Sentencia Social 104/2022...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 104/2022 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 24/2022 de 03 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 104/2022

Núm. Cendoj: 33044440012022100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4477

Núm. Roj: SJSO 4477:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2022

Autos: Demanda 24/22

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a tres de marzo del año dos mil veintidós.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 24/22 siendo demandante Dª Eva María representada por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García y demandado D. Higinio representado por la letrada Dª Beatriz Álvarez Solar, habiéndose citado al Ministerio Fiscal que no comparece y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.- El día doce de enero del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia declarando que se ha producido en la persona de la actora un despido nulo, derivada de la nulidad de la decisión extintiva de fecha 24.11.2021, condenando a la empresa demandada a que proceda a su readmisión inmediata en el puesto de trabajo que ocupaba o en el centro de trabajo de "Avilesina Clínica Veterinaria" en Avilés (de haber la empresa cerrado el centro de trabajo de Oviedo) y todo ello con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 54,93 euros/día, y con indemnización adicional derivada de la vulneración de derechos fundamentales por cuantía de 48.000 €uros, y todo los demás que en Derecho proceda, incluyendo la imposición de

la multa por temeridad de 600 €uros, y la condena de honorarios de Letrado de esta parte. Subsidiariamente, declare que se ha producido en la persona de la actora un despido improcedente, derivado de la improcedencia de la decisión extintiva de fecha 24 de noviembre de 2.021, condenando a la empresa demandada a que a su elección, proceda a su readmisión inmediata en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, o abonarle la indemnización legal correspondiente por despido improcedente en la cuantía de 9.969,63 €uros, y con todo lo demás que en Derecho proceda, incluyendo la imposición de la multa por temeridad de 600 €uros, y la condena de honorarios de Letrado de esta parte.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día veintiocho de febrero, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y pericial, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Eva María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2.019, con una antigüedad reconocida del día 27 de mayo de 2.016, ostentando la categoría profesional de veterinaria, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios de 54,93 euros, siendo de aplicación el I Convenio Colectivo Nacional de Centros y Servicios Veterinarios.

SEGUNDO.- La actora fue contratada para prestar servicios en el centro de trabajo sito en la calle Fernández Balsera nº 40 de Avilés con un horario de trabajo de 10 a 16,30 horas de lunes a viernes la primera semana y de 13,30 a 20 horas de lunes a viernes la semana 2, y los sábados de 10 a 13,30 horas.

TERCERO.- El día 15 de julio de 2.020 el empresario le comunicó verbalmente que desde el día siguiente se incorporaría a la Clínica que tiene en Oviedo, manteniéndole el mismo horario. Impugnó judicialmente esa decisión, al considerar que había sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, recayendo el conocimiento de la demanda en el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, dando lugar a los autos 445/20, dictándose sentencia el día 9 de octubre de 2.020 que desestimó las pretensiones de la actora. Copia de la sentencia obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

CUARTO.- El día 16 de julio de 2.020 la actora había iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de preocupación /ansiedad, siendo dada de alta médica por el Instituto nacional de la seguridad social, tras agotar 365 días en esa situación, el día 3 de agosto de 2.021, que fue efectiva el 19 de agosto de 2.021 y elevada a definitiva el 25 de agosto de ese mismo año.

QUINTO.- Durante ese período, la actora remitió a la empresa el día 14 de diciembre de 2.020 burofax reclamando la entrega puntual de las nóminas, la percepción puntual del salario, alegando su derecho a percibir las dietas y kilometraje conforme al artículo 37 del Convenio colectivo de aplicación y advirtiéndole que cualquier medida que en el futuro pudiera adoptarse en contra de la trabajadora será considerada como una represalia, con las consiguientes consecuencias jurídicas de vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad) que serían impugnadas y puestas en conocimiento de la Inspección de trabajo como del Servicio asturiano de prevención de riesgos laborales, reclamando además las indemnizaciones que correspondan por la vulneración de tales derechos fundamentales de la trabajadora.

El día 13 de marzo de 2.021 formula denuncia ante la Inspección de trabajo manifestando que no se le entregaban las nóminas.

SEXTO.- El día 6 de septiembre de 2.021 la empresa responde a un correo remitido por la trabajadora, cuya fecha y contenido se desconoce, en el que se le informa que tiene pendientes de disfrutar 50 días de vacaciones, que debe disfrutarlos de inmediato señalando como fecha de incorporación el sábado 4 de septiembre y reincorporarse de las vacaciones el 25 de octubre de 2.021, informando a la actora que el horario del centro al que se incorpora es lunes a viernes de 12 a 20 horas, en la clínica sita en la calle Catedrático Martínez Cachero de Oviedo.

El día 20 de octubre de 2.021 el representante de la actora remite correo electrónico al demandado, informándole que consideraban que los días concedidos por vacaciones no eran correctos, que no se podía variar el horario a lo visto del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4, advirtiéndole de la posibilidad de impugnar judicialmente tal modificación de horarios, por lo que solicita aclaración al entender que debería trabajar de 13,30 a 20 horas la semana de la incorporación, que va a desplazarse en vehículo particular por lo que deberá incluirse en las nóminas los conceptos de dietas y kilometraje y que se le indique cuando puede acudir a la clínica de Avilés a recoger sus enseres personales.

El día 23 ese correo es respondiendo por el empresario señalando que mantenía la fecha de reincorporación sin perjuicio de que en caso de faltar días de vacaciones se le concediesen con posterioridad, que el horario del actual centro de trabajo, desde hace meses es de 12 a 20 horas por necesidades de la empresa, como se le comunicó desde hace mucho tiempo, que en cuanto a la cuestión retributiva se remite al convenio de aplicación y que en cuanto a sus enseres personales se encuentra en su centro de trabajo de Oviedo desde el día que pertenece a ese centro.

SEPTIMO.- El día 7 de noviembre de 2.021 a las 14,57 horas la actora acude al Servicio de urgencias del Hospital San Agustín de Avilés refiriendo dolor abdominal más vómitos, siendo diagnosticada de dolor abdominal inespecífico y, como otros diagnósticos, bacteriuria asintomática en gestante y embarazo. Volvió a acudir ese mismo día al servicio de urgencias siendo el motivo de consulta dolor abdomen y vómitos en gestante de 9 semanas.

OCTAVO.- El día 8 de noviembre de 2.021 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal "Muy Sra. Nuestra:

Lamento comunicarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, y por la presente la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 24 de noviembre de 2021 al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del referido texto legal.

En concreto, este despido trae causa en la previsión de cierre del centro en que viene

prestando sus servicios, es decir la clínica veterinaria que, conocida como Clínica Veterinaria Luna, se encuentra sita en C/ José María Martínez Cachero, 15 de Oviedo, ello supone un motivo de causas organizativos a que se refiere el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores.

Esta concreta medida viene motivada por cambios en los sistemas y métodos de trabajo justificados lo mismo por los elevados costes de producción en atención con los costes que se producen en el centro mencionado y radicado en Oviedo como por la conveniencia de centralizar los servicios en la clínica que actualmente mantengo en Avilés donde la afluencia de clientela es muy superior.

Como datos económicos justificativos de esta situación, le hacemos partícipe de datos concretos de la situación económica y operativa de este concreto centro de trabajo.

La facturación en los diez primeros meses del ejercicio y que ponemos a su disposición para su consulta ha sido la siguiente:

Enero: 4.048,91

Febrero: 4.051,17

Marzo: 3.221,17

Abril: 1.809,25

Mayo: 2.749,08

Junio: 3.748,82

Julio: 3.162,97

Agosto: 1.737,38

Septiembre 3.154,41

La media de facturación en dicho periodo ha sido de 3.075 euros.

Los costes medios mensuales, igualmente justificables, en dicho periodo se calculan del siguiente modo:

- Alquileres: 480,40

- Compras de aprovisionamientos y mercaderías: 2.443,80

- Suministros y servicios exteriores: 153,96

- Coste de personal, incluso aunque por restricción en el gasto se considerase que el servicio pudiera ser dado por un solo empleado, téngase en cuenta que no es esta la principal hipótesis de trabajo, pues se estima que la atención al animal que se esté tratando en cada momento debiera ser apoyada en cada momento con la atención al público que la gestión de un establecimiento de este tipo implica.

o Coste de salario bruto mes del empleado: 1670,76

o Coste de cotización a la seguridad social mes del empleado: 542,99

Esta descripción de la realidad económica debería ser suficiente para indicar que el centro es claramente deficitario y que resulta conveniente centralizar los servicios en el centro que actualmente mantengo en Avilés. Por otra parte, se estima que una parte de la clientela que se atiende ahora mismo en su centro de Oviedo, pudiera ser atendida en el otro y que funciona con una plantilla más que suficiente en la actualidad.

Al mismo tiempo, y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 53.1. b del referido texto legal, pongo a su disposición la indemnización que calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio que considerando como fecha de antigüedad a computar la de 27-05-2016 por subrogación de un contrato de trabajo anterior asciende a 6.133,75 euros. Importe que se le abona mediante transferencia en la cuenta de costumbre.

Le comunico que de la fecha actual a la de la extinción (21 de noviembre de 2021) pongo a su disposición un permiso de 6 horas semanales con el fin de que pueda buscar nuevo empleo.

Sin otro particular, atentamente le saludo".

Ese mismo día la empresa le transfirió la cantidad de 6.133,75 euros.

NOVENO.- El día 7 de diciembre de 2.021 se presentó en la Agencia tributaria el modelo 036, en el que se comunicaba la baja de la actividad que se desarrollaba en la calle José María Martínez Cachero, correspondiente a consultas y clínicas veterinarias, desde el día 24 de noviembre de 2.021.

DECIMO.- En el período comprendido entre el 28 de febrero de 2.021 y el 28 de febrero de 2.022 prestaron servicios en la empresa, además de la actora, los siguientes trabajadores:

- Diana, veterinaria, que causó baja el 13 de septiembre de 2.021

- Genoveva, veterinaria, que fue objeto de un despido disciplinario el 13 de octubre de 2.021

- Edurne, auxiliar técnico veterinario, que fue objeto de despido disciplinario el 13 de octubre de 2.021

- Elisabeth, veterinaria, contratada el día 18 de octubre de 2.021 y que causó baja el 17 de diciembre de 2.021

- Elvira, auxiliar técnico veterinaria, que causó baja el día 1 de septiembre de 2.021

- Enriqueta, veterinaria, que causó baja el 31 de diciembre de 2.021

- Esperanza, auxiliar de veterinaria, contratada el día 15 de octubre de 2.021.

El único veterinario que presta servicios en la Clínica de Avilés es el demandado.

UNDECIMO.- El importe de la facturación de la clínica de Oviedo fue el siguiente durante el año 2.021:

- Enero: 4.048,91 euros

- Febrero: 4.051,17 euros

- Marzo: 3.221,17 euros

- Abril: 1.809,25 euros

- Mayo: 2.747,49 euros

- Junio: 3.749,41 euros

- Julio: 3.162,97 euros

- Agosto: 1.737,38 euros

- Septiembre: 3.154,42 euros

DUODECIMO.- El alquiler del local asciende a 480,40 euros.

El importe de las facturas por aprovisionamiento y mercaderías correspondientes al centro de Oviedo, del periodo comprendido entre enero y septiembre de 2.021, ascendieron a 21.994,28 euros.

El importe de los suministros, durante ese mismo período, ascendió a 282,34 euros.

El importe de otros servicios asciende a 1.525,68 euros.

Copia de las facturas obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMOTERCERO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- El acto de conciliación celebrado el día 28 de diciembre de 2.021 terminó con el resultado de intentado sin efecto al no haber comparecido la parte demandada no obstante estar citada en legal forma.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la actora el despido de que fue objeto el día 24 de noviembre de 2.021 solicitando, con carácter principal, que se declare nulo, al haberse violado su derecho a la tutela judicial efectiva, al obedecer a una represalia por el ejercicio de acciones judiciales frente al empresario y, en segundo lugar, porque se adopta cuando la demandante se encuentra embarazada de nueve semanas. Con carácter subsidiario suplica que se declare la improcedencia al entender que no son ciertos los hechos que se narran en la comunicación extintiva. A tal pretensión se opone la empresa demandada, negando que haya existido discriminación de tipo alguno ni represalia, ni por el ejercicio de esas acciones judiciales, ni por el hecho de encontrarse embarazada, dato que desconocía el empresario, ratificándose en la carta de despido al entender que concurren causas organizativas al cerrarse el centro de trabajo de Oviedo, al que estaba adscrita la demandante, al no resultar rentable.

SEGUNDO.- Alega la trabajadora que el despido debe considerarse nulo porque viola su garantía de indemnidad y su derecho a la tutela judicial efectiva, pues es una represalia por haber presentado una demanda impugnando lo que entendía que era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclamar sus derechos laborales. La empresa niega tal calificación, señalando que no existe violación de derecho fundamental alguno, pues esa demanda se había presentado en el mes de agosto de 2.020, concedió la razón al empresario pues no existía ninguna modificación sustancial de sus condiciones y tras ese litigio no existió ningún incidente más, obedeciendo el despido a la falta de rentabilidad del centro de trabajo de Oviedo. Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2.014 "El Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón ha dicho que el derecho consagrado en el artículo 24-1 Constitución Española no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004 , 38/2005 Y 125/2008 ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contaría a ese mismo derecho fundamental. Para la determinación de si la medida acordada por la empresa, en este caso el despido, responde a una motivación discriminatoria vulneradora de la garantía de indemnidad es preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, recogida en la derogada Ley de Procedimiento Laboral y en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo, regla consistente en que si el trabajador aporta un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel y que permita deducir la posibilidad de que la lesión se haya producido, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.... Constatada la existencia de un panorama indiciario suficiente como para que opere la inversión de la carga de la prueba, a la demandada incumbía probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión de despedir al recurrente, prueba que, en el presente caso, no solo no se ha producido, sino que tampoco se ofrece la menor explicación al hecho de que la única medida adoptada por la empresa, ante los incidentes ocurridos en el centro de trabajo, fuera el inmediato despido del trabajador que denunció haber sido atacado con un cuchillo. En tales condiciones, la falta de prueba trasciende al ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental invocado".

TERCERO.- Ello nos obliga a examinar si existe ese indicio que permita invertir la carga de la prueba. Ese indicio, según la trabajadora, viene constituido por la presentación de una demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aportándose en su ramo de prueba la existencia de otras reclamaciones a la empresa, tanto a ella personalmente como a través de denuncia ante la Inspección de trabajo. En relación con esos documentos que se aporta hemos de señalar que el único que pudiese servir como indicio es la acción ejercitada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno el resto de documentos que aporta, que más bien parecen constituir indicios de que es la trabajadora la que está creando un panorama que le permita alegar esa violación a la tutela judicial efectiva. Se hacen esas precisiones porque consta que la actora, ya en el mes de diciembre de 2.020, cuando se encuentra en situación de baja médica, sin que se haya expedido aún el alta, remite una comunicación a la empresa reclamando unos derechos que aún no le han sido negados, al menos en lo relativo al abono de las dietas y kilometraje, pues no se había incorporado al centro de Oviedo y desconocía cual iba a ser la posición de la empresa en cuanto al abono de esos gastos reclamando igualmente el abono puntual de los salarios y de las nóminas, desconociéndose si efectivamente existían esos incumplimientos que podrían estar justificados, además, por la situación de baja médica en que se encontraba. Pero lo que llama la atención es que sea la propia actora la que, arrogándose una posición que no le corresponde, proceda a advertir a la empresa que cualquier actuación que adopte en contra de ella "será considerada como una represalia, con las consiguientes consecuencias jurídicas de vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad", declaración que única corresponde efectuar a un Juez y no al propio trabajador, advirtiendo además de que las comunicaría a la Inspección de trabajo y al Instituto asturiano de prevención de riesgos laborales.

Y, siendo cierto que existió esa demanda, con sentencia que desestimó íntegramente las pretensiones de la actora, no considera éste Juzgador que constituya indicio suficiente de la violación del derecho judicial a la tutela judicial efectiva. Y ello atendiendo a dos circunstancias, la primera, el tiempo transcurrido entre esa sentencia y el momento en que se adopta el despido, más de un año después de aquella resolución. La segunda, que durante ese año, la empresa no tuvo ningún comportamiento hostil con la demandante, quién una vez comunicada la medida de cambio de centro de trabajo inicia un proceso de baja médica en el que permanece hasta que agota el plazo máximo de un año. Cuando finaliza ese plazo y se expide el alta médica, la empresa, tras un correo remitido por la actora, procede a su reincorporación el día 4 de septiembre, concediéndole las vacaciones que le correspondían y reincorporándola de forma efectiva a su puesto una vez finalizadas éstas. Se señala en la demanda que cuando se incorporó al centro de trabajo hubo de soportar los reproches del demandado y de su padre por haber permanecido de baja médica, que no se le permitía utilizar los medios necesarios, situándola en una sala de consultas en la que no existía ordenador, que no se le autorizaba vender productos veterinarios ni acceder a la sala en la que se encuentran los libros de consultas o las máquinas para hacer analíticas, pero se tratan de afirmaciones ausentes de prueba y, por tanto, no valorables. Si junto a esas dos circunstancias valoramos el comportamiento de la actora, fijado en el párrafo anterior, se llega a la conclusión de que no existe base suficiente para considerar que haya sido aquella demanda inicial de la actora la que motivó la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral que les unía. Por ello, procede descartar, ya desde este momento, la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales y la indemnización reclamada de 48.000 euros.

CUARTO.- Hemos de examinar a continuación si el despido es o no ajustado a derecho, pues, encontrándose la actora embarazada, la consecuencia de ésta última declaración, que el despido no es ajustado a derecho, implicaría la nulidad del despido. Y, entrando en el fondo del asunto, como ya se señaló, el despido se adopta por causas organizativas, al cerrar el centro de trabajo de Oviedo ante su falta de rentabilidad, decidiéndose mantener sólo la clínica de Avilés.

El artículo 52 c) del Estatuto de los establece "El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado". El artículo 51.1 define las causas que posibilitan la extinción "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.". La causa organizativa implica que por una reorganización empresarial un puesto de trabajo deviene innecesario, implicando un desequilibrio a favor del trabajador en las prestaciones recíprocas propias de la relación laboral tal como ya estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de junio de 2.007. Por otro lado la pérdida o disminución de encargos de actividad, como se afirma por la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26 de abril de 2.013, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, el artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante.

Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2.014 "La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ("causas organizativas"); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"). De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ... organizativas ( transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 - ; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002 ); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en "una medida racional en términos de eficacia productiva" ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ). No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). ..Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).... Para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , "no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en elartículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados ".

QUINTO.- Pues bien, en virtud del mandato establecido en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social la empresa viene obligada a acreditar los datos que se hacen constar en la carta de despido. En ésta, a diferencia de lo que se alega en conclusiones, se basa el despido únicamente en causas organizativas, no en causas económicas, por lo que la situación que ha de analizarse es la del centro de trabajo afectado por el cierre y no la situación del resto de la empresa, pues, como se señaló, no se ampara en causas económicas. Ese cierre del centro de trabajo de Oviedo se adopta, según mantiene la empresa, por su falta de rentabilidad, pues los ingresos son inferiores a los gastos mensuales, por lo que se decida concentrar toda la actividad en la clínica veterinaria de Avilés, atendiéndola únicamente, como veterinario, por el titular de la misma, lo que permite colocar a la empresa en una posición más competitiva.

Siendo esas las causas que alega la empresa, debe tenerse en cuenta que para adoptar el despido objetivo no es suficiente la concurrencia de esas causas organizativas, sino que exige, también, que la medida adoptada sea, en palabras del Tribunal Supremo, idónea en términos de gestión empresarial. Y, en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada a instancia de la empresa, debe considerarse que se han probado las causas organizativas alegadas y la idoneidad de esa medida. Es un hecho cierto e indiscutido que el centro de trabajo de Oviedo se cerró el día 24 de noviembre de 2.021, momento en que se extingue el contrato de la trabajadora, como así se desprende del modelo 036, de baja de centro de trabajo, presentando ante la Agencia tributaria. Ahora bien, el mero hecho de cerrar el centro de trabajo no es suficiente para estimar la procedencia del despido objetivo, siendo preciso que se acredite que ese cierre está justificado. Y esa justificación se desprende de la documentación contable que aporta la empresa y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el perito que depone a su instancia. Ha de tenerse en cuenta que, según declara éste último, durante el periodo de baja de la demandante no fue preciso contratar a ningún veterinario para el centro de Oviedo, logrando atenderlo con los veterinarios de Avilés, contratándose únicamente a una persona en el mes de octubre con ocasión de las vacaciones de la trabajadora. Esta persona, según el perito a que antes se hizo mención, causó baja voluntaria en la empresa, cierto es que según se desprende del informe de vida laboral, parece que después del cierre de trabajo de Oviedo, por lo que debió ser trasladada a Avilés durante unos días, tras haber hablado con ella la empresa y aceptar esa necesidad de prescindir de sus servicios. Ese hecho de no precisar contratar un veterinario para sustituir a la actora ya demuestra que la demanda de servicios en la clínica no era alta, lo que se demuestra, igualmente, con la facturación. Se aporta el registro de facturas de todo el año 2.021 hasta el mes de septiembre y se comprueba que la media de facturación mensual es de 3.075 euros. Por el contrario, y también se aportan todas las facturas para justificarlo, la media de gastos correspondientes a aprovisionamientos y mercaderías es de 2.443,80 euros, la media de gastos de suministros es de 200,89 euros y el alquiler mensual asciende a 480,40 euros. Sólo con estos gastos, sin incluir los costes de personal, se observa que ya son más los gastos que los ingresos. A ello debe unirse como mínimo el coste de un veterinario, pues es necesario para poder mantener la clínica abierta, que, conforme al convenio, tendría derecho a percibir un salario bruto mensual de 1.670,76 euros, al que deben adicionarse los costes de seguridad social a cargo de la empresa, que supondría más de 500 euros. Es evidente que los gastos del negocio superan con creces los ingresos, por lo que concurren las causas objetivas alegadas. Además, nos encontramos ante una medida razonable, pues no puede obligarse al empresario, que dispone de otro centro de trabajo, a sufragar las pérdidas de éste con las posibles ganancias de aquél, siendo lo correcto reorganizar los recursos, que es lo que se ha hecho en éste caso, que se ha realizado una reestructuración en el negocio, dejando de prestar servicios para la clínica todos los veterinarios contratados por cuenta ajena, según se desprende del informe de vida laboral, para prestar servicios como veterinario únicamente el demandado, con la ayuda de una auxiliar técnico de veterinaria, lo que supone que, con esa reducción de personal, que es suficiente para prestar el servicio en una única clínica, la empresa podrá colocarse en una posición más competitiva en el mercado. Por otro lado, como se señaló, la empresa no viene obligada a recolar a la trabajadora en otro puesto si concurren esa causas organizativas, recolocación que tampoco sería posible pues, aun cuando su compañera hubiese pasado a prestar servicios en Avilés, sería sólo hasta el 17 de diciembre de 2.021, pues había acordado una baja voluntaria con la empresa en esa fecha, sin que, con posterioridad, y hasta el 28 de febrero de 2.022 se haya contratado a ningún otro trabajador. Por todo lo expuesto, el despido adoptado por la empresa es ajustado a derecho y procede declarar la procedencia del despido y tal como dispone el artículo 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, declarar extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Eva María contra D. Higinio declarando procedente el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada el día 24 de noviembre de 2.021, declarando extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0024/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0024/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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