Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 440/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 319/2023 de 11 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5226
Núm. Roj: SJSO 5226:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700
En Palencia, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 319/23 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Hermenegildo, representado por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y de otra y como demandado, RENAULT ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- mañana: de 06:00 a 14:00 horas.
.- tarde: de 14:00 a 22:00 horas.
"A lo largo del mes de diciembre de 2022 se le comunica que permanecerá en turno fijo de mañana al surgir una necesidad imprevista durante un tiempo determinado en ese turno. Al mismo tiempo, se le informa que esa situación es de duración limitada y que cuando finalice tendría que volver a turnar.
Esa necesidad ha finalizado y en consecuencia y puesto que Ud viene prestando servicios en la actualidad en turno fijo de mañana en la factoría de Palencia, a través de la presente se le comunica que, a partir del próximo 2 de mayo de 2023, comenzará a prestar servicios en dos turnos, de mañana y de tarde.".
Fundamentos
La empresa demandada alega que las circunstancias del actor variaron antes de la presentación de la demanda, toda vez que el padre del trabajador falleció el 13/6/2023. Alega que ha seguido el procedimiento, manifestando que, si bien se le concedió temporalmente la adaptación en turno de mañana, tras cumplir su hijo menor los doce años, fue porque las circunstancias de la empresa lo permitían, haciéndole una oferta alternativa de trabajar en Valladolid en turno de noche, que rechazó. Respecto de la última petición, de abril de 2023, alega que se le pidió documentación en fase de negociación, y no la ha aportado, iniciando una situación de IT en fecha 3/5/2023. Alega por tanto, haber cumplido el procedimiento, y en cuanto al fondo, expresa que no es posible atender la solicitud al existir razones organizativas, alegando una saturación de medidas de conciliación en la empresa, que afectan a todos los departamentos de la fábrica, así como que el trabajador tiene una limitación funcional física que le limita para coger pesos con la mueca izquierda (rectora), no siendo posible ubicarle en cualquier puesto distinto del suyo, en Calidad, puesto que necesita además una formación específica, no siendo posible su sustitución por cualquier trabajador. Añade que la empresa está inmersa en un proceso de negociación de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo por el que se suprime el turno fijo de noche, que el convenido determina que el turno fijo de tarde es voluntario, y que el actor trabaja en turnos espejo, disponiendo asimismo la negociación la imposibilidad de realizar contrataciones temporales nuevas.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art.34.8 ET, que recoge el derecho a adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Partiendo de lo anterior, en cuanto al proceso de negociación llevado en la empresa, frente a la última petición de 12/4/2023 no consta contestación expresa en el plazo determinado por la norma, habiendo manifestado la trabajadora de Proximidad de Recursos Humanos que realizó la interlocución, que le solicitó documentación únicamente de palabra, no figurando hasta el 30/5/2023 un burofax requiriendo la aportación del certificado de empadronamiento, y sin que en relación con dicha solicitud conste, por otra parte, ofrecimiento de alternativa por parte de la empresa.
Valorando, sin embargo, que el actor inició una situación de IT antes del transcurso de un mes desde referida solicitud, entrando al fondo del asunto, deben ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso, si bien consta que entre la petición a la empresa y la presentación de la demanda han variado las circunstancias del trabajador en la medida que el progenitor dependiente ha fallecido (extremo que sí apunta en la demanda), es lo cierto que desde julio de 2022 el trabajador tiene atribuida la custodia de sus hijos, que si bien en la actualidad son mayores de doce años, son menores de edad, habiendo permitido la empresa que el trabajador prestara servicios en turno fijo de mañana durante un tiempo, sin que conste cuáles eran las circunstancias imprevistas que sí le permitieron continuar en dicho turno, incluso después de diciembre de 2022 en que finalizó la reducción de jornada por guarda legal. Lo que sí es evidente es que las circunstancias desde julio de 2022 han variado para el actor, y que la no concesión de la concreción horaria solicitada por la actora afecta gravemente a la planificación familiar, teniendo a su cargo exclusivo a dos hijos menores de edad, con quienes convive en localidad diferente a la que se encuentran escolarizados. En consecuencia, ha de prevalecer la protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución), sobre el poder de organización de la empresa, no existiendo prueba bastante en este caso a cargo de la empresa que acredite la concurrencia de causas organizativas o productivas que impidan la concesión solicitada, ya que, conforme se ha acreditado en el acto del juicio, existen más de 2000 trabajadores en plantilla, por lo que las dificultades de reorganización son menores que en una empresa de pequeñas dimensiones, no habiéndose acreditado abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa; ello determina que la demanda deba ser estimada ya que la elección propuesta por el demandante facilita la atención de los menores durante las tardes y las noches, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona perjuicio empresarial acreditado, valorado asimismo que el inicio de las negociaciones sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo es posterior a la solicitud realizada por el trabajador.
Lo razonado lleva a estimar la demanda en cuanto a dicha petición y a reconocer el derecho solicitado por la demandante. Ello no obstante, no ha lugar a la indemnización por daños morales que cuantifica en 6224,34 euros, sin que la sola situación de incapacidad temporal acredite la existencia de los mismos, conforme reiterada jurisprudencia.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Hermenegildo frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., debo declarar el derecho del actor a la adaptación de jornada, con derecho a prestar servicios en turno de mañana para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración haciendo efectivo el derecho reconocido. Sin que haya lugar a la fijación de indemnización por daños morales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
