Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 84/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 448/2023 de 01 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 34120440022024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:335
Núm. Roj: SJSO 335:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palencia, a 1 de marzo de 2024
DÑA. ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Gracia, que comparece asistida por el Letrado D ANTONIO VILLARRUBIA GONZÁLEZ y, como demandada, la empresa DIRECCION000 que comparece representada por el Letrado D ANGEL PAREDES MONTERO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
No consta respuesta a dicha comunicación.
A partir de ese momento entre el Director de RRHH y la trabajadora existe un cruce de correos electrónicos el día 7-9-23 (Acontecimiento 40) cuyo contenido se da por reproducido por su extensión, en los que la trabajadora remite adjunto de nuevo la comunicación/solicitud formulada en el mes de junio referida en el hecho probado anterior. El director de RRHH en relación con la petición de la trabajadora en dicho correo electrónico responde: "...hoy mismo le puedo responder que no a continuar en una situación que legalmente no le corresponde si es por cuidado de hijos, lo cual se desconoce, por la razón expuesta que legalmente no le corresponde y que organizativamente no es el horario adecuado para realizar su trabajo ya que de 7 a 9 horas no comparte horario con con su superior jerárquico para que le de las instrucciones oportunas o con el resto de compañeros/as para una correcta coordinación de las tareas, todo ello origina un perjuicio para la empresa y si su solicitud es por otra razón lo desconozco ya que no hace referencia por lo cual es imposible darle una respuesta, no se si es por cuidado de ascendientes, por cuidado de un hijo por enfermedad grave, por conciliación de la vida laboral y familiar....su "solicitud" es del todo inconcreta lo que coloca a esta empresa en una imposibilidad de dar respuesta.
Fundamentos
La demandada se opone, y alega como excepciones inadecuación de procedimiento pues pretende volver a su horario anterior no siendo su solicitud de adaptación y concreción horaria, resultando que el horario ha varíado en el convenio colectivo por acuerdo con los representantes de los trabajadores, entendiendo que estaríamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Alega falta de acción pues lo pretendido es para hijos menores de 12 años. Y en cuanto al fondo alega que la concreción horaria no es un derecho absoluto, ha de ser razonable y proporcional, entendiendo que la realización de actividades extraescolares por los menores no puede dar lugar a exigir a la empresa que se cambien los horarios convenidos trastocando el funcionamiento de la empresa.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión de la demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"
Pues bien, teniendo en cuenta este marco normativo no puede estimarse la falta de acción alegada por la empresa pues la norma prevé la posibilidad de formular dicha solicitud cuando existan necesidades de cuidado de hijos mayores de 12 años sin ningún otro requisito adicional de salud como alega la empresa. Señalado lo cual, tampoco procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento correspondiendo a la parte actora la elección de la acción a ejercitar, siendo su solicitud anterior a la reunión para la modificación del convenio colectivo en cuanto a los turnos de trabajo. Entrando en el fondo del asunto, en atención a la prueba practicada entiende esta juzgadora que el punto de partida está en el correo electrónico que la trabajadora remite a Eduardo -director de recursos humanos- con copia a Candido y Emiliano como superiores de la trabajadora- en fecha 26-6-2023 en el que tras exponer su situación profesional, formativa y personal concreta a los efectos que nos ocupan lo siguiente (Acontecimiento 2): "Siempre he trabajado de 7 a 15 horas y ha sido un horario que me ha permitido cumplir perfectamente tanto en mi faceta laboral, como en la personal, sin descuidar ninguna de las dos; nunca he tenido problema en quedarme en el trabajo el tiempo que ha sido necesario fuera de este horario, como he continuado haciendo reducción de jornada y estoy dispuesta a seguir haciéndolo, os rogaría por favor que me permitierais a partir de la fecha de finalización de mi reducción de jornada, continuar con ese horario, pensadlo por favor. Laboralmente para el Dpto también es muy importante tener cubierta esa franja de 07 a 09 en la que se atienden todas las solicitudes urgentes de logística y se graban los pedidos que antes tienen que preparar (como las Plataformas de DIRECCION002, DIRECCION003...)".
Dicho correo electrónico - que es anterior a la reunión por la que se acuerda modificar los horarios- alega la empresa y el director de RRHH que no lo han recibido y que en todo caso no es el cauce adecuado. Pues bien, no resulta creíble dicha alegación, se ha probado su envío a tres personas responsables de la empresa, sin que se haya probado problema informático alguno (como alega el director de RRHH), y la propia trabajadora refiere una reunión el 5 de septiembre (tanto en su declaración como en sus correos electrónicos) en la que le manifiestan la negativa a dicha petición. De otro lado no existe norma convencional o interna alguna que fije el protocolo para presentar y dar curso a dichas solicitudes, refiriendo la testigo Sra. Marcelina que ese tipo de solicitudes se remiten al director de RRHH. Cuestión diferente es si el contenido de dicha comunicación debe ser entendido como una solicitud formulada al amparo del art 34.8 del ET y en consecuencia entender que a partir de la misma la empresa debió seguir los trámites legales, abrir periodo de negociación presumiéndose su concesión sino hay oposición en 15 días. Ciertamente la lectura de dicha comunicación/correo electrónico no refiere a criterio de esta juzgadora estar pidiendo una concreción/adaptación horaria sino que refiere volver a la situación anterior a la reducción de jornada que venía disfrutando y que se le terminaba al cumplir sus hijos 12 años, cuando además aún no existía el cambio de horario del convenio colectivo cuya reunión fue el 21-9-23 (hecho probado octavo); no parece que estemos ante una petición que requiere de ciertos requisitos no ya formales, sino de fondo, como estar ante una petición que al menos deberá tener un mínimo de fundamento en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la solicitante, o alegar al menos el tipo de solicitud (reducción, adaptación, concreción.....) dentro de las posibilidades legales que se le ofrecen a la trabajadora. No parece que esta comunicación deba considerarse como tal a dichos efectos, por lo que no podemos aplicar la presunción del art 34.8 ET de su concesión. Pues bien, posteriormente a raíz de la reunión del 5 de septiembre, la trabajadora en los correos electrónicos que cruza con el responsable de RRHH ya concreta que su comunicación se refería a una petición con amparo en el art 34.8 ET, a la que es cierto que la empresa no dio en este momento el trámite del art 34.8 abriendo periodo de negociación, sino que la denegó la misma sin más, lo cual - aunque pueda ser reprochable- tampoco puede tener como consecuencia automática entender concedida sin más la pretensión pues la misma requiere del cumplimiento de otros presupuestos. Así, el derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, no está debidamente justificada la solicitud de la trabajadora a criterio de esta juzgadora, pues el mero hecho de querer acompañar durante la realización de los deberes o llevarles y recogerles a actividades extraescolares que realizan no se entiende como necesidades de adaptación, por muy loable y entendible que sea el deseo de acompañar a sus hijos en su rutina ordinaria. En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener hijos en este caso mayores de 12 años. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar o extraescolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo. Procede en su consecuencia la desestimación de la pretensión principal.
Desestimada la anterior no cabe indemnización por daño moral que fundamenta la actora en la actitud de la demandada de negarse a que concilie la atención de sus hijos con el trabajo, daño que en todo caso no acredita, no siendo suficiente a tal fin acudir a consultas de psicología por la ansiedad que padece y que ha motivado su baja laboral, es necesaria la prueba cumplida de un nexo causal al no haberse acreditado que el padecimiento que padece la demandante haya sido causado por un incumplimiento empresarial, resultando que la propia trabajadora en su interrogatorio manifiesta que ya tenía problemas psicológicos anteriores.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Gracia frente a DIRECCION000 a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
