Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 28/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 532/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:818
Núm. Roj: SJSO 818:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 532/23 sobre conciliación de vida familiar y laboral; actuando de una parte DON Apolonio, representado por el Letrado Sr. Rodríguez Menéndez, y como parte demandada, RENAULT ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- semana de mañana: de 06:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes.
.- semana de tarde: de 14:00 a 22:00 horas.
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda, relatando las anteriores peticiones, y alegando que, tras las conversaciones mantenidas, se le ofreció y él mismo solicitó una reducción de jornada con turno rotatorio, que se encuentra realizando en la actualidad y desde el 18 de agosto de 2023, alegando razones organizativas para denegar la adaptación interesada, al existir una saturación de medidas de conciliación en la empresa, que afectan a todos los departamentos de la fábrica, y manifestando que desde que se le concedió la reducción de jornada en la forma expuesta y la nueva solicitud de fecha 26/9/2023 no acredita un cambio de circunstancias. Añade que la empresa está inmersa en un proceso de negociación de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo por el que se suprime el turno fijo de noche, que el convenido determina que el turno fijo de tarde es voluntario, y que el actor trabaja en turnos espejo, disponiendo asimismo la negociación la imposibilidad de realizar contrataciones temporales nuevas.
En este precepto legal se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La regulación del art.34.8 ET, que recoge el derecho a la adaptación de jornada sin reducción o a las posibles modificaciones de jornada ya preexistente, determina que, en ausencia de regulación específica de Convenio, se impone la obligación legal de abrir un proceso de negociación durante un período máximo de treinta días, tras el que la empresa deberá plantear una propuesta alternativa o, en su caso, manifestar la negativa a su ejercicio explicando las razones objetivas de la denegación. Por tanto, en los supuestos de conciliación de la vida familiar y laboral del art. 34.8 ET, corresponde a la persona trabajadora acreditar la necesidad de conciliación y, una vez acreditada ésta y que la jornada propuesta es proporcionada y razonable, es a la empresa a la que, en su caso, le compete la carga de la prueba de la existencia de una causa organizativa o productiva que impediría atender dicha solicitud.
Por otra parte, tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Deben, por tanto, ponderarse las necesidades de conciliación de la parte actora, con las circunstancias organizativas de la empresa, y valorar si la negativa empresarial constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de la vida familiar y profesional del actor. El punto de partida ha de ser necesariamente, por tanto, la de la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar o laboral, y en este caso concreto, la misma no ha sido debidamente acreditada al objeto de determinar la necesidad de la adaptación en la forma interesada. Tal y como señalábamos con anterioridad, las más recientes reformas legislativas en materia de conciliación de la vida laboral y familiar vienen inspiradas, entre otros, por el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. En el presente supuesto no se acredita, en cambio, la imposibilidad del otro progenitor para atender las necesidades de la hija común en coordinación con el trabajador solicitante de la medida. Al respecto, en la demanda no se hace mención alguna a las circunstancias profesionales de la madre de la menor y esposa del demandante, siendo en el acto del juicio cuando se acredita que en la actualidad trabaja con una jornada laboral completa distribuida de lunes a viernes en horario de mañana y tarde, como representante de comercio, variando su lugar de trabajo en función de las rutas diarias establecidas. Ello no consta que suponga un cambio de las circunstancias existentes respecto de la situación familiar habida cuando el actor solicitó y le fue concedida la reducción de jornada, ni que el horario solicitado inicialmente y del que disfruta con reducción de jornada impida la atención de la menor. Las motivaciones alegadas no sustentan la necesidad de conciliación en los términos establecidos por la norma al objeto de obtener un turno fijo de mañana en este caso, considerando que el actor ya disfruta de una reducción de jornada por guarda legal en los términos establecidos y por él solicitados; por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida en el presente supuesto.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Apolonio frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., debo absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
