Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 79/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 677/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 33044440062024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:486
Núm. Roj: SJSO 486:2024
Encabezamiento
En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
La citada Acta se basaba en los hechos siguientes:
"
En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM002, el 04.11.2022 a las 12:35 horas, visito el domicilio situado en el DIRECCION000 en Lugones, pulso el timbre y abren la puerta, me atiende doña Constanza, le pregunto desde cuando trabaja como empleada de hogar y quién la ha contratado, responde que trabaja desde el 12-11-19 y que ha sido contratada por doña Bárbara, para atender a su madre doña Elisa. Constanza vive en este domicilio y desde noviembre de 2019 a mayo de 2021 percibe 900 euros mensuales y desde junio de 2021 percibe 1000 euros mensuales. Según el certificado del Ayuntamiento de Siero, doña Constanza, figura empadronada desde el 10-02-2020 en el DIRECCION000 y doña Elisa.
El 16-11-2022, comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, en representación de doña Bárbara, don Luis Olay Pichel (se adjunta la autorización de representación), no contradice ni discute las fechas de inicio de la relación laboral ni los importes que abona en metálico doña Bárbara a la empleada de hogar doña Constanza, NIE **** NUM003*.
De la consulta informática a la base de datos (Adextira) Extranjería, figura que doña Constanza, solicitó la protección en territorio nacional (ley 12/2009) el 11.03.2020, se le denegó el 15.12.2020 y le fue notificada la resolución el 18.01.2021.
La Brigada Provincial de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Asturias en correo electrónico del 04.11.2022 informa "**** NUM003* solicitó Protección Internacional en fecha 11/03/2020 siendo denegada mediante resolución de fecha 15/12/2020 notificada en fecha 18/01/2021. No consta ningún trámite posterior por lo que no puede trabajar en España".
Los hechos descritos, consistentes en la contratación de la empleada del hogar doña Constanza, el 12 de Noviembre de 2019, sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo único, apartado 39, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE de 12 de diciembre)".
Fundamentos
En primer lugar en cuanto a la situación de indefensión, tal alegación no puede ser admitida, ya que un testigo es la persona que puede dar fe de hechos, actos, acontecimientos o situaciones que haya presenciado directamente, no de lo que le haya relatado un tercero, lo que se conoce como testigo de referencia; y no consta, ni se alega, que el Letrado de la parte actora haya tenido más conocimiento de los hechos que lo que le haya relatado su cliente y las actuaciones que haya realizado en nombre de la misma ante la Inspección de Trabajo, lo que se acredita con el contenido del propio expediente y no con las manifestaciones del Letrado.
En lo que se refiere a la falta de legitimación activa (debe entenderse que ad causam y no de carácter procesal), no consta de una manera clara y expresa en el recurso de reposición presentado ni en el escrito de demanda tal excepción causal, aunque sí es cierto que se alude a ella de manera indirecta al decir en ambos escritos que no podía tener conocimiento de la irregularidad de la contratación una persona profana en la materia "
El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece en su artículo 1 que "
En el presente caso, consta acreditado que Dª. Elisa reside en una casa de su propiedad sita en el DIRECCION000 de Lugones, en unión de Dª. Constanza como empleada de hogar, mientras que la hija de la primera Dª. Bárbara y aquí demandante reside en otra casa de su propiedad sita en una finca colindante con la anterior en unión de otra persona.
El motivo por el cual la Inspección atribuye a Dª. Bárbara la titularidad de la relación laboral con la empleada de hogar es, según informe adicional de la Inspección, que "
De todos estos datos puede deducirse, en primer lugar que resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 1 del RD 1620/2011, ya que la aquí demandante ni es la propietaria de la vivienda, ni reside en la misma, ni tampoco es la titular del hogar familiar; condiciones que recaen todas ellas en la persona de su madre Dª. Elisa y que debe ser por tanto la persona que asuma la titularidad de la relación laboral, ya que el párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo contempla el caso de que convivan en el mismo domicilio dos o más personas sin relación de parentesco, en cuyo caso se atribuye la condición de contratante a quien ostente la titularidad de la vivienda, o al que de ellos asuma la representación de todos; por tanto se refuerza la consideración de que es el titular del hogar familiar o de la vivienda quien ostenta la condición de empleador de la empleada de hogar, que en este caso es Dª. Elisa.
En segundo lugar, no consta acreditado que a la fecha de la contratación de la trabajadora, Dª. Elisa estuviese privada de razón o sentido o tuviese sus capacidades mentales disminuidas en grado suficiente como para no ser capaz de otorgar el consentimiento para la contratación de la trabajadora, ya que la Inspección de Trabajo se está remontando a la situación de Dª. Elisa tres años atrás de la visita de inspección.
Y en tercer lugar tal y como consta en el Alta, la trabajadora percibía sus retribuciones en metálico que le abonaba la aquí demandante, pero en ningún momento se precisa que tales importes procediesen de una cuenta bancaria de la actora, ni que la trabajadora fuese a la vivienda de la demandante para percibir su salario, sino simplemente que el mismo se le abonaba en metálico.
No resulta en absoluto extraño por otra parte sino más bien parece que es lo normal, que una persona con ya 84 años de edad en el año 2022 y que vivía sola (aunque con la empleada de hogar), delegue en la hija la organización de la casa y la gestión de sus asuntos, incluidos los económicos, y que por tanto sea la hija la que de las órdenes e instrucciones correspondientes y la que abone a la trabajadora los haberes mensuales, lo que no puede entenderse sino como actos en representación de su madre.
Por todo ello la demandante Dª. Bárbara no era la contratante de la trabajadora Dª. Constanza, ni por tanto debe asumir las consecuencias de la contratación de esta última, por lo que procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Bárbara frente a la
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
