Sentencia Social 18/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 18/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 673/2023 de 22 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 33044440062024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:481

Núm. Roj: SJSO 481:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2024

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000673 /2023

SENTENCIA Nº 18/24

En OVIEDO, a veintidos de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 673/23 sobre impugnación de actos de la administración, ha pronunciado la siguiente sentencia, siendo las partes, de una y como demandante D. Luis Carlos , en representación procesal y defensa de dicha parte el letrado D. Juan Manuel Baliela García, y de otra como demandadas, el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SEPA, en representación procesal y defensa de dicha parte Letrado de la Comunidad D. Pablo Cabo Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22/9/23 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare nula o anule y deje sin efecto la resolución de cese en puesto de Jefe de Área de Bomberos por su disconformidad a derecho, declarando el del demandante a ser restituido en tal puesto de trabajo que venía ocupando, con todos los derechos, incluidos los económicos, que le corresponden, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones a sus efectos.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 16/1/24, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Carlos presta servicios para el SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (en adelante SEPA) como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Técnico de Escala Técnica (Grupo B), sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Bomberos del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Por resolución del Gerente del SEPA del 02-05-18, se acordó la designación de D. Luis Carlos como Jefe del Area de Bomberos del Organismo.

TERCERO.-El 10-05-23, se firmó un acuerdo de desconvocatoria de huelga en la entidad demandada acordándose una serie de medidas, y entretanto y de manera temporal, se acordó que "desde el 01 de junio de 2023 o en su caso desde el 1 de julio de 2023, se establecerán turnos de 24 horas para todo el personal en los parques de bomberos con la secuencia 1-4 o 1-3 que en cada caso procesa organizativamente"; a tal fin, el Gerente de la entidad remitió al demandante un correo electrónico el 05-06-23 en los siguientes términos: "Buenos días Luis Carlos: Te recuerdo que el próximo día 1 de julio se deben poner en marcha los turnos de trabajo de los parques tal y como establece el acuerdo de huelga. Por ello, da las instrucciones oportunas al equipo del área de bomberos para que tal instrucción se implemente en dicha fecha. Asimismo, recordarte que deben exponerse en el tablón de anuncios las vacaciones del personal".

La orden para establecer los turnos la debía dar el demandante a los Jefes Supervisores y estos a los Jefes de Zona; dado que el demandante no dio orden alguna en ningún sentido y estando finalizando ya el mes de junio, fueron los Jefes Supervisores los que directamente dieron las órdenes oportunas a los Jefes de Zona.

El trato del demandante venía siendo habitualmente irrespetuoso, denigrante y agresivo, tanto con el personal bajo su mando como con el que no tenía una relación jerárquica directa.

CUARTO.-Por resolución del Gerente del SEPA del 21-06-23, se acordó lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El interesado, D. Luis Carlos, presta servicios para el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, desempeñando el puesto de Jefe del Area de bomberos, grupo B, nivel 26, complemento específico C, disponibilidad B.

Segundo.-El titular de la Gerencia del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, elevó a la Sra. Presidenta del organismo informe-propuesta de fecha 19/06/2023, proponiendo el cese del jefe del Area de Bomberos con efecto inmediato, exponiendo que "el pasado martes 13 de junio de 2023, toma la decisión de cesar al Jefe del Area de Bomberos de Asturias, Dl Luis Carlos, el cual había sido nombrado a través del sistema de libre designación por la anterior gerencia. Esta decisión se ha adoptado debido a la pérdida de confianza y conducta inapropiada demostrada por el afectado en el desempeño de sus funciones.

A lo largo de un período prolongado, se observan una serie de incidentes y comportamientos inadecuados por parte de D. Luis Carlos. Estos incidentes han afectado negativamente al funcionamiento y la moral del equipo, así como la relación con otros integrantes del Organismo Autónomo.

Los principales ejemplos específicos de la pérdida de confianza y conducta inapropiada de dicho jefe de Area incluyen:

· Trato irrespetuoso y agresivo hacia sus compañeros de trabajo, escenificado principalmente hacia su subordinado, el Jefe del Departamento de Logística, creando un ambiente laboral hostil y nocivo para el adecuado funcionamiento del Organismo Autónomo.

· Demora injustificada en el cumplimiento de las instrucciones y directrices presentadas por la gerencia, relacionadas en la ejecución de los cambios de turno de los parques de bomberos derivado del acuerdo de desconvocatoria de huelga firmado el 10 de mayo de 2023 por la Consejería de Presidencia, el Director de Función Pública y el Comité de Huelga, suscitando un innecesario malestar e incertidumbre en el personal afectado del área de bomberos y sobre todo, un alto grado de desconfianza hacia la dirección del Organismo en el cumplimiento del acuerdo firmado.

Desde el inicio de la actual gerencia se han mantenido sucesivas conversaciones y se han emitido advertencias a D. Luis Carlos en un intento de modificar las formas a la hora de relacionarse tanto con el personal interno del organismo como con el externo. Sin embargo, a pesar de ello, no ha adecuado su comportamiento a las exigencias que el puesto de Jefe de Area requiere.

Debido a los hechos expuestos y al impacto negativo que dicha actitud ocasiona en el incremento de nuestro Organismo Autónomo, se ha llegado a la conclusión de que ya no es viable mantenerlo en un puesto de tanta responsabilidad y que requiere de lealtad y conducta ejemplar (...)".

Tercero.-Con fecha 19 de junio de 2023, el Sr. Gerente encomendó al Jefe del Servicio Jurídico-Económico y Administrativo del Organismo autónomo la adopción de las medidas pertinentes para hacer efectivo el cese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Principado de Asturias 1/2013, de 24 de mayo, de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, en su apartado c), corresponde a la Gerencia la dirección del personal del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Segundo.-Considerando que el interesado fue nombrado para el puesto que ocupa mediante procedimiento de libre designación, procede decretar su cese de funciones por las razones expuestas en el punto segundo de los antecedentes de hecho.

En consecuencia,

RESUELVO

Primero.-Disponer el cese de D. Luis Carlos, con DNI NUM000, como Jefe del Area de Bomberos del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

Segundo.-El trabajador regresará a su puesto de trabajo de origen en el SEPA, surtiendo efectos lo dispuesto en la parte dispositiva de este acto administrativo el día 23 de junio de 2023.

Tercero.-Notificar la presente Resolución al interesado.

Cuarto.-Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada ante el Presidente del Organismo-Servicio de Emergencias del Principado de Asturias-, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de que el interesado pueda interponer otros recursos que estime convenientes".

Tal decisión y los motivos invocados, fueron puestos por el Gerente en conocimiento de la Sra. Consejera de Presidencia el 19-06-23.

QUINTO.-Por el demandante se interpuso recurso de alzada, el que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 26-07-23.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante la resolución del Gerente de la entidad demandada por la que se acordó su cese, invocando en primer lugar como cuestión puramente formal, la falta de competencia del Gerente del Organismo para acordar su cese, ya que entiende que este le corresponde al Presidente tal y como establece el artículo 19 de la Ley 2/2023 de Empleo Público del Principado de Asturias, la que entró en vigor el 24-04-23 y por tanto antes del acuerdo de cese; y tal norma atribuye las competencias para los nombramientos y ceses del personal de libre designación a la Presidencia del Organismo, que en este caso es el Presidente del SEPA, no el Gerente.

El mencionado artículo 19 establece lo siguiente: " Competencias de los máximos órganos unipersonales de los organismos públicos y las entidades de derecho público.

Además de lo dispuesto en las leyes reguladoras de cada organismo o entidad, corresponde a sus máximos órganos unipersonales el ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley a los Consejeros y los Secretarios Generales Técnicos, salvo que la legislación específica establezca otro órgano competente"; y el demandante entiende que el Gerente no es el máximo órgano unipersonal, sino que es el Presidente; sin embargo la Ley 1/2013 de 24 de mayo, de medidas de reestructuración del sector público autonómico, dispone en sus artículo 9 y siguientes referidos específicamente al SEPA, que este se estructura en los siguientes órganos: El Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Gerencia; y el Consejo Rector, que evidentemente es un órgano colegiado, está compuesto por el Presidente (que es el Presidente del SEPA y que a su vez es el titular de la Consejería correspondiente), el Vicepresidente, y seis Vocales, actuando el Gerente como Secretario con voz pero sin voto; por tanto, el Presidente es del Consejo Rector, que es un órgano colegiado, no del SEPA, siendo el máximo órgano unipersonal del SEPA el Gerente; y de hecho, su nombramiento no es por el Presidente, sino por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Rector (art. 16), lo cual contradice el planteamiento de la parte actora; pero es que además a la hora de delimitar las funciones del Gerente, en ninguna de ellas se hace referencia a cumplir órdenes o instrucciones del Presidente, sino a ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, dar cuenta a éste de su gestión, coordinar y planificar las actividades, dirigir al personal, elaborar y someter al Consejo Rector la propuesta de anteproyecto de presupuesto... etc.; de manera que la dependencia directa del Gerente es del Consejo Rector, el cual evidentemente tiene un Presidente, pero este no es un órgano unipersonal con funciones propias individualizadas fuera del ámbito del Consejo Rector; en consecuencia, el Gerente del SEPA sí tiene competencias para acordar el cese del actor.

Todo ello sin mencionar que en el recurso de Alzada interpuesto, en ningún momento se hace referencia a tal falta de competencia por parte del Gerente.

SEGUNDO.-En cuanto a las razones de fondo, se alega por el demandante la inexistencia de motivos razonables y suficientes para haber acordado su cese, haciéndose referencia en la comunicación de cese únicamente a circunstancias genéricas y abstractas que le generan una situación de indefensión, las que además son falsas; y tratándose de un puesto de trabajo singularizado, que no eventual, el hecho de que se trate de un nombramiento discrecional no significa que arbitrariamente pueda acordarse su cese sin razón alguna, cuando desde su nombramiento no ha sido objeto de amonestación ni llamada de atención por ningún motivo; por tanto y aunque tal designación conlleva un cierto grado de cargo de confianza, para su destitución no es suficiente con una mera declaración de voluntad, como sí lo sería si se tratase de un puro cargo de confianza y por tanto de carácter temporal, ya que la discrecionalidad en los nombramientos y ceses no está exenta de justificación.

Tal y como explica el demandante, se trata de un puesto de trabajo singularizado que se cubre por libre designación; y también es cierto que el cese no está exento de alegarse y acreditarse razones que justifiquen la pérdida de confianza en el sentido de la falta de idoneidad para el puesto; la cual no tiene por qué ser originaria sino que puede ser perfectamente sobrevenida, por lo que la inexistencia de llamadas de atención hasta épocas recientes no es razón alguna para que no pueda ser cesado el actor; ahora bien, tal alegación y justificación de las razones del cese no pueden confundirse con lo que son razones puramente disciplinarias, ya que el convenio contiene su propio catálogo de infracciones y sanciones; y no se están imputando unas conductas merecedoras de una o varias sanciones disciplinarias, en cuyo caso sí sería preceptivo la incoación de un expediente disciplinario, además de tener que precisarse con detalle los hechos imputados y acreditar los mismos, sino que se están alegando unos comportamientos no acordes con el cargo ocupado y con las responsabilidades que conlleva, lo que motivó la pérdida de confianza para el desempeño de unas funciones en las cuales tal elemento es de carácter esencial; a cuyo fin se pusieron de manifiesto en la carta de cese dos motivos en concreto; uno es el trato irrespetuoso y agresivo hacia sus compañeros de trabajo creando un ambiente laboral hostil y nocivo para el funcionamiento del Servicio, y otro es la demora injustificada en el cumplimiento de instrucciones dadas por la Gerencia para el cumplimiento de un acuerdo adoptado para poner fin a una huelga.

En este sentido, la STSJ Madrid de 07-12-23 ha considerado que " A esos efectos, recordemos que la sentencia del Tribunal Constitucional num. 190/2001 , con remisión a la num. 127/1995, de ese mismo Tribunal, recuerda que: "...para el desempeño de un puesto de libre designación resulta indispensable la existencia de una relación de confianza garante del buen funcionamiento del servicio, y que, cuando se trata de un puesto de libre designación, el nombramiento, y también el cese, son discrecionales...". O sea y por decirlo más gráficamente, quien le ha nombrado para ese cargo puede cesarle sin tener que darle más "explicaciones", ya que bajo el paraguas de la confianza pueden incluirse motivos de diverso signo que siempre existirán, en buena lógica y también precisamos. Tales motivos podrán desglosarse en la pertinente comunicación pero tampoco es preceptivo desde un punto de vista normativo. Es pues un cese sin causa y a diferencia de lo previsto en el ET para aquellos supuestos en los que igualmente concurra la exclusiva voluntad del empleador a tal fin. No obstante y como señala la sentencia recurrida, aquí se dan explicaciones como el "no encajar en el perfil del nuevo modelo de gestión y organización del trabajo", entre otras y sobre las que luego volveremos. Sin embargo, esa potestad no es omnímoda, como igualmente reconoce el Juzgador de instancia, ya que aparece limitada por el necesario respeto y consiguiente tutela, de los derechos fundamentales y libertades públicas".

Y es que efectivamente una cosa es el tener que realizar unas imputaciones concretas y específicas, acreditarlas debidamente cada una de ellas, y hacer posteriormente un juicio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta, lo que sería aplicable a los expedientes disciplinarios, y otra distinta es evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, de manera que se cese a un cargo unilateralmente y sin explicación ni razón aparente alguna; aunque tal falta de justificación, generalmente viene fundamentada en motivos que por diversas razones no se quiere o no conviene poner de manifiesto.

Al respecto, la STSJ Castilla-La Mancha de 18-03-22 expuso que " resulta imprescindible centrar el objeto de la discusión en este caso ya que, tratándose del cese de un trabajador en puesto de libre designación, la expresión de causa en el cese de dicho puesto no puede tratarse como la expresión de causa en un despido disciplinario, que es lo que parece pretender el recurso. Por el contrario, deberán aplicarse los criterios sentados para dicho tipo de cese de personal de confianza, que ha sido desarrollado de manera más completa por la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, y como ha señalado, entre otras, la STS (Sala III) de 19-9-19 (rec. 2740/2017 ): "La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto".

Y por lo que respecta a la motivación del cese de una persona de libre designación, dice la misma sentencia, por referencia a los criterios sentados en relación con el nombramiento de cargos judiciales:

"1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).

2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento".

De este modo, el TS recuerda, al hilo de un precedente de cese de un asesor en el Tribunal de Cuentas, que al cesado "... debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese". De forma que "La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical".

Como puede observarse sin mayores esfuerzos, no se exige aquí una prueba exhaustiva de la causa del cese, sino una explicación mínimamente satisfactoria que excluya la arbitrariedad. En nuestro caso, tal exigencia de justificación y acreditación ha quedado colmada, desde el momento en que, tal como se informa en la instancia, el cese se produjo con expresión de causa, referida a: "la inobservancia de las instrucciones emitidas por el Equipo Directivo, la falta de eficacia y diligencia en el desarrollo de sus funciones y la obstaculización del desarrollo de proyectos conjuntos formativos con otros organismos ajenos al SESCAM y a la Consejería de Sanidad".

TERCERO.-Aplicando tal doctrina al caso de autos, debe decirse que la comunicación de cese contiene las razones que justifican tal decisión, y que las mismas se consideran suficientes y razonables para despejar las dudas de arbitrariedad en la decisión; así, en cuanto a la falta de cumplimentación de la orden de establecer los turnos que tenían que iniciarse el día 1 de julio, declaró en el acto del juicio el Jefe de Zona D. Roman, el que ratificó que el día 23 de junio todavía no habían recibido la orden para aplicar el nuevo sistema de horarios que debían entrar en vigor el día 1 de julio, que fue uno de los acuerdos alcanzados para poner fin a la huelga, por lo cual el testigo habló con los supervisores, que son sus superiores, manifestando estos no haber recibido orden alguna en tal sentido todavía, por lo que finalmente fueron ellos mismos los que dieron la orden para establecer el nuevo horario y turnos, ya que el incumplimiento de tal acuerdo podía poner en riesgo los acuerdos alcanzados; y en lo que se refiere a la segunda cuestión, declaró en primer lugar la que fue jefa del Servicio Jurídico-Económico y Administrativo durante dos años Dª. Covadonga, la que manifestó que mantenía reuniones habituales con el demandante y que el trato con él era muy difícil y denigrante enfadándose habitualmente y a la mínima ocasión, lo que provocó que varias trabajadoras de su Departamento le presentasen quejas por tal motivo, habiendo llegado incluso una de ellas a marcharse del organismo porque se le hacía insoportable el trato con él; comportamiento que además no era esporádico sino el habitual, y ello a pesar de que no era personal subordinado del demandante; declaró igualmente como testigo el Jefe de Logística del Area de Bomberos D. Teodosio, subordinado jerárquico del demandante, el que confirmó que el trato con él era totalmente irrespetuoso desde el primer momento y agresivo en varias ocasiones, tanto estando solos como en presencia de otras personas, comportamiento que era extensivo a otros compañeros de trabajo, habiendo presentado por tal motivo una queja por escrito a la Gerencia poniendo de manifiesto tales hechos.

Alega el demandante en su defensa que según consta en el informe obrante en el expediente acerca de una reunión celebrada en el despacho de la Gerencia el día 13-06-23, el trato de los intervinientes, entre los que se encontraba el demandante, fue correcto en todo momento; sin embargo lo que en el mismo figura no es exactamente eso, sino que "tuvo lugar un intercambio de pareceres entre los Jefes del Area de Bomberos y del Departamento de Logística, enzarzándose por razón de quién era el encargado de elaborar dicha documentación, elevando el tono el primer de ellos. A las 09:15 horas, me ausenté de la reunión por estar convocado ... . En las distintas reuniones que se han celebrado en el organismo autónomo en las que haya tomado parte, siempre se ha mostrado un respeto absoluto entre los participantes, incluyendo al Sr. Gerente, jefes de Area, Jefes de Departamento, Técnicos, etc., lo que no es óbice para que haya habido puntos de vista discrepantes sobre el enfoque que se ha de dar a los trabajos que se desarrollan en las distintas áreas de gestión del organismo, defendiendo los asistentes sus posturas de forma rigurosa y moderada". De lo que resulta que sí hizo constar el autor del informe que en esa reunión en concreto se produjo una elevación del tono de voz por parte del demandante, que indudablemente tuvo que ser de la entidad suficiente como para llamarle la atención y dejar constancia de ello por escrito, y además en presencia del Gerente; y el hecho de que esa persona (a la que tampoco se la llamó como testigo para corroborar el contenido del informe) no haya presenciado en otras reuniones comportamientos como los que se le atribuyen al demandante, no significa que no hayan sucedido, ya que cada uno es testigo de lo que ve u oye, pero no de lo que sucede en su ausencia, especialmente si tenemos en cuenta que la testigo que declaró en el acto del juicio Dª. Covadonga a la que se hizo referencia anteriormente, era la trabajadora que ocupó con anterioridad el puesto del autor del informe, aunque no consta hasta qué fecha, y en consecuencia tampoco consta desde qué fecha el citado informante puede dar testimonio de tales comportamientos.

En resumen, de las pruebas practicadas puede concluirse que realmente el demandante tenía un comportamiento no acorde con el que se espera de un cargo de libre designación con una importante carga de responsabilidad y jefatura, por lo que el cese acordado no infringe norma y ni doctrina jurisprudencial alguna, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Luis Carlos frente al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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