, siendo posible, le otorgará preferencia para elegir turno de trabajo". Atendiendo al contenido literal del precepto debe concluirse que ese precepto no resulta de aplicación a la actora, pues esa posibilidad de elegir el turno de trabajo y cambiarlo está previsto para aquellos supuestos en los que se esté realizando estudios para obtener un título académico o profesional de carácter oficial y en éste caso no se está estudiando para obtener un título, sino que se están preparando unas oposiciones. Ello supone que no resulte aplicable el precepto convencional y que ha de estarse a la regulación estatutaria.

CUARTO.- El artículo 34.8 establece la necesidad de realizar una negociación entre el trabajador y la empresa, siendo preciso, en caso de que no se acepte la propuesta del trabajador, que la empresa formule una propuesta alternativa y sólo en el caso de que la empresa niegue esa adaptación, es cuando viene obligada a comunicar por escrito al trabajador cuales son las razones objetivas para esa negativa. Tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2.022 "Es cierto, como dijimos en nuestra STSJ de Galicia de 26 de abril de 2021, rec. 305/2021, con cita de anteriores (5 de diciembre de 2019, rec. 5209/2019), la importancia de la obligación de negociar de buena fe entre las partes para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas, y de que la empresa acredite de forma justificada los motivos organizativos que le impiden la concesión de la concreción en la forma postulada por el trabajador que ejercita su derecho a conciliar". En el caso de autos se inició esa negociación, pues tras la petición efectuada por la actora en el mes de diciembre la empresa le contesta a principios de enero, negando el cambio de turno, pero solicitando que presente una propuesta alternativa, siendo la actora la que abandonando ese proceso negociador, pues no consta que haya remitido otra posibilidad, opta por presentar la demanda rectora de los autos de referencia. No obstante lo anterior, esa negociación se continuó tras la presentación de la misma, pues consta que el día señalado inicialmente para la celebración del juicio se suspendió para intentar alcanzar un acuerdo que, finalmente no existió.

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de octubre de 2.015 "La dimensión constitucional del derecho a la formación profesional del trabajador ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia, recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 (Rec. 4005/2001 ) y de 6 de julio de 2006 (Rec. 1861/2005 ), al expresar --resolviendo que la interpretación del artículo 23.1.a) del Estatuto de los Trabajadores debe llevar a otorgar el derecho a la elección de turno, tanto en el supuesto de turnos fijos como rotatorios-- que el derecho a la formación profesional " conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución , y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral ", y, por ello, " Las normas fundamentales ( artículos 27.1 , 35.1 y 40 de la Constitución ) y las de rango de legalidad ordinaria ( artículos 4.2 b ) y 23.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional ", lo que obliga a realizar una interpretación y aplicación favorable a la efectividad del derecho a la elección de turno, el cual, además, es de eficacia directa, sin que su ejercicio quede obstaculizado porque no se haya efectuado un desarrollo del mismo en los convenios colectivos. Ese derecho, lógicamente, y como todo derecho, no es absoluto y puede quedar limitado o excluido por la concurrencia de un interés o derecho a proteger de mayor rango que el derecho a la formación, o por la concurrencia del derecho de otros trabajadores en plano preferente, así como por las exigencias organizativas de la empresa, pero, en tal caso, incumbe a la empresa el acreditar la concurrencia de circunstancias " capaces de impedir o dificultar de manera apreciable el régimen de trabajo instaurado si se accede a lo que se pide en la demanda " como así expresa la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002".

Ello obliga a analizar cuáles son las necesidades de la trabajadora, las razones esgrimidas por la empresa y las que deben prevalecer. Señala la actora que la academia de formación dónde está preparando las oposiciones de la policía local imparte el curso en horario de tarde, realizando también en horario de tarde la preparación física, por lo que no concederle el turno fijo de mañana le ocasiona un perjuicio manifiesto, pues solo podrá acudir a la academia una semana al mes. Considera, además, que no existe obstáculo en que haya varias trabajadoras con turno fijo de mañana, pues en la actualidad hay dos y con anterioridad llegó a haber hasta cuatro trabajadoras en turno fijo de mañana. Por el contrario, la empresa mantiene que resulta imposible conceder el turno fijo de mañana atendiendo a las necesidades organizativas de la misma, pues entonces existirían tres personas en turno fijo de mañana, lo que genera una superávit en ese turno y un defecto en el de la tarde o noche, y si se intenta compensar obligaría a cambiar el turno del resto de compañeros.

Y, examinada la prueba documental y testifical practicada ha de concederse la razón a la empresa. En primer lugar, porque sí que está acreditado que la actora realiza un curso de formación para preparar las oposiciones a través del sindicato DIRECCION002 en horario de tarde y que también acude a un gimnasio en el Entrego en horario de tarde para preparar las pruebas físicas. Sin embargo, ello no supone que la actora no pueda realizar la misma instrucción en horario de mañana y tarde, cambiando el día según el turno que tenga establecido. Es evidente que existe más de una academia que ofrece cursos de preparación a oposiciones de policía local, no sólo el sindicato al que acudió la actora, y en esas academias existe horario de mañana y tarde, al igual que ocurre con la preparación física, pues el hecho de que la actora acuda en ese horario no significa que no pueda acudir también por la mañana. Lo que certifica el dueño del gimnasio es que acude en ese horario, últimamente ya no todos los días de la semana, pero no supone que exista imposibilidad de realizar la misma preparación en horario de mañana. Por otro lado, aun cuando realice el curso en la academia de DIRECCION002 lo cierto es que, según se desprende de la prueba documental que aporta la empresa, existen clases on line y además las presenciales se graban para que puedan ser vistas con posterioridad por los alumnos, no impartiéndose las clases todos los días de la semana, por lo que si la clase le coincide con el turno de trabajo puede conectarse en otro momento, por lo que no perdería esa clase.

Por el contrario la empresa acredita, a través de la prueba documental practicada y la declaración testifical practicada en el plenario, que los servicios que presta con personas con discapacidad los realiza por medio de concierto con la consejería de bienestar social y por convenio con el Servicio de salud del Principado de Asturias. Ello le obliga a cumplir un ratio de personal por cada usuario, tanto en relación con su cualificación profesional como en relación con el número. Esos ratios se cumplen con el cuadrante elaborado en diciembre para el año en curso, dónde figuran los turnos de todos los trabajadores. En el equipo de atención directa, que es donde presta servicios la actora, en el que no se ha incrementado la plantilla, según declara la directora del centro, prestan servicios 17 personas, tres de ellas tienen turno fijo de mañana, tarde y noche, pues la empresa los considera referentes de turno, así como otra persona con turno fijo de mañana por conciliación de su vida familiar, que fue subrogada de DIRECCION006. Si en lugar de los dos turnos fijos de mañana se establece un turno más, como pretende la actora, son las necesidades organizativas de la empresa las que impiden concederlo, pues establecer ese sistema supone la existencia de un sobredimensionamiento en el turno de mañana en las semanas en que la actora tenía que trabajar en turno de tarde o noche, pues existiría un cuidador más de los que sería necesario y un déficit en el turno de tarde y de noche, pues existiría una cuidadora menos, lo que supone incumplir los ratios fijados por la Consejería y por el Servicio de salud del Principado de Asturias. Si se pretende mantener y cumplir esos ratios, como no puede ser de otra forma, ello obligaría a modificar el turno de trabajo de otras cuidadoras, que teniendo asignado el de mañana, tendrían que realizar el turno de tarde o noche, con lo que existe un perjuicio manifiesto para el resto de trabajadores, que no van a poder rotar en el turno de mañana. Y si bien es cierto que, según se desprende de la prueba testifical, hace años llegaron a existir tres trabajadoras con turno fijo de mañana, se desconoce cuál era la situación en aquel momento, si se prestaban los mismos servicios que ahora tanto concertados con la Consejería como con el Sespa, si existía personal contratado en turno fijo de tarde, etc. En definitiva, las necesidades organizativas de la empresa y el derecho del resto de trabajadores prima sobre el derecho de la actora, lo que implica la íntegra desestimación de la demanda, tanto en la petición principal como en la accesoria de indemnización por daños y perjuicios, que, además, al día de la fecha no se han producido pues reclama el importe de las clases por no poder acudir cuando tiene el turno de tarde y dado que no se ha incorporado al trabajo al continuar en situación de incapacidad temporal, no ha tenido que dejar de acudir a las clases y, al menos a las de preparación física, según se desprende de los certificados que incorpora a su ramo de prueba, parece que acude regularmente aun encontrándose en tal situación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Catalina contra la empresa DIRECCION000 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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