Sentencia Social 99/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 99/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 522/2023 de 01 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:172

Núm. Roj: SJSO 172:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00099/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: DGP

NIG: 34120 44 4 2023 0001051

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000522 /2023

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE: Raimunda

ABOGADA: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON

DEMANDADO: DIRECCION000 (SUPERMERCADOS DIRECCION001)

GRADUADA SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ

En Palencia, a uno de abril de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 522/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en el que interviene como parte demandante DOÑA Raimunda, representada por la Letrada Sra. Fernández Simón, y como demandado, DIRECCION000., representado por la Graduada Social Sra. Urraca Fernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 99 / 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Turnada la demanda a este Juzgado de lo Social en fecha 31/10/2023 se admitió a trámite la misma por decreto de la misma fecha dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial, que tuvo lugar en fecha 23/2/2024, tras anterior suspensión, compareciendo ambas partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de 24/04/2000, categoría profesional de Dependiente Especialista, en el centro de trabajo sito en DIRECCION002 de Palencia (centro DIRECCION001).

SEGUNDO.- La actora disfrutó de reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 1/8/2018, consistente en una reducción del 13,93% de su jornada habitual, con la siguiente concreción horaria:

.- de lunes a viernes de mañana: de 8:15 a 13:45 horas.

.- sábado de mañana: de 8:15 a 14:45 horas.

TERCERO.- En fecha 14/9/2023 la trabajadora presentó escrito a la empresa interesando su reincorporación en fecha 6/10/2023 a jornada completa, por finalización de la excedencia por cuidado de menores, en el horario anterior a su reducción de jornada por guarda legal, siendo el siguiente: lunes y martes de 8:15 a 15:00 horas y de miércoles a sábado de 8:30 a 15:00 horas.

CUARTO.- El 18/9/2023 la empresa le contestó manifestando que en fecha 6/10/2023 volverá a su jornada original a tiempo completo sin elección horaria. Asimismo, el 4/10/2023 la empresa le comunicó que la distribución que propone no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar horarios y ofrecer un óptimo servicio a los clientes, fijando el siguiente horario a partir del 6/10/2023:

Semana 1: lunes de 8:00 a 15:00, martes de 8:00 a 14:30, miércoles de 8:00 a 14:30, jueves de 8:00 a 14:30, viernes de 8:00 a 14:30, sábado de 8:00 a 14:30.

Semana 2: lunes de 15:00 a 21:45, martes de 15:00 a 21:45, miércoles de 15:15 a 21:45, jueves de 15:15 a 21:45, vienes de 15:15 a 21:45, sábados de 15:15 a 21:45.

QUINTO.- En fecha 14/7/2023 la trabajadora había iniciado una situación de incapacidad temporal por enfermedad común, sin que conste haberse reincorporado a la fecha de la celebración del juicio.

SEXTO.- En fecha 31/01/24 la empresa remitió comunicación escrita a la actora en la que le comunica que la comunicación realizada el pasado 4 de octubre queda sin efecto. Le comunican asimismo que es debido a que tras su reincorporación se producirá un cambio de condiciones en el que dejará de desarrollar sus funciones en la sección de horno como venía haciendo hasta ahora, para empezar a formarse en las secciones de carnicería y charcutería, fijando, desde la fecha en que se reincorpore, el siguiente horario:

Horario A: lunes de 8:30 a 15:00, martes de 8:30 a 15:00, miércoles de 8:30 a 15:00, jueves de 8:30 a 15, viernes de 8:30 a 15:00 y sábados de 8:00 a 15:00.

Horario B: lunes de 15:15 a 21:45, martes de 15:15 a 21:45, miércoles de 15:15 a 21:45, jueves de 15:15 a 21:45, viernes de 15:15 a 21:45, sábados de 15:00 a 22:00.

Fundamentos

PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 138 LJS, ejercita la parte actora la presente demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interesando se declare nula la modificación de horario operada por comunicación de fecha 4/10/2023, mediante la cual se pone en su conocimiento que, con motivo de su reincorporación a jornada completa tras reducción de jornada por guarda legal, el horario será en una semana de mañana y otra de tarde, cuando, según alega la trabajadora, siempre estuvo prestando servicios en horario de mañana. Sustenta la pretensión de vulneración de derechos fundamentales en la existencia de discriminación, puesto que otros trabajadores que desempeñan el puesto de panadería en otros centros, siguen trabajando de mañana; así como en la vulneración de la garantía de la indemnidad al ser una represalia por su reducción de jornada, y discriminación indirecta por razón de sexo. Alega que la situación le ha producido la necesidad de acogerse a una baja por ansiedad, y un daño moral que valora en la cantidad de 10000 euros. Subsidiariamente, interesa se declare que la modificación es injustificada, condenando a la empresa en cualquier caso a reintegrar a la trabajadora en sus condiciones de trabajo, y a indemnizar a la misma en la suma de 10000 euros por daños morales.

La parte actora alega que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, toda vez que la medida impugnada, comunicada el 4/10/2023, fue expresamente dejada sin efecto por comunicación posteriori de 31/01/2024. En cuanto al fondo, alega que a la vista del contrato de trabajo no ha existido una modificación de horario, y si bien la trabajadora estaba de mañana, la reducción finalizó el 14/9/2023, pudiendo incorporarse en cualquier puesto propio de su categoría profesional, en los turnos rotativos correspondientes. Se opone la alegación de vulneración de derechos fundamentales, por no concretarse en la demanda, alegando que el 80% de la plantilla está compuesta por mujeres, no existiendo ninguna represalia ni discriminación, ni acreditación de los daños morales que reclama, habiendo iniciado la baja en fecha 14/7/2023, previo a la comunicación impugnada.

TERCERO.- Partiendo del indiscutible dato de que la empresa comunicó a la actora que se reincorporaría en turno rotatorio de mañana y tarde, modificación que la actora impugna, ha resultado acreditado que la referida comunicación, antes de la celebración del juicio había sido dejada sin efecto por decisión empresarial, ofreciendo a la actora un nuevo horario y cambio de funciones; constando asimismo que la actora no se había reincorporado en la fecha prevista a resultas de la situación de IT en que se encuentra desde el mes de julio de 2023. Resultando que la demanda ejercitada versa sobre la impugnación de aquella primera comunicación, de fecha 14/9/2023, la situación existente, versando el debate exclusivamente sobre la impugnación de la distribución horaria planteada en la comunicación inicial, deja a la pretensión ejercitada con falta de soporte de un interés actual cuya defensa se urge a través de este litigio, al existir una propuesta ulterior que deja sin efecto la anterior, y sin perjuicio del derecho de la actora de impugnar la misma en el procedimiento correspondiente. Procede, pues, sin entrar en el fondo del asunto, apreciar la pérdida sobrevenida del objeto que determina la desestimación de la pretensión principal ejercitada. Ello se entiende sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la nueva comunicación, no impugnada en este procedimiento, y que será, en su caso, objeto de otro procedimiento al no ser posible pronunciarse sobre la misma en esta sentencia en virtud del principio dispositivo y por un elemental principio de congruencia.

Así lo expresa en un supuesto similar la Sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid de fecha 21/7/2014: "En efecto, la parte demandante está impugnando una decisión empresarial interesando que la misma se declare nula o injustificada. Si resulta que la empresa ha dejado sin efecto esa decisión es incuestionable que ya no hay objeto alguno en el presente proceso en tanto que no es posible hacer un pronunciamiento declarativo y de condena respecto de una medida que ya no se mantiene, sin perjuicio de que el trabajador pudiera reclamar, como ha realizado en este caso, una indemnización por los daños y perjuicios que esa decisión inicialmente adoptada le haya causado en el corto espacio en que estuvo vigente. Esto es, si existe una reparación del acto ha desaparecido la causa que motivó la incoación del procedimiento y, consecuencia, no hay objeto procesal en sí mismo sobre el que el órgano judicial deba pronunciarse

En la fase declarativa y de condena del proceso especial solo es posible analizar si la medida está justificada, o no, o su nulidad pero en él no se pueden examinar otras circunstancias ajenas como las que se podrían se hubiese condenado al empresario a una obligación de hacer, como la de reponer al trabajador en las condiciones de trabajo que mantenía con anterioridad a la modificación, en tanto que existiría otro título-sentencia- que ampararía la adopción de decisiones judiciales en vía de ejecución del mismo. Pero este no es el caso, de forma que si la empresa ha retornado al trabajador a su puesto de trabajo lo que a partir de ese momento se produzca o se haya producido deberá ser impugnado en otro proceso.

Y todo ello porque, al entender de esta Sección de Sala, no es posible aplicar en este caso, aunque no se ha invocado por la parte actora, la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre retractación de la decisión empresarial que en materia de extinción del contrato se ha elaborado ya que aquí no se está ante actos de aquella naturaleza sino ante decisiones empresariales sobre condiciones de la relación laboral que operan de forma automática ( artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores ), sin perjuicio de que el trabajador pueda combatirlo

Eso sí, esa pérdida sobrevenida del objeto no impide que el órgano judicial de instancia entre a analizar la acción acumulada de daños y perjuicios que se haya formulado por el tiempo en que esa medida haya podido estar vigente pero que, en tanto que va vinculada a la del proceso especial, no puede ser examinada en este momento procesal ya que no tiene acceso al recurso de suplicación".

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en cuanto a la reclamación de 10000 euros en concepto de daños y perjuicios, cabe considerar que la parte actora no acredita los perjuicios ocasionados, considerando que no llegó a incorporarse al trabajo en el horario determinado por la empresa, a resultas de la situación de IT, y que a pesar de que en la demanda se indica que se inició por la angustia generada ante la situación existente, ni se acredita diagnóstico, ni se desprende la relación de la misma con las referida comunicación al ser previa a la misma. No se aprecia, por último, indicio alguno vulnerador de derechos fundamentales que sustente la pretensión resarcitoria, no viniendo ligada la comunicación empresarial, justificada o no, a la situación de reducción de jornada disfrutada previamente ni a la condición de mujer de la demandante, ofreciendo argumentos, que más allá de su procedencia, sobre la que no se entra al haberse apreciado la pérdida sobrevenida del objeto, resultan ajenos a cualquier móvil discriminatorio.

QUINTO.- Habiéndose alegado vulneración de derechos fundamentales, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación salvo superior criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando pérdida sobrevenida del objeto y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar la demanda sobre modificación sustancial de condiciones ejercitada por DOÑA Raimunda frente a DIRECCION000 absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Asimismo, desestimo la acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios realizada en la demanda.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

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