Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 386/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 115/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5109
Núm. Roj: SJSO 5109:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700
En Palencia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 115/23 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DON Jaime, representado por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y como demandado, NAMMO PALENCIA, S.L., representado por el Letrado Sr. García Barcada, y MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Entrando a la cuestión debatida, ejercita la parte actora la presente demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, al amparo del artículo 41 del ET, interesando en el suplico el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de la medida adoptada por la empresa o, subsidiariamente, se declare que dicha medida resulta injustificada, condenando a la demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, y al abono de una indemnización de 30001,00 euros por el daño moral causado.
Alega en su demanda que el actor, Operario de Nivel 4, ostenta la categoría funcional de jefe de equipo, a la que accedió tras superar las pruebas establecidas al efecto en el art. 23 del convenio, y venía desempeñando las tareas propias en el taller de carga y armado de calibre medios. Añade que el actor disfrutó del permiso de paternidad entre el 15/2/2022 y el 3/4/2022 y que, tras su reincorporación, el actor fue destinado el 5/4/2022 al taller de cartuchería ligera, cebado de 7,62 mm, sin previo aviso ni justificación, desempeñando tareas propias de una categoría inferior. Alega que tras solicitar explicaciones, se le informó que la decisión respondía a causas organizativas y productivas, comunicándole como fecha límite para su retorno diciembre de 2022, sin que se haya producido. Asimismo añade que antes de la suspensión del contrato por paternidad, el actor, miembro del comité de empresa, denunció internamente la existencia de contrataciones irregulares, una de las cuales afectaba a la pareja de su compañero de taller, que resultó despedida. Por último, añade que el actor, como secretario de la Sección Sindical UGT FICA ha presentado en los últimos años diversas denuncias ante la ITSS, y una demanda frente a la empresa y CCOO por vulneración del derecho a la libertad, sindical, que resultó estimada por este Juzgado en sentencia de 3/2/2021 y confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.
La empresa demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando, con carácter principal, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, toda vez que la medida de movilidad tiene encaje en la flexibilidad pactada en el convenio, art. 17, así como que no existe el puesto de jefe de equipo, sino que se trata de una condición, cuyo cese es posible, ex art. 49 del convenio de aplicación. Alega que el cambio consistió en pasar del taller del edificio NUM000 a otro taller, por motivos organizativos, porque había un problema de cebado en la máquina de 7,62 mm en el taller de cartuchería ligera que afectaba a la producción, máquina que el trabajador conocía, y sin que exista identificación de los puestos con un determinado nivel, siendo ocupados según las necesidades. Relata que la decisión no tuvo que ver con su paternidad, sino que, con motivo de su reincorporación, había necesidades en el otro taller, y que el hecho de que no haya retornado al anterior taller es un ejercicio de responsabilidad de la empresa, considerando el malestar existente en el taller NUM000 con motivo del conflicto habido con el compañero, Ruperto, y con la propia Jefa de taller, a quien el trabajador ha denunciado por el canal interno de la empresa, y en tanto se intentaba una mediación interna. Añade que la decisión nada tiene que ver con el anterior procedimiento judicial, que fue un problema entre sindicatos y al margen de la empresa, ni con anteriores denuncias interpuestas ante la ITSS.
a) Jornada de trabajo;
b) Horario;
c) Régimen de trabajo a turnos;
d) Sistema de remuneración;
e) Sistema de trabajo y rendimiento;
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET). La doctrina jurisprudencial - SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005, 22/09/03 -rec. 122/02 -, 11/11/97 -rec. 1281/97 -, 10/10/05 -rec. 183/04 y 3/04/95 -rec. 2252/94 , 17/07/86 y 03/12/87 - ha venido señalando que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del Art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 -], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial»; doctrina que reitera también la STS de 15/11/05 [rec. 42/05 ]. Por otro lado, la citada STS de 22/09/0 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86 «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable ".
Por su parte, la normativa convencional dispone:
Art. 17:
El actor es Operario; según el convenio
Dentro de los Niveles de calificación, el actor pertenece al NIVEL IV:
Por lo que se refiere al Subnivel IV:
Asimismo el convenio prevé: Nivel V:
El artículo 24 regula el
El artículo 49: regula como complemento de puesto de trabajo:
En materia de movilidad, el art. 28 dispone:
De acuerdo con ello, y como expresa el informe de la Inspección de Trabajo, el precepto convencional diferencia dos tipos de movilidad funcional, la que implica cambio de grupo y la que opera dentro del mismo grupo. Como se ha dicho, el art. 41 del ET califica como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39, precepto éste que dispone que la movilidad funciona en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador, contemplando en su apartado 2 la movilidad funcional para funciones no correspondientes al grupo profesional, y señalando en su párrafo 4 que "el cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo".
Vista la normativa aplicable, de la prueba practicada resulta acreditado que el actor, que pertenece al Grupo funcional de Operario, nivel IV, y que ostenta la categoría funcional de Jefe de Equipo para el Taller de carga y armado de calibres medios, edificio NUM000, ha sido reubicado, tras el disfrute de su paternidad, en otro taller distinto, cartuchería ligera; ubicación que, más allá de que no haya supuesto un cambio de grupo funcional o nivel, sí implica la realización de funciones distintas y la ausencia de funciones de Jefe de Equipo, medida que la empresa no justifica debidamente en razones organizativas o productivas, mas allá de sus alegaciones, y que no ha sido en modo alguno temporal. Si bien la polivalencia a la que alude la empresa, y que viene plasmada en el art. 17 del convenio colectivo, se ha practicado en otras ocasiones, como acredita la testifical del compañero del actor, Baldomero, el mismo ha explicado que ello es debido a la ausencia de trabajo en alguno de los talleres y con carácter eminentemente temporal, circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa, justificando la empresa finalmente la decisión de no retornar al demandante en su anterior puesto en la situación de conflictividad existente con el compañero de taller y con la Jefe de Taller. La decisión, por tanto, en tanto que ha supuesto la eliminación de las funciones de control (como reza el convenio) propias de Jefe de Equipo que ostentaba el actor, y considerando el tiempo transcurrido, no es una modificación meramente accidental y carece de justificación organizativa o de producción. Y por tanto, aún actuando la empresa dentro de su reconocido "ius variandi", no acreditada en este caso la necesidad de la movilidad del trabajador, una tan larga modificación debe, por lo tanto, ser calificada como "sustancial", y la consecuencia no puede ser otra que la de poner fin a dicha situación, reponiendo al trabajador en las condiciones normales, adecuadas y pactadas de su situación laboral previa.
En relación con lo anterior, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) de 23/2/2012, recurso de suplicación 31/2012, recuerda que "
Procede, por lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, declarar injustificada la modificación de condiciones que ha sido impuesta al trabajador, ordenando a la empresa demandada a la reposición del mismo a sus anteriores condiciones de trabajo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES ejercitada por DON Jaime frente a NAMMO PALENCIA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar injustificada la modificación de condiciones impuesta por la empresa, condenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
