Sentencia Social 79/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 79/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 677/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 33044440062024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:486

Núm. Roj: SJSO 486:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00079/2024

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000677 /2023

SENTENCIA Nº 79/2024

En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 677/2023 sobre SANCION, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Bárbara , representado y defendida por el Letrado D. LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, y de otra como demandada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO ASTURIAS, representado y defendido por D. JOAQUIN VIAÑO DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02 de octubre de 2023, tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare que la resolución dictada no se ajusta a derecho, dejándose sin efecto la Sanción impuesta.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 30 de enero de 2024, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Constanza solicitó en España Protección Internacional en fecha 11/03/2020, la cual fue denegada por la Delegación del Gobierno en Asturias con fecha 15-12-2020, sin que conste ningún trámite posterior para regularizar su situación.

SEGUNDO.-Dª. Elisa, nacida el NUM000-38, solicitó el Alta en la TGSS como empleada de hogar de Dª. Constanza desde el 11/01/2021, la cual le fue denegada por resolución de fecha 22-01-21 por carecer de permiso de trabajo.

TERCERO.-Dª. Constanza figura empadronada en el mismo domicilio de Dª. Elisa desde el 10-02-20, sito en el DIRECCION000 en Lugones-Siero.

CUARTO.-Dª. Bárbara es hija de Dª. Elisa. Ambas residen en Lugones en el DIRECCION000, si bien esa es una finca dividida en dos predios con una casa independiente en cada uno de ellos, identificándose una con el nº DIRECCION001 en la que reside Dª. Bárbara en unión de otra persona, y en la otra finca identificada con el nº DIRECCION000 reside su madre Dª. Elisa así como Dª. Constanza.

QUINTO.-Con fecha 05-12-22, por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM001, por la comisión por parte de Dª. Bárbara de una infracción muy grave, proponiendo una sanción por importe de 10.001 €, más el incremento del importe de las cuotas de Seguridad Social por importe de 14.229,26 €, en total 24.230,46 €, la que fue confirmada por resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 16-05-23.

La citada Acta se basaba en los hechos siguientes:

" ACTUACIONES REALIZADAS

En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM002, el 04.11.2022 a las 12:35 horas, visito el domicilio situado en el DIRECCION000 en Lugones, pulso el timbre y abren la puerta, me atiende doña Constanza, le pregunto desde cuando trabaja como empleada de hogar y quién la ha contratado, responde que trabaja desde el 12-11-19 y que ha sido contratada por doña Bárbara, para atender a su madre doña Elisa. Constanza vive en este domicilio y desde noviembre de 2019 a mayo de 2021 percibe 900 euros mensuales y desde junio de 2021 percibe 1000 euros mensuales. Según el certificado del Ayuntamiento de Siero, doña Constanza, figura empadronada desde el 10-02-2020 en el DIRECCION000 y doña Elisa.

HECHOS COMPROBADOS

El 16-11-2022, comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, en representación de doña Bárbara, don Luis Olay Pichel (se adjunta la autorización de representación), no contradice ni discute las fechas de inicio de la relación laboral ni los importes que abona en metálico doña Bárbara a la empleada de hogar doña Constanza, NIE **** NUM003*.

De la consulta informática a la base de datos (Adextira) Extranjería, figura que doña Constanza, solicitó la protección en territorio nacional (ley 12/2009) el 11.03.2020, se le denegó el 15.12.2020 y le fue notificada la resolución el 18.01.2021.

La Brigada Provincial de Extranjería de la Delegación del Gobierno de Asturias en correo electrónico del 04.11.2022 informa "**** NUM003* solicitó Protección Internacional en fecha 11/03/2020 siendo denegada mediante resolución de fecha 15/12/2020 notificada en fecha 18/01/2021. No consta ningún trámite posterior por lo que no puede trabajar en España".

PRECEPTOS INFRINGIDOS

Los hechos descritos, consistentes en la contratación de la empleada del hogar doña Constanza, el 12 de Noviembre de 2019, sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo único, apartado 39, de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE de 12 de diciembre)".

SEXTO.-Por la parte actora se interpuso recurso de reposición, el cual fue expresamente desestimado por resolución de fecha 31-07-23.

SEPTIMO.-En la tramitac ión de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la demandante la sanción que le fue impuesta en vía administrativa a fin de que se anule la misma dejándola sin efecto, y ello con base fundamentalmente en que ella no es la persona que contrató a la actora sino que fue su madre Dª. Elisa, por lo que concurre una falta de legitimación activa; añade una situación de indefensión al haberse denegado la prueba testifical a practicar en la propia persona del Letrado de la actora; y en cuanto al fondo, manifiesta que no es cierto que Dª. Constanza haya comenzado a prestar servicios en noviembre de 2019 sino que fue en febrero de 2020 y nunca informó de que careciese de permiso de trabajo en España, y además hasta que se le denegó la autorización de trabajo considera que podía trabajar legalmente en España.

En primer lugar en cuanto a la situación de indefensión, tal alegación no puede ser admitida, ya que un testigo es la persona que puede dar fe de hechos, actos, acontecimientos o situaciones que haya presenciado directamente, no de lo que le haya relatado un tercero, lo que se conoce como testigo de referencia; y no consta, ni se alega, que el Letrado de la parte actora haya tenido más conocimiento de los hechos que lo que le haya relatado su cliente y las actuaciones que haya realizado en nombre de la misma ante la Inspección de Trabajo, lo que se acredita con el contenido del propio expediente y no con las manifestaciones del Letrado.

En lo que se refiere a la falta de legitimación activa (debe entenderse que ad causam y no de carácter procesal), no consta de una manera clara y expresa en el recurso de reposición presentado ni en el escrito de demanda tal excepción causal, aunque sí es cierto que se alude a ella de manera indirecta al decir en ambos escritos que no podía tener conocimiento de la irregularidad de la contratación una persona profana en la materia " como era quien la contrató, que no esta parte"; de lo que puede deducirse que se está diciendo que no había sido la recurrente y aquí demandante la persona que contrató a la trabajadora, por lo que procede entrar a considerar tal excepción.

El Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece en su artículo 1 que " 1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. ... 3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas".

En el presente caso, consta acreditado que Dª. Elisa reside en una casa de su propiedad sita en el DIRECCION000 de Lugones, en unión de Dª. Constanza como empleada de hogar, mientras que la hija de la primera Dª. Bárbara y aquí demandante reside en otra casa de su propiedad sita en una finca colindante con la anterior en unión de otra persona.

El motivo por el cual la Inspección atribuye a Dª. Bárbara la titularidad de la relación laboral con la empleada de hogar es, según informe adicional de la Inspección, que " al dirigirme a Dª. Elisa, observé que padece de alzheimer, circunstancia que me confirmó doña Constanza; por ello, no es posible entender que sea la persona que realizó la contratación de la empleada de hogar y menos aún, la persona que realiza los pagos de salarios "; sin embargo debe tenerse presente que la Inspección de Trabajo considera que Dª. Constanza estaba prestando servicios para Dª. Elisa desde el mes de noviembre de 2019, mientras que la visita de inspección se produjo en noviembre de 2022, es decir, unos tres años después; y consta acreditado, a medio del documento aportado como prueba por la actora, que en enero del año 2021 Dª. Elisa solicitó el Alta en la TGSS de Dª. Constanza como empleada de hogar, por tanto casi dos años antes de la visita de la Inspección; en consecuencia, se desconoce cuál era el estado de salud mental de Dª. Elisa en el año 2019 a efectos de contratación de la trabajadora, fecha en la cual aquella tenía 81 años de edad, por lo que debe presumirse su capacidad para la contratación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil, ya que no consta que se haya tramitado expediente de incapacitación alguno ni que se le haya nombrado tutor o curador; y consta igualmente acreditado, que la aquí demandante y su madre Dª. Elisa residen en domicilios distintos, aunque en casas sitas en predios colindantes, y que ambas son las propietarias de sus respectivas viviendas.

De todos estos datos puede deducirse, en primer lugar que resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 1 del RD 1620/2011, ya que la aquí demandante ni es la propietaria de la vivienda, ni reside en la misma, ni tampoco es la titular del hogar familiar; condiciones que recaen todas ellas en la persona de su madre Dª. Elisa y que debe ser por tanto la persona que asuma la titularidad de la relación laboral, ya que el párrafo segundo del apartado 3 del citado artículo contempla el caso de que convivan en el mismo domicilio dos o más personas sin relación de parentesco, en cuyo caso se atribuye la condición de contratante a quien ostente la titularidad de la vivienda, o al que de ellos asuma la representación de todos; por tanto se refuerza la consideración de que es el titular del hogar familiar o de la vivienda quien ostenta la condición de empleador de la empleada de hogar, que en este caso es Dª. Elisa.

En segundo lugar, no consta acreditado que a la fecha de la contratación de la trabajadora, Dª. Elisa estuviese privada de razón o sentido o tuviese sus capacidades mentales disminuidas en grado suficiente como para no ser capaz de otorgar el consentimiento para la contratación de la trabajadora, ya que la Inspección de Trabajo se está remontando a la situación de Dª. Elisa tres años atrás de la visita de inspección.

Y en tercer lugar tal y como consta en el Alta, la trabajadora percibía sus retribuciones en metálico que le abonaba la aquí demandante, pero en ningún momento se precisa que tales importes procediesen de una cuenta bancaria de la actora, ni que la trabajadora fuese a la vivienda de la demandante para percibir su salario, sino simplemente que el mismo se le abonaba en metálico.

No resulta en absoluto extraño por otra parte sino más bien parece que es lo normal, que una persona con ya 84 años de edad en el año 2022 y que vivía sola (aunque con la empleada de hogar), delegue en la hija la organización de la casa y la gestión de sus asuntos, incluidos los económicos, y que por tanto sea la hija la que de las órdenes e instrucciones correspondientes y la que abone a la trabajadora los haberes mensuales, lo que no puede entenderse sino como actos en representación de su madre.

Por todo ello la demandante Dª. Bárbara no era la contratante de la trabajadora Dª. Constanza, ni por tanto debe asumir las consecuencias de la contratación de esta última, por lo que procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Bárbara frente a la DELEGACION DEL GOBIERE NO EN ASTURIAS , debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada, revocando y dejando sin efecto la resolución de la entidad demandada de fecha 16-05-23, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0685 20, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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