PRIMERO.-El demandante, D Caleb con DNI NUM000, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000, como conductor de autobús, y en el horario de mañana y tarde, de lunes a sábado el turno de mañana de 6:15- 7 a 14:30-15 h, y el de tarde de 14:30-15:15 h a 22:15-23:15 h. Los domingos el turno de mañana es de 7:15-8:45 a 15:00-15:30 h, y de tarde de 15:00-15:30 a 22:45-23:15 h..
SEGUNDO.-La actor es padre de un hijo nacido el NUM001-2020. (doc 1 actor), que está escolarizado en el CP DIRECCION001 con jornada lectiva de 9 a 14 h, y desde las 14 a las 16 h en horario de comedor.
TERCERO.-La pareja del demandante y madre del menor ha superado el proceso selectivo en la competencia funcional de auxiliar de enfermería de la Administración de la CCAA de Castilla y León (BOCYL 12-4-24), obrando en autos el anexo de petición de puestos (doc 5).
CUARTO.-En fecha 14-3-24 el trabajador solicita adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar en jornada de turno de mañana comenzando el 15-4-24 (acontecimiento 6). Se celebra reunión entre las partes (Acontecimiento 3). Y la empresa rechaza su solicitud mediante escrito de 26-3-24 cuyo contenido se da por reproducido (acontecimiento 5).
QUINTO.-Por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Palencia nº 213/2019 se declaró no conforme a derecho el acuerdo nº 6 de 16-11-2017 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento sobre la aprobación definitiva de la modifación del contrato de concesión del servicio urbano de transporte colectivo de viajeros del municipio de Palencia. Por el Ayuntamiento de Palencia en julio de 2022 se modificó el contrato de concesión.
(doc 7 y 8 demandada).
SEXTO-.Entre los años 2017 a 2022 hubo un incremento de servicios en la empresa, existiendo un mayor número de trabajadores (testifical)
SÉPTIMO.-La trabajadora Sra. Antonela desde 2014 hasta 2024 estuvo adscrita a turno de mañana en virtud de petición del art 37 ET que la empresa concedió (testifical). Desde el 2021 la trabajadora Sra Marianela disfruta de reducción de un octavo de su jornada y en horario de mañana por razones de guarda legal (testifical).
OCTAVO.-Por el trabajador Sr Maikel que tenía concedida reducción de jornada, se solicitó adscripción al turno de mañana, que fue denegada, y recurrida la misma en sede judicial, fue desestimada su pretensión (doc11,12 y 14 demandada).
NOVENO.-El trabajador Sr. Danilo formuló el 31-3-21 solicitud de distribución adaptada de jornada en turno de mañana la semanas que ejerce la guarda y custodia de sus hijos menores (doc 10 demandada).
DÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical e interrogatorio, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se ejercita por la demandante acción en reclamación de concreción/adaptación horaria para el cuidado de hijos menores del art 34.8 ET (más indemnización por vulneración de derechos fundamentales) solicitando la concreción de su horario laboral en horario fijo de mañana. Alega que es padre de un hijo menor de 12 años, que la petición que ahora judicializa ya la efectuó en 2016 y 2021 y le fue denegada de forma verbal pues había dos trabajadoras que disfrutaban de tal derecho en horario de mañana ( Jade y Alicia). El 14-3-24 Jade volvió al horario de trabajo a turnos y el demandante efectuó la solicitud pidiendo ocupar la situación dejada por su compañera. LA denegación supone una discriminación por razón de sexo pues a los trabajadores de sexo femenino se les concede y al demandante no.
La demandada se opone, y si bien reconoce las peticiones anteriores del actor y la existencia de dos trabajadoras que tuvieron concedido el turno de mañana, si bien la petición del actor no es derecho incondicionado sino que a de ser razonable y sujeta a las necesidades del trabajador y de la empresa. Se desconoce la situación real del otro progenitor, horarios, duración del cambio de centro....Alega causas organizativas pues el servicio por línea se presta por dos conductores que rotan mañana y tarde semanalmente, y si hay trabajadores solo en el primer turno se perjudica a los inspectores-conductores-perceptores para los que las modificaciones de los cuadrantes son de obligado cumplimiento, fijando el convenio como tiene que ser el sistema de rotación y acumulación de descansos y fiestas. La petición del actor si se acepta obliga a dar descansos a trabajadores en horas que debían estar trabajando y a tener problemas en cubrir tardes que deberían hacer trabajadores que descansen con el correspondiente abono de horas extras o acudir a nuevas contrataciones. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alega que la solicitud no ha sido denegada por ser hombre sino porque razones organizativas. Cuando una de las trabajadoras referidas realizó su solicitud la empresa contaba con tres trabajadores más para realizar el servicio permitiendo mayor flexibilidad de horarios y ello por un incremento de los servicios solicitados por el Ayuntamiento de Palencia (incremento judicializado y que dio lugar a sentencia estimatoria si bien hasta el 1-7-22 no se cesaron a los tres trabajadores). En noviembre de 2021 un trabajador Gonzalo solicitó adaptación y se le concedió, en noviembre de 2022 otro trabajador Magdiel también lo solicitó y fue concedido. Se ha denegado a otros trabajadores la adecuación de jornada a turno de mañana.
Pl anteado así los términos del debate, la pretensión del demandante está regulada en el art 34.8 ET de reciente modificación y que establece en su redacción actual:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora, lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada. En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, no está debidamente justificada la solicitud del trabajador a criterio de esta juzgadora, pues el mero hecho de tener un hijo menor y que el otro progenitor haya aprobado una oposición solicitando destinos en otras provincias, no puede sin mas suponer una especial necesidad. Aunque no lo prueba, no discute la empresa que la otra progenitora trabaja en la ciudad de Burgos, si bien se desconoce turnos, horarios, cuadrantes....... Asimismo el horario solicitado que implicaría entrar a trabajar de 6:15 a 7 h no le permite siquiera llevar al menor al colegio con entrada a las 9 h, si bien del escrito inicial presentado y acta de conciliación con la empresa parece que la intención es que lo lleve la madre por las mañanas y lo recoja el demandante al mediodía, lo cual bien podría enfocarse por las partes con alternativas que permitieran tal extremo . La realidad es que en este procedimiento salvo ser padre de un menor y al parecer el otro progenitor trabajar en la ciudad de Burgos, ninguna otra circunstancia se alega ni se acreditar para poder apreciar la especial necesidad del trabajador. De otro lado la empresa mediante las simulaciones que presenta y alega, de ser estimada la pretensión, pone de manifiesto los desajustes que provoca, influyendo básicamente en el horario de los inspectores conductores que son los únicos a los que la modificación de cuadrantes son de obligado cumplimiento. Refiere el actor que la decisión de la empresa es discriminatoria pues a las trabajadoras de sexo femenino se les ha concedido dicha petición. Pues bien, la prueba practicada pone de manifiesto que este tipo de solicitudes en la empresa han sido realizadas por hombres y por mujeres, y que es cierto que efectivamente hubo dos trabajadoras que lo disfrutaron (hecho probado séptimo), pero también ha habido trabajadores que lo han disfrutado (hecho probado noveno), por lo que no cabe apreciar discriminación alguna, sino más atención a las circunstancias concurrentes tanto del trabajador como de la empresa, pues en alguno de estos casos el excedente de trabajadores por el incremento de servicios lo hizo posible, debiendo la empresa posteriormente y una vez concedida mantener la medida concedida en los términos que pudo. Procede en su consecuencia la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales ( sentencia del TS de 15/2/2018).
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,