En OVIEDO, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 772/23 sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Marcos. En representación procesal y defensa de dicha parte la Abogada SONIA REDONDO GARCIA y de otra como demandada SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. En representación y defensa de dicha parte el Abogado IVÁN DIAZ TAMARGO.
PRIMERO.- Con fecha 02-11-2023 (presentada en el decanato el 30-10-23) tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declarase el derecho del actor a reconocer el derecho del demandante a ser adscrito a la categoría a ser adscrito a la categoría de nivel IV , con las consecuencias económicas a que hubiera lugar, así como al abono de la cantidad desglosada en la demanda resultante de la diferencia de categoría profesional de 3.536 € o subsidiariamente el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de la categoría realmente desarrollada del NIVEL IV, así como al abono de la cantidad desglosada en la demanda resultante de la diferencia de categoría profesional de 3.536€.
SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 15-02-2024, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Marcos presta sus servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. desde el 11-10-11 en virtud de un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida, a jornada completa, incluido en el grupo profesional Nivel V si bien desde el 01-01-24 está incluido en el Subnivel IV, con centro de trabajo en la fábrica de armas de Trubia, sujeto en cuanto a las restantes Condiciones al Convenio Colectivo de Empresa.
SEGUNDO.-El Convenio incluye en el Nivel IV a los oficiales de 1º de oficio, y en el Subnivel IV a los oficiales de 2ª y 3ª de oficio.
TERCERO.-El demandante solicitó al Comité de Empresa el informe previsto en el artículo 137.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con su pretensión de clasificación profesional, el que fue emitido por parte del Presidente del Comité de Empresa con fecha 22-05-23 en el sentido siguiente:
1. El tipo de contrato es indefinido a tiempo completo y con antigüedad desde 11/106/2011.
2. Pertenece al grupo profesional C (operarios) y nivel de calificación N5, según clasificación recogida en el VII Convenio Colectivo de la Empresa de Santa Bárbara Sistemas S.A. (Código de Convenio: 90015342012005 suscrito el 11/12/2019).
3. Que desde su incorporación a la empresa nos consta que está desarrollando funciones de superior categoría a tiempo completo en el departamento de Pintura.
4. Descripción del puesto de trabajo:
Históricamente, el personal que se encarga del pintado y el chorreado de las barcas, tenía la categoría de N4, muchos de estos operarios ya no están en fábrica por su jubilación y se están sustituyendo por trabajadores con el SN4 e incluso de N5 como sucede en este caso. Entre sus tareas habituales:
- Trabajos de chorreado y pintado de vehículos blindados con maniobras de puente grúa complejas y sin ninguna supervisión
- Autocontrol, medición y registro de resultados
- Adiestramiento de personal de apoyo
Estas funciones que desarrolla, están recogidas en el citado Convenio Colectivo dentro de la categoría N4 dentro del grupo funcional C.
CUARTO.-Se solicitó igualmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la LRJS el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual lo emitió el 02-01-24, en el sentido siguiente: "El 15.12.23 se realiza visita a la empresa y se mantiene entrevista con Dña. Covadonga, responsable de recursos humanos de la empresa que sobre las tareas que realiza el trabajador señala:
D. Marcos presta servicio en la empresa desde el 11.10.2011, trabaja a jornada completa de lunes a domingo en turnos rotativos.
Actualmente presta servicios en las Areas de Pintura, pertenece al departamento de fabricación y depende y está bajo la supervisión del jefe de turno y/o encargado que a su vez dependen del jefe de taller.
Las tareas y funciones que realiza son:
- Uso de la grúa para introducir la barcaza dentro de la plataforma del área de pintura.
- Limpieza de la barcaza mediante el uso de agua con detergente
- Preparación de la superficie a pintar mediante chorreado
- Preparación de mezclas de pintura
- Sellado y pintado de la barcaza y resto de componentes de los vehículos blindados
- Realización de trabajos de automantenimiento simple de las instalaciones que conforman el área de granalla y pintura.
- Registro de pautas de la herramienta SGP (Sistema de Gestión de Producción) de los trabajos realizados.
Como señala en la demanda pertenece al Grupo funcional C y nivel de cualificación N5.
Respecto a que con anterioridad este puesto lo ocupaban trabajadores que estaban incluidos en el N4, la anterior señalaba que a la mayoría de ellos se les reconoció ese nivel 4 ya que venían de la Fábrica de Armas de Oviedo que tenía otro convenio y al integrarse en el nuevo centro, aunque sus tareas eran las mismas pero al recibir un salario superior, se les asimiló a los niveles que había en el convenio de Trubia teniendo en cuenta el salario que recibían para que no sufrieran un perjuicio.
Dª. Covadonga informa que se ha probado un nuevo convenio que está pendiente de publicación y en este punto introduce novedades y respecto al subnivel V señala:
PROMOCIONES PARA EL SUBNIVEL V
Las promociones del Nivel V al Subnivel IV se producirán de manera automática basadas en los años de antigüedad de la plantilla de la empresa establecidos en la tabla anexa, según el perfil de formación indicado establece una garantía mínima anual de ascensos del 5 % de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este artículo.
GRADO SUPERIOR GRADO MEDIO/BACHILLER FORMACION INFERIOR
A GRADO MEDIO
4 años 6 años 8 años
Esta promoción automática se llevará a cabo con fecha de efectos 1 de enero para aquellas personas que cumplan los requisitos en el primer semestre del año, y con efecto 1 de julio para aquellas personas que lo cumplan a lo largo del segundo semestre.
Además de las promociones automáticas citadas, se establece un mínimo adicional de plazas por año equivalente al 1 % de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este artículo, que serán adjudicadas por la Dirección en atención a "los criterios de valoración para la promoción" desarrollados por la Dirección, y sin tener que respetar los plazos de antigüedad establecidos en el párrafo anterior.
La aplicación será a nivel de centro de trabajo, realizándose los cálculos de manear proporcional. Se llevará a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero".
QUINTO.-Las diferencias salariales entre el nivel 5 y el nivel 4 para el año 2022 ascenderían a 121,74 € mensuales, y a 126,61 € mensuales para el año 2023.
SEXTO.-No consta que en la empresa se haya convocado proceso alguno de promoción profesional, ni tampoco que se haya planteado judicialmente tal falta de convocatoria.
Actualmente, en la Sección de Granalla y Pintura hay 30 trabajadores de Nivel 5, 12 trabajadores de Subnivel 4, y 0 trabajadores de Nivel 4.
SEPTIMO.-Por parte del demandante se interpuso el 04-09-23 el correspondiente Acto de Conciliación, el que se celebró el 19-09-23 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.
OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el demandante que se le reconozca el nivel profesional N4, ya que estando incluido en el N5 (ahora y desde el 1 de enero en el SN4), realiza las mismas funciones y con la misma responsabilidad que los N4 que son Oficiales de 1ª, y sin supervisión alguna, por lo que no aparece razón alguna para que no se les reconozca tal categoría; solicita de manera acumulada las diferencias salariales generadas durante el último año de mayo de 2022 a mayo de 2023 (incluidas pagas extras) por importe total de 1.972,19 €.
Se opone la empresa demandada a tales planteamientos, alegando que el Convenio colectivo contiene una normativa específica en materia de promociones y ascensos, por lo cual no puede acordarse un cambio de categoría de un trabajador por el solo hecho de que este lo solicite basándose en la realización de trabajos similares a los de otra categoría superior; subsidiariamente y en cuanto a la reclamación salarial está disconforme con los cálculos realizados por la parte actora, ya que según las tablas salariales vigentes que se aportaron, tales diferencias ascenderían a un total de 1.972,19 € para el período reclamado, alegando igualmente la excepción de prescripción para todas las mensualidades anteriores al mes de septiembre de 2022, ya que la conciliación se presentó el 04-09-23.
Establece el artículo 39.2 del E.T., que " la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente"; y por su parte el artículo 24 dispone que " los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario".
En consecuencia son aplicables las normas establecidas al efecto en el Convenio Colectivo, el cual en su artículo 26 establece que " la previsión de vacantes en régimen de ascensos se realizará mediante concurso-oposición al que pueden concurrir todos los trabajadores que se encuentren en el mismo Nivel o Subnivel y en el Subnivel y Nivel inmediato inferior si lo hubiere de cualquier grupo funcional en primera convocatoria. En segunda convocatoria podrá optar a la plaza cualquier trabajador del Centro de Trabajo.
No obstante lo expuesto, a las vacantes producidas en el Nivel III también podrán acceder en primera convocatoria los trabajadores encuadrados en el Nivel IV, así mismo, a la vacante Conductor-Mecánico podrá optar en primera convocatoria, junto con los del subnivel IV, los operarios del Nivel V conductores.
Si aun así no se cubrieran las plazas, la Dirección del Centro dará un curso a los aspirantes en primera convocatoria, procediéndose seguidamente a realizar el examen pertinente para el ascenso. El plazo que se fija para la impartición del curso y posterior examen será de 30 días.
Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Dirección previa reunión con el Comité de Empresa y Delegados Sindicales y conociendo el criterio de los mismos, hará una previsión de vacantes, a cubrir mediante promoción durante el año, en función de las necesidades estimadas.
Si se produjeran vacantes con posterioridad a esta previsión, se comunicarán previamente al Comité de Empresa y Secciones Sindicales, de igual forma que como se establece en el párrafo anterior.
Si dentro del año natural al que se ocupa la vacante, se produjera otra del mismo Nivel y Subnivel e igual contenido de funciones del puesto de trabajo a cubrir, esta será cubierta automáticamente por aquel que en el concurso-oposición celebrado, habiendo sido declarado apto, le siguiera en puntuación.
Los efectos económicos derivados de la promoción, se devengarán como máximo a los 15 días de la celebración del concurso.
Determinadas las vacantes a cubrir, se establecerá un plazo máximo de 6 meses para la ocupación de las plazas"; a lo cual añade el artículo 29 que " la aptitud que en cada caso corresponda, será determinada por un Tribunal Mixto, formado por igual número de representantes de la Dirección y del Comité de Empresa de cada Centro, elegidos estos entre miembros del propio Comité u otros trabajadores del propio Centro siempre que estos últimos estén encuadrados en igual o superior nivel que el de la vacante a cubrir, salvo que el representante designado, esté en posesión de una titulación académica oficial superior a la plaza a cubrir.
Asimismo, y con carácter previo a la realización de las pruebas, por el Tribunal se nombrará un árbitro que decidirá en los supuestos de empate o discrepancia.
Una vez constituido el Tribunal, este señalará las pruebas a realizarque determinen el mínimo de conocimientos exigibles para ocupar las plazas convocadas, acordando al propio tiempo la ponderación que cada prueba haya de tener en el conjunto de las mismas, así como la forma de evaluar que estime procedente seguir.
Una vez establecidas las pruebas y solo durante la realización de las mismas podrán asistir los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales reconocidas en cada centro de trabajo.
Las pruebas a realizar se basarán en un sistema de carácter objetivo y tendente a evaluar los conocimientos y aptitud teóricos y prácticos en relación con las exigencias del puesto a cubrir".
Por tanto, no puede pretender el demandante que por el solo hecho de que lleve realizando las mismas funciones durante un determinado número de años, ello le habilite para un ascenso directo obviando el sistema convencionalmente establecido; y en este sentido tal y como se resolvió por este Juzgado en una sentencia precedente, " tal y como autoriza el Estatuto de los Trabajadores, el demandante puede accionar frente a la empresa a fin de que esta proceda a la cobertura de la vacante por él ocupada conforme a las normas de ascensos aplicables en la empresa, pero lo que no es posible es atribuir al demandante directamente una categoría profesional por el hecho de llevar más o menos tiempo desempeñando esas funciones, omitiendo todos los sistemas de ascensos establecidos en la normativa convencional aplicable; y precisamente para evitar tal perpetuación en el tiempo, la norma estatutaria posibilita la reclamación frente a la empresa para la cobertura de vacantes mediante el sistema legalmente previsto"; que es precisamente la alternativa que el Estatuto otorga para el caso de no convocatoria del proceso de promoción y ascenso; criterio que ha sido igualmente el aplicado en la sentencia invocada por la parte demandada procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 08-07-10 dictada en otro procedimiento sobre cambio de contingencia de la misma empresa, según la cual " si efectivamente las funciones que el actor manifiesta que realiza correspondieran al nivel III, lo que se analizará en fundamento independiente, y se hubiesen cumplido los plazos que fija el convenio, que a tenor de la prueba documental sí que los sobrepasa, se generaría una vacante, que es la que pretende, pero tanto en virtud de lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores como en el propio convenio, esa vacante no se cubre de forma automática por la persona que desarrolla esas funciones, sino que, tal como establece el convenio, al que remite el artículo 39.4 del Estatuto, debe cubrirse por el procedimiento establecido para las promociones, que está regulado en los artículos 26 y siguientes del convenio y que exige, en todo caso, el concurso oposición para poder acceder a la misma, método en virtud del cual el actor promocionó desde la categoría de administrativo de segunda hasta el puesto que ocupa en la actualidad. Por tanto, no existiendo vacante ni concurso oposición el demandante no puede acceder a la categoría de jefe de organización que peticiona, por lo que la demanda ya desde este momento debe desestimarse, tanto en la petición principal como en la subsidiaria de reclamación de diferencias salariales pues se ejercita como acumulada a la anterior".
Asimismo consta, y así lo refleja el informe de la Inspección de Trabajo, que se alcanzaron unos acuerdos entre empresa y trabajadores en relación con el VIII convenio colectivo para los años 2022 a 2024 que sustituiría al anterior, el cual está firmado pero no consta publicado el día de la fecha, en el que se contempla una modificación del sistema de promoción y ascensos, según el cual y para lo que aquí interesa, " para las promociones del Subnivel IV al Nivel IV se establece una garantía mínima anual de ascensos del 5 % de la plantilla promocionable computada según el párrafo primero de este artículo.
La aplicación del plan de promociones será a nivel centro de trabajo, realizándose los cálculos de manera proporcional. Se llevará a cabo en el primer trimestre del año, teniendo carácter retroactivo a 1 de enero.
Para acceder al Nivel IV será requisito imprescindible contar con la antigüedad mínima en el Subnivel IV establecida en la tabla anexa, según el perfil de formación indicado.
GRADO SUPERIOR GRADO MEDIO/BACHILLER FORMACION INFERIOR
A GRADO MEDIO
4 años 6 años 8 años
Sobre las plazas de ascensos que finalmente se establezcan:
- Un 20 % de las mismas serán adjudicadas siguiendo criterios de antigüedad conforme se establece más abajo. Cualquier propuesta requerirá el acuerdo del Comité de empresa.
- El 80 % restante serán adjudicadas por la Dirección en atención a "los criterios de valoración para la promoción" desarrollado por la Dirección.
En lo referido al 20 % de las plazas que se adjudican por antigüedad, los criterios se establecerán sobre las siguientes premisas:
a) En primer lugar, antigüedad en el Subnivel IV
b) En caso de empate en el criterio anterior, se tomará como nuevo criterio la fecha de alta en la empresa
c) En caso de empate tras aplicar los criterios a) y b) se tomará como criterio la edad, favoreciendo este criterio a la persona trabajadora de mayor edad".
Lo cual vuelve nuevamente a remitirnos a las consideraciones anteriores, de que el Convenio contempla unas previsiones de ascensos que caso de incumplirse, puede compelerse a la empresa a su cumplimiento.
No puede por tanto acceder a las pretensiones del demandante de ser reclasificado en otra categoría profesional, aunque lo que sí puede hacer es reclamar en procedimiento aparte las diferencias salariales correspondientes por realizar funciones de categoría superior; cuestión esta que no se entra a considerar en este momento, porque la desestimación de las pretensiones del actor se fundamentan en argumentos puramente formales sin necesidad de entrar en el fondo del asunto; y desestimada la pretensión ejercitada con carácter principal, procede igualmente desestimar la de reclamación de cantidad planteada de manera acumulada.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el 137.3 y 191.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente Resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Marcos contra la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. sobre clasificación profesional, debo absolver y absuelvo a la demanda citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.