Sentencia Social 101/2024...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 101/2024 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 494/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 33044440012024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:797

Núm. Roj: SJSO 797:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00101/2024

Autos: Demanda 494/23

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 494/23 siendo demandante la empresa Vital Centro Tercera Edad S.L. representada por el graduado social D. Graciano Amador Maujo Iglesias y demandada la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Pablo Cabo Pérez, habiéndose emplazado a Dª Jacinta que no comparece y que versan sobre impugnación de sanción administrativa

Antecedentes

PRIMERO.- El día seis de julio del año dos mil veintitrés se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, que tuvo entrada en éste Juzgado el día uno de septiembre, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia revocando la resolución hoy impugnada y de estimarse la comisión de una supuesta infracción, que la misma sea considerada como LEVE y con una sanción en su importe mínimo de 70 euros a 150 euros y de no prosperar esta petición, subsidiariamente, que la misma sea calificada como grave en su grado mínimo en importe de 751 euros a 1.500 euros.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veintiuno de febrero, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2.022 se levanta por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social de Asturias acta de infracción NUM000 contra la empresa Vital centro tercera edad S.L. en base a que la trabajadora Jacinta, que prestó servicios en la empresa Vital Centro Tercera Edad S.L. en el periodo de 13 de abril de 2022 a 31 de mayo de 2022, siendo trabajadora menor de edad, el día 18 de mayo de 2022 realizó su trabajo en periodo nocturno, iniciando su jornada laboral a las 22:00 h, finalizando a las 09:00 horas del día posterior.

Se entendía que los hechos descritos en el Acta constituyen una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La conducta empresarial se tipifica como una infracción muy grave, según el artículo 8.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (BOE del 8), apreciándose en su grado mínimo, de conformidad a las circunstancias previstas en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Se proponía la imposición de una sanción de 49.181,00 euros.

SEGUNDO.- Tras las alegaciones efectuadas por la empresa y acogiéndolas en parte, se dicta resolución de la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias el día 5 de mayo de 2.023 en la que se acuerda modificar el acta de infracción NUM001 imponiendo a la empresa Vital Centro Tercera Edad S.L. la sanción de 7.501,00 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la empresa la sanción que le ha sido impuesta por la Consejería demandada tras el acta de infracción elaborada por la Inspección de trabajo, entendiendo que debe revocarse al no haber cometido ninguna infracción, pues no es cierto que la trabajadora haya realizado trabajo nocturno y, subsidiariamente, que se entienda que la falta es leve o subsidiariamente grave, al entender que debe aplicarse el principio de proporcionalidad. A tal pretensión se opone la Consejería demandada, apelando a la presunción de certeza del acta de infracción y señalando que la sanción es correcta, pues se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad al imponer la sanción en su grado mínimo.

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión litigiosa exige partir de que, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que "las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social". La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en el artículo 23 de la ley 23/15 de 21 de julio y en el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16- 4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros, tal como estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2.000, 10 de febrero de 1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 11-7-1997. Tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2.019 "los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva, ni por las apreciaciones jurídicas del acta de infracción, ni tampoco por los hechos constatados en la misma, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, llega a una apreciación y convicción distinta, y debe tenerse en cuenta que la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados". El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Destacar, a fortiori, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo, por mor del art. 53.3 de la LISOS , ha de aplicarse a los hechos constatados en la mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que sin perjuicio de que el órgano judicial pueda también compartirlas, a la hora de calificar jurídicamente la posible infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiere haber llegado para emitir la propuesta de sanción. Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección, cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88 , cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( STS 24 junio 1991 el 18-9- 15 (hecho probado, es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25 mayo 1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción "iuris tantum", que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 )". De otro lado, esa presunción de certeza debe ser analizada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción "iuris et de iure", ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta ( STSJ Madrid 13 diciembre 2013, rec. 6751/2012 ); la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del "onus probando", un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 )".

TERCERO.- Pues bien, partiendo de tal doctrina, debe concluirse que, en el caso de autos, no se ha destruido la presunción de certeza de ese acta. Se alega por la empresa que no es cierto que la trabajadora menor haya trabajado de noche, y si bien reconoce que en el registro horario correspondiente al día 18 de mayo de 2.022 figura que la trabajadora prestó servicios desde las 22 a las 9 horas, ello obedeció a un error al utilizar la plantilla de otra trabajadora, negando que haya prestado servicios en horario nocturno. Ninguna prueba ha realizado la empresa de la existencia de ese error para destruir la presunción de certeza. Ha de tenerse en cuenta que no sólo es que figure en el registro de jornada que el día 18 de mayo trabajó de noche, desde las 10 de la noche a las 9 de la mañana, sino que ese registro figura firmado por la trabajadora, y lo que es más importante, que en la nómina de ese mes se le abonó ese trabajo nocturno, indicios más que suficientes de que efectivamente se realizó ese trabajo nocturno. Como ya se señaló, la empresa no intenta, siquiera, desacreditar esos datos, aportando el registro firmado por las trabajadores que hubiesen prestado servicios esa noche junto con sus recibos de salario, tampoco aporta prueba testifical de la trabajadora que cometió el error en la plantilla, o de las trabajadoras que realizaron el turno nocturno, etc., por lo que debe tenerse por probado que, efectivamente, Jacinta, que era menor de edad, trabajó el día 18 de mayo de 2.022 por la noche.

El artículo 36.1 del Estatuto de los trabajadores establece que a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana y el artículo 6 del mismo texto legal, al regular el trabajo de los menores, establece expresamente en su número 2 "Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos". Por tanto, es evidente que la empresa incumplió lo dispuesto en ese precepto. El artículo 8.4 del Texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el orden social tipifica como falta muy grave "La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral", que fue lo que realizó la empresa, al contravenir lo dispuesto en el artículo 6.2 del Estatuto de los trabajadores.

CUARTO.- Entiende la parte actora que, con carácter subsidiario se considere la falta leve o grave, al entender que debe aplicarse el principio de proporcionalidad, dado que no existe reiteración pues se trató de un solo día. Sin embargo, parece confundir lo que es tipificación y graduación de la falta. La graduación de la falta que posibilita el artículo 39 del TRLISOS es en relación con la falta, que puede ser impuesta en el grado mínimo, medio o máximo, que es lo que realiza la Consejería demandada, que tipifica la falta como muy grave y la impone en el grado mínimo y, además, en la cuantía mínima, por lo que la falta ha sido correctamente graduada. Lo que no permite el artículo 39 es que una falta tipificada como muy grave puede ser rebajada a una falta leve o grave. Los principios que rigen en todo régimen sancionador obligan a tipificar la falta cometida y, una vez efectuada esa tipificación, a aplicar la sanción correspondiente a la gravedad de la falta cometida. En nuestro caso, la falta cometida es muy grave pues así lo recoge el artículo 8.4 por lo que la sanción que le corresponde es, necesariamente, la prevista para las faltas muy graves. La Consejería ha actuado de forma ajustada a derecho pues ha calificado la falta muy grave, la ha graduado imponiendo la sanción en su grado mínimo, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y además, en la cuantía mínima. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 7.501 euros, inferior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Vital Centro Tercera Edad S.L. contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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