PRIMERO.- La demandante, Dª Blanca, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demandada, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Rosa, como dependienta, desde el 5 de marzo de 2019, con una jornada de 30 horas semanales , en horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas y con un salario diario de 38,41 euros.
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de comercio en general del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- En fecha 30 de octubre de 2023 la demandante recibió comunicación de la misma fecha de la empresa demandada, con el siguiente contenido:
"Que por medio de la presente se le comunica la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo
La modificación sustancial conllevará consigo la modificación de su horario de trabajo diario que hasta ahora venía siendo de lunes a viernes de 9.00 horas a 15.00 horas.
De tal forma su nuevo horario será:
-Lunes a miércoles de 10.00 horas 15.00 horas
-Jueves a viernes de 10.00 horas a 14.00 horas
-Sábado de 10.30 horas a 14.00 horas y de 17.00 horas a 20.30 horas
El cambio tiene su origen en la necesidad de reorganizar las laborales del personal al haber cerrado tres puntos de venta durante el ejercicio 2023, siendo su labor principal la de organizar y preparar los pedidos que se envían a los puntos de venta.
En particular entre el mes de julio y agosto de 2023, fueron cerrados los puntos de venta de DIRECCION000 y León, provocando una drástica reducción del número de pedidos a realizar al permanecer en funcionamiento únicamente el punto de venta de La Coruña además de la propia tienda de Oviedo en la que además de existir un punto de venta al público , se preparan y organizan pedidos.
Todo lo anterior obliga a la empresa a reorganizar su personal a fin de optimizar los recursos humanos existentes, habiéndose reducida la necesidad de trabajo en almacén y habiendo aumentado la demanda de personal en tienda, ante el aumento de ventas del punto de venta de Oviedo de los últimos meses.
En cumplimiento de la normativa aplicable se le informa de su derecho y, encontrándonos ante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los términos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , le preavisamos de la misma con 15 días de antelación a ser efectiva la misma, pudiendo usted ejercitar las opciones que dicho artículo le ofrece.
Y para que conste a los efectos oporturnos, se le entrega esta comunicación en el lugar y fecha que obra en el encabezamiento"
TERCERO.- La empresa demandada cerró tres puntos de venta en el año 2023, en DIRECCION000 , León y una tienda que se encontraba en la DIRECCION001 en Oviedo. Permanece abierto un punto de venta en La Coruña y una tienda en la DIRECCION002 de Oviedo en la que, además de ser un punto de venta, se preparan los pedidos para enviar a la tienda La Coruña y los pedidos de venta on line.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, en relación con las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- Interesa la parte actora en su demanda que se declare nula o injustificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada, que le fue notificada mediante comunicación de 30 de octubre de 2023, y en cualquier caso calificando dicha modificación como perjudicial para la trabajadora, dándole la opción a extinguir su contrato en los términos del artículo 41.3ET; pretensiones a las que se opone la demandada.
El art. 41 del ET dispone:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto."
TERCERO.- La demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada con una jornada de 30 horas semanales , en horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas, constando en el informe de la Inspección de Trabajo de 26 de enero de 2024 que Dª Rosa declaró a la Inspectora de Trabajo que la actora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos y que antes de tener esta reducción trabajaba los sábados.
La empresa demandada acordó la modificación de su horario de trabajo, pasando a ser:
-Lunes a miércoles de 10.00 horas 15.00 horas
-Jueves a viernes de 10.00 horas a 14.00 horas
-Sábado de 10.30 horas a 14.00 horas y de 17.00 horas a 20.30 horas
Fundamenta su decisión en razones organizativas, en concreto, la necesidad de reorganizar las laborales del personal al haber cerrado tres puntos de venta durante el ejercicio 2023. Pues bien, ha resultado probado que la empresa demandada cerró tres puntos de venta en el año 2023, en DIRECCION000 , León y una tienda que se encontraba en la DIRECCION001 en Oviedo, permaneciendo abierto un punto de venta en La Coruña y una tienda en la DIRECCION002 de Oviedo en la que, además de ser un punto de venta, se preparan los pedidos para enviar a la tienda La Coruña y los pedidos de venta on line.
Sin embargo, no se ha acreditado que dichos cambios sean determinantes de una imposibilidad de que la actora continúe con su horario de trabajo y que resulte necesario que pase a prestar servicio los sábados, y además en horario de mañana y tarde, de 10.30 horas a 14.00 horas y de 17.00 horas a 20.30 horas, sin que se haya probado que no es posible atender las necesidades del servicio de ese día con el resto de personal de la empresa, por lo que se llega a la conclusión de que procede declarar la modificación acordada como injustificada, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones laborales anteriores, sin que haya lugar a condenar a la misma a abonarle indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios, al no estar probado que se le hubieran causado los mismos, y sin que tampoco haya lugar a calificar la modificación como perjudicial dando la opción a extinguir su contrato en los conforme al art. 42.3 ET, pues dicho perjuicio no puede derivarse únicamente del hecho de tener una reducción de jornada por cuidado de hijo, y sin que se hubieran acreditado otras circunstancias que permitan calificar como perjudicial dicha modificación en los términos previstos en el art. 42.3 ET.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2 e) de la LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Blanca frente a la empresa Rosa, declarando injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo del actora que le fue notificada por la demandada mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2023, condenando a la demandada a reponer a la actora en las condiciones laborales anteriores a dicha modificación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.