Sentencia Social 28/2024 ...o del 2024

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26/09/2024

Sentencia Social 28/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 532/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:818

Núm. Roj: SJSO 818:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00028/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAA

NIG: 34120 44 4 2023 0001074

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000532 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonio

ABOGADO/A: JESUS RODRIGUEZ MENENDEZ

DEMANDADO/S : RENAULT ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

En Palencia a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 532/23 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Apolonio, representado por el Letrado Sr. Rodríguez Menéndez, y como parte demandada, RENAULT ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 28/24

Antecedentes

PRIMERO.- El 7/11/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que la parte actora solicitaba el dictado de sentencia que declare conforme a derecho la concreción horaria solicitada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración de los actos de conciliación y juicio el 13/12/2023, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras lo cual las partes formularon sus conclusiones, pasando los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Don Apolonio, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1/06/2016, con la categoría profesional de Oficial de Tercera, prestando servicios a jornada completa en turnos rotativos de mañana y tarde, con los siguientes horarios:

.- semana de mañana: de 06:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.

.- semana de tarde: de 14:00 a 22:00 horas.

SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Renault España, S.A. (BOE de 15/9/2021).

TERCERO.- El demandante ha sido padre de una menor nacida el NUM000/2022, la cual se encuentra matriculada para el curso 2023/2024 en el servicio de guardería que presta el Ayuntamiento de DIRECCION000, en horario de 8 a 15 horas.

CUARTO.- La madre de la menor y esposa del demandante, Sra. Nicolasa, trabaja en la empresa BERNER, MONTAJE Y FIJACIÓN a tiempo completo con una jornada laboral distribuida de lunes a viernes en horario de mañana y tare, como representante de comercio, variando su lugar de trabajo en función de las rutas diarias establecidas, teniendo asignadas zonas de trabajo de las provincias de Palencia Burgos y Soria (certificado de la empresa, documento 3 del acontecimiento 47)

QUINTO.- En fecha 20/4/2023 el trabajador solicitó de la empresa una reducción de jornada de horario de 6:00 a 13:00 horas. Verbalmente se le contestó que la solicitara en el momento de su incorporación al estar disfrutando del permiso de paternidad.

SEXTO.- El 14/7/2023 solicitó reducción de jornada, trabajando en turno de mañana a jornada completa, y en turno de tarde de 18:00 a 22:00 horas.

SÉPTIMO.- Pocos días después, en fecha 28 de julio de 2023 solicitó nuevamente de la empresa turno fijo de mañana de 6.00 a 14:00 horas, y de no ser posible, una reducción de jornada por cuidado de hijos en horario continuo de 6:00 a 13:00 horas. Desde agosto de 2023 está prestando servicios con reducción de jornada, en turno de mañana de 6:00 a 14:00 horas y en turno de tarde de 18:00 a 22:00 horas, de conformidad con la anterior solicitud.

OCTAVO.- En fecha 12/9/2023 la empresa remitió contestación al trabajador denegando la concreción horaria solicitada, por razones organizativas, añadiendo que su Horario actual es de 6 a 14 cuando está en turno de mañana y de 18 a 22 cuando su turno está de tarde, (reducción de 25% de su jornada), sin que haya cambiado la situación en la organización desde la petición anterior.

NOVENO.- El 26/9/2023 el trabajador realizó nueva petición de adaptación de jornada en turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas, que le fue nuevamente denegada mediante escrito de 17/10/2023 por razones organizativas.

DÉCIMO.- Las medidas de conciliación concedidas en los últimos tres meses en la empresa obran incorporadas al acontecimiento 33 y se da por reproducidas

UNDÉCIMO.- La empresa se encuentra en un proceso de negociación de modificación colectiva de condiciones de trabajo iniciado el 25/10/2023, que afectará a los centros de Valladolid y Palencia, motivada por el impacto de la llegada de nuevos modelos y la preparación necesaria en ambas factorías, problemas de aprovisionamiento y escasez de los componentes, nuevas necesidades de las normativas aplicables a las constructores de automoción, consistente en un cambio de rotación de los turnos, que afectaría inicialmente a un total de 488 trabajadores, de los que 139 pertenecen a la factoría de Palencia (informe técnico).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en la forma que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de su hija menor, en turno fijo de mañana. Alega, en síntesis, que tras varias solicitudes denegadas, se ha visto obligado a llevar a cabo una reducción de jornada, trabajando en turno de mañana en jornada completa y en turno de tarde de 18:00 a 22:00 horas, con la consiguiente merma económica, alegando que es padre de una hija nacida en NUM000 de 2022 y relatando en su demanda que no tiene ningún familiar que se pueda hacer cago de la menor, matriculada en la escuela infantil de Guardo de 8 a 15 horas.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, relatando las anteriores peticiones, y alegando que, tras las conversaciones mantenidas, se le ofreció y él mismo solicitó una reducción de jornada con turno rotatorio, que se encuentra realizando en la actualidad y desde el 18 de agosto de 2023, alegando razones organizativas para denegar la adaptación interesada, al existir una saturación de medidas de conciliación en la empresa, que afectan a todos los departamentos de la fábrica, y manifestando que desde que se le concedió la reducción de jornada en la forma expuesta y la nueva solicitud de fecha 26/9/2023 no acredita un cambio de circunstancias. Añade que la empresa está inmersa en un proceso de negociación de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo por el que se suprime el turno fijo de noche, que el convenido determina que el turno fijo de tarde es voluntario, y que el actor trabaja en turnos espejo, disponiendo asimismo la negociación la imposibilidad de realizar contrataciones temporales nuevas.

TERCERO.- El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art.34.8 ET, que recoge el derecho a la adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.

Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Deben, por tanto, ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso concreto, la misma no ha sido debidamente acreditada al objeto de determinar la necesidad de la adaptación en la forma interesada. Tal y como señalábamos con anterioridad, las más recientes reformas legislativas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar vienen inspiradas, entre otros, por el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. En el presente supuesto no se acredita, en cambio, la imposibilidad del otro progenitor para atender las necesidades de la hija común en coordinación con el trabajador solicitante de la medida. Al respecto, en la demanda no se hace mención alguna a las circunstancias profesionales de la madre de la menor y esposa del demandante, siendo en el acto del juicio cuando se acredita que en la actualidad trabaja con una jornada laboral completa distribuida de lunes a viernes en horario de mañana y tarde, como representante de comercio, variando su lugar de trabajo en función de las rutas diarias establecidas. Ello no consta que suponga un cambio de las circunstancias existentes respecto de la situación familiar habida cuando el actor solicitó y le fue concedida la reducción de jornada, ni que el horario solicitado inicialmente y del que disfruta con reducción de jornada impida la atención de la menor. Las motivaciones alegadas no sustentan la necesidad de conciliación en los términos establecidos por la norma al objeto de obtener un turno fijo de mañana en este caso, considerando que el actor ya disfruta de una reducción de jornada por guarda legal en los términos establecidos y por él solicitados; por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida en el presente supuesto.

CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Apolonio frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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