No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios como personal laboral para la Gerencia demandada, con competencia funcional de TAMI Técnico de Atención al menor en Institución, Grupo profesional II, desde 2/3/2007, en la Residencia Juvenil Suero de Quiñones de León en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el 26/2/2007, para ocupar el puesto NUM000, que viene ocupando en la actualidad.
Al trabajador se le reconoció su condición de indefinido no fijo por el Juzgado de lo Social número 4 de León, sentencia 158/23 de 28 de septiembre, autos PO 186/23.
SEGUNDO.-El trabajador venía realizando una jornada especial de 30 horas distribuidas en viernes tarde, sábados, domingos y festivos y asimilados, de conformidad con el art. 66 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependiente de ésta anterior al actual (BOCyL DE 28/10/2013), que preveía que las jornadas de los Técnicos de Atención al menor en Institución tenían la consideración de Jornadas Especiales, previéndose en su apartado D): "Las del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábados, domingos, festivos y períodos de tiempo asimilados en las que se estará a lo pactado.
Se incluye en este apartado la del personal Técnico de Atención al Menor en Institución, cuya jornada semanal se cifra en 30 horas y que podrá extenderse a las tardes de los viernes".
TERCERO.-En fecha 1/7/2023 entró en vigor el nuevo convenio de aplicación, que declara a extinguir las categorías de Educador, TAMI, responsables nocturnos y TAMMA (Anexo III) creando entre otras una nueva competencia funcional dentro del Grupo II, denominada Técnico del Menor (Anexo 1).
La DA 12ª dispone:
"Integración en la categoría profesional de técnico del menor
1. El personal laboral fijo de las categorías de técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado y educadores adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, grupo II, declaradas a extinguir de conformidad con lo previsto en el Anexo III, se integrarán directamente en la nueva categoría profesional mediante opción voluntaria de los interesados según el procedimiento que se establezca al efecto.
La solicitud se dirigirá a la consejería con competencias en materia de protección de menores que la estimará siempre que la persona solicitante, pertenezca a alguna de las categorías a extinguir indicadas en este convenio.
La integración tendrá efectos económicos y laborales desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
La integración supondrá la adquisición de la nueva categoría profesional en los términos y condiciones previstos en el convenio colectivo en vigor, respetándose los servicios prestados en la de origen, que se computarán como si lo hubieran sido en esta.
Asimismo, a partir de la fecha de integración comenzarán a devengar las retribuciones asignadas a la categoría de técnico del menor y podrán ejercer todos los derechos que, en materia de movilidad, promoción o de cualquier otra naturaleza, sean inherentes a la pertenencia a ella de conformidad con lo previsto en el presente convenio.
Si el trabajador-a solicitante de integración se encontrara en cualquier otra situación diferente de la de activo, aquella no comportará modificación alguna en dicha situación, produciéndose el reingreso, cuando proceda, en la nueva categoría.
En el caso del personal temporal, mantendrá su relación laboral temporal, en la nueva categoría profesional, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos en el presente convenio colectivo o hubiera prestado servicios durante tres meses, tiempo equivalente al periodo de prueba en las categorías del grupo II; en caso contrario se procederá a finalizar dicha relación laboral.
En el caso de que el personal temporal se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución del titular, si este no optase por la integración en la nueva categoría mantendrá su vinculación en la categoría a extinguir.
2. El personal laboral fijo de las categorías de técnico de atención al menor en institución, técnico de atención al menor en medio abierto, responsable nocturno de internado y educador adscritos a centros de menores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales, que no soliciten la integración, seguirá ostentando la categoría a la que pertenezca, declarada a extinguir, conservando la totalidad de sus derechos y continuando en el puesto de trabajo que se encuentre desempeñando.
Las funciones que desarrollará serán las establecidas, para la respectiva categoría a extinguir, en el Anexo III del presente convenio colectivo.
3. Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo integrado en la nueva competencia funcional, así como los puestos ocupados por el personal laboral temporal se modificarán en la RPT para adecuarlos a la denominación de la nueva categoría profesional".
CUARTO.-Con fecha 17/7/2023 se notificó al trabajador demandante una comunicación de la Jefa de Servicio de Personal de la Gerencia de Servicios Sociales, de 7/7/2023, con el asunto: "Opción pasar a jornada ordinaria de 7 horas en la nueva categoría", por la que se le comunica, tras recordarle el contenido de la DA 12ª del nuevo Convenio:
"A la vista de lo anterior, con la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo el 1 de julio de 2023 su categoría pasa a ser Técnico del Menor. Esta nueva categoría profesional desarrollará su jornada laboral de lunes a domingo en turnos de mañana y tarde.
Considerando que el contrato de interinidad que usted suscribió y con inicio en fecha 2/3/2007 en la competencia funcional de TAMI era a tiempo parcial se le otorga la opción de mantener dicha jornada o pasar a la ordinaria de 7 horas de promedio diario que tiene establecida la nueva categoría de Técnico del Menor, debiendo comunicar la decisión a su centro de trabajo en el plazo de 7 días naturales desde la recepción de este escrito.
De no recibir respuesta en dicho plazo, entendemos que desea mantener su relación laboral a tiempo parcial.
En ambos casos pasará a la categoría de Técnico del Menor y su puesto de trabajo tendrá la distribución de jornada que se determine en su calendario laboral".
QUINTO.-En fecha 26/7/2023 el actor presentó escrito manifestando su disconformidad.
SEXTO.-Obra incorporada en el expediente administrativo la propuesta de calendario para el mes de diciembre de 2023 remitida al Comité de Empresa el día 27/11/2023, así como el escrito de Comité de Empresa de 29/11/2023 no dando su conformidad (páginas 37 a 44 del expediente).
SÉPTIMO.-En fecha 30/11/2023 la Consejería demandada remitió al Comité de Empresa de Sanidad y Familia comunicación con el asunto: "Implantación calendario técnicos del Menor- diciembre/2023". En la misma consta:
"Con fecha 17/11/2023 se inició la negociación correspondiente al calendario de los Técnicos del Menor de la R.J. Suero de Quiñones para el mes de diciembre de 2023. Una vez debatido el asunto y ante las peticiones del Comité de Empresa al respecto, se tomó la decisión de estudiarlas y hechas las modificaciones remitirlas para su posible conformidad.
Con fecha 22/11/2023 se envió a ese Comité la propuesta modificada recogiendo parte de las peticiones solicitadas (cambio de presencias mínimas y reparto equitativo de jornadas entre mañanas y tarde de todos los trabajadores), no siendo viable la de modificar el reparto de los festivos ya establecidos inicialmente en la primer propuesta. Con fecha 27/11/2023 se envió de nuevo al Comité de Empresa, la propuesta con una corrección en un trabajador al haberse detectado un error por el que no se cumplían los mínimos de tarde.
Teniendo en cuenta que a pesar de los cambios, el Comité de Empresa sigue dando la no conformidad a la propuesta modificada, y no habiéndose presentado propuesta alguna alternativa por los trabajadores de dicha categoría funcional, se comunica al Comité de Empresa de Sanidad y Familia que la última propuesta presentada por la Administración para el colectivo de Técnicos del Menor con fecha 27 de noviembre de 2023, para el mes de diciembre de 2023, es la que se mantiene y la que se procederá a implantar en la R. J. Suero de Quiñones a partir del 1 de diciembre de 2023 para todo el mes".
OCTAVO.-El nuevo calendario para el mes de diciembre se expuso en el tablón de anuncios de la Residencia en fecha 30/11/2023, según consta en diligencia de la subdirectora del centro, en la que asimismo se expresa que se ha hecho entrega personal a cada trabajador de dicho calendario, a excepción de los trabajadores que actualmente están en situación de incapacidad temporal .
NOVENO.-Frente a la modificación del calendario de diciembre de 2023 se interpuso por el trabajador demandante demanda que fue registrada como MGT 681/23 ante este Juzgado de lo Social 1 de Palencia.
DÉCIMO.-El trabajador demandante inició una situación de incapacidad temporal en fecha 20/06/2023, situación en la que se encuentra en la fecha de interposición de la demanda.
UNDÉCIMO.-En fecha 11/12/2023 tuvo lugar la reunión para la negociación de los calendarios laborales para el año 2024, concurriendo representantes de la Administración y del Comité de Empresa, conforme consta en el acta levantada al efecto e incorporada en el expediente administrativo. En relación con la Residencia Juvenil Suero de Quiñones consta:
"A propuesta del Comité, la Administración procede a subsanar diversos errores detectados por los trabajadores, en las competencias funcionales de Personal de Servicios y Personal Subalterno.
Tras ello, el Comité de Empresa se manifiesta conforme con la propuesta de la Administración, en todas las categorías".
DUODÉCIMO.-El calendario para el personal de Técnico del menor de 2024 obra incorporado al expediente administrativo y se da por reproducido. En informe aportado por la parte demandada se hace constar que el mismo fue confeccionado de acuerdo a las necesidades del servicio y estableciendo la jornada anual conforme a 7 horas de promedio diario para todos los trabajadores excepto para el demandante, que se le hizo conforme a 6 horas de promedio diario al haber mostrado su disconformidad en el año 2023 para pasar a las 7 horas.
DECIMOTERCERO.-El calendario obtuvo su conformidad por resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de León en fecha 19/12/2023, comunicada al Comité de Empresa de Sanidad y Familia.
DECIMOCUARTO.-El calendario fue expuesto en el tablón de anuncios de la Residencia Suero de Quiñones en fecha 19/12/2023 según consta en diligencia de la subdirectora del centro de la misma fecha, en la que asimismo informa que se ha hecho entrega personal a cada trabajador de las modificaciones pertinentes de su calendario laboral, a excepción de los/as trabajadores/as que actualmente están en situación de incapacidad temporal.
DECIMOQUINTO.-En los días previos a la negociación, el trabajador mantuvo contactos vía correo electrónico con una compañera que le informó sobre la propuesta del calendario, manifestando el demandante su análisis y disconformidad personal, en escrito que le remitió por sendos correos en fechas 10 y 11 de diciembre. El escrito fue registrado en el Comité de Empresa el día 12/12/2023.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las partes, constituyen las fuentes de prueba que sustentan al anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-Ejercita la actora la presente demanda, con fundamento en lo preceptuado en los arts. 138 LJS y 41 ET al objeto de que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto, consistente en la decisión unilateral de la empresa de modificar su horario de trabajo y jornada laboral, al quedar integrado en la categoría Técnico del Menor a resultas del nuevo convenio, no dándole opción voluntaria, a diferencia de a los trabajadores fijos que ocupan la misma categoría, de continuar en la categoría a extinguir (TAMI), quedando integrado automáticamente en la nueva categoría. Añade que existe un trato discriminatorio respecto de los trabajadores fijos que lleva implícita una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, imponiéndosele un nuevo horario y distribución de la jornada de trabajo, consistente en pasar de jornada completa en 30 horas a realizar, o bien 35 horas o bien 30 como jornada parcial, distribuida de lunes a domingo con pérdida de parte del complemento de atención continuada. Interesa, en suma, se reponga al trabajador a su jornada especial a jornada completa de 30 horas y su anterior distribución, e invocando el art. 163.4 LJS, interesa se inaplique la DA 12ª del convenio. Añade que, respecto de la negociación del calendario de 2024 se han cometido irregularidades, habiendo presentado su disconformidad en escrito remitido al Comité de Empresa, a través de correos remitidos a la delegada sindical, que sin embargo no fue registrado hasta después de la negociación; manifestando disconformidad en la demanda con la distribución horaria realizada en referido calendario.
Se opone la Gerencia demandada, que alega principalmente que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que las variaciones resultan de la aplicación directa del nuevo convenio, en vigor desde el 1/7/2023, siendo fruto de la negociación colectiva. Añade que, no teniendo el trabajador demandante la condición de trabajador fijo, y despareciendo la categoría ostentada, el trabajador pasó automáticamente a ingresar en la nueva categoría profesional de Técnico del Menor Con invocación el Anexo I y D.A. 12ª del convenio, concluye que la modificación operada tanto en la categoría profesional como en el horario de trabajo es fruto de la negociación realizada que ha tenido como resultado la aprobación del nuevo convenio colectivo, no estando ante un acto unilateral de la Administración, sino ante la aplicación de unas modificaciones negociadas y acordadas en la negociación colectiva, lo que justifica las nuevas condiciones de trabajo. Añade que el calendario de 2024 fue negociado y aprobado con la representación legal de los trabajadores.
TERCERO.-De la lectura del suplico se desprende que son dos las cuestiones planteadas en la presente demanda, a través del ejercicio de la acción especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a saber, el pase del actor de la categoría TAMI a Técnico del Menor, y la modificación del calendario laboral para diciembre de 2023 a resultas de lo anterior.
Dispone el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley".
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para la trabajadora al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Asimismo, la Sección 4ª del Capítulo V del Título II de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, regula la modalidad procesal a seguir en los supuestos de Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y así, dispone el art. 138 que el proceso se iniciará por demanda de los afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose un plazo de caducidad de veinte días hábiles desde la notificación por escrito de la modificación.
CUARTO.-En el presente caso, conforme alega la Gerencia demandada, la modificación de la categoría del actor no se sustenta en un acto unilateral de la empresa, presupuesto éste para el ejercicio de la acción, es decir, no existe una modificación unilateral, sino que la medida trae causa directa en la aplicación de un nuevo marco normativo, a saber, la publicación del nuevo Convenio Colectivo, cuyo Anexo III declara a extinguir entre otras la categoría TAMI, creando, entre otras, una nueva competencia funcional dentro del Grupo II, denominada Técnico del Menor (Anexo 1), y regulando en su Disposición Adicional 12ª la integración en dicha categoría, distinguiendo para ello ente el personal fijo y el personal temporal. En efecto, tengamos en cuenta que no se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo por aplicación del nuevo marco legal en cuanto que si la ley ha cambiado, el principio de jerarquía sobre el convenio Colectivo lleva consigo que no estemos ante esa variación sustancial, sino ante un nuevo cambio normativo aplicable ( TS 25-9-13 (RJ 2013, 6591) , recurso 77/2012 , 26-12-2013 (RJ 2014, 1254) , recurso 66/2012 y 21-1-2014 (RJ 2014, 785) , recurso 81/2013 ). Lo acontecido, pues, con la comunicación de fecha 17/7/2023 es que la empresa directamente aplica el nuevo Convenio Colectivo, y por tanto las modificaciones que se introducen por el marco legal nuevo son las propias del principio de jerarquía normativa y de la aplicación legal, art. 86 ET, de donde se desprende que no ha existido esa modificación; aunque objetivamente existe esa integración en la nueva competencia funcional, la misma es fruto de esa negociación. De hecho, el actor se limitó a manifestar su disconformidad contra referida comunicación de julio de 2023, sin que en el plazo legalmente previsto interpusiera demanda de modificación sustancial de condiciones ante la comunicación de su nueva categoría, ni ante la opción de mantener su jornada a tiempo parcial o pasar a la ordinaria de 7 horas de promedio diario que tiene establecida la nueva categoría de Técnico del Menor, afirmando dicha comunicación que "En ambos casos pasará a la categoría de Técnico del Menor y su puesto de trabajo tendrá la distribución de jornada que se determine en su calendario laboral".
No existe en dicha comunicación, como se ha dicho, modificación sustancial de condiciones -cuya acción por lo demás estaría caducada, considerando que la demanda fue presentada en diciembre de 2023-, sino comunicación de la aplicación del nuevo convenio. Y lo pretendido en el suplico por la parte actora, referida a la inaplicabilidad de la D.A. 12ª del convenio, por discriminatorio, excede del ámbito de la acción especial ejercitada.
QUINTO.-Respecto del cambio de jornada, su distribución y horario, materializado en el calendario de 2024, la normativa convencional dispone:
"Artículo 64. Calendarios laborales
1.Anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal, así como las jornadas especiales que hubieran de establecerse en cada ámbito, garantizando, en todo caso, el cumplimiento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. (...)
3. La aprobación del calendario lo será previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) . Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 1 de diciembre. Previamente y en todo caso, antes del 31 de octubre de cada año, por la comisión paritaria o mesa que con participación de la representación del personal a tal fin se constituya, se habrán elaborado calendarios tipo que, en unificación de criterios, servirán de base en la negociación precitada.
Si en la fase de negociación prevista en el párrafo anterior surgiesen discrepancias, estas serán resueltas en el seno de la comisión paritaria o en su caso, mesa antes referida, a cuyo fin le serán remitidas aquellas antes del 30 de noviembre por cualquiera de las partes.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo. Así mismo, se hará entrega a cada una de las personas trabajadoras del calendario anual individual de su puesto de trabajo donde se recoja la distribución de su jornada diaria, antes del 15 de diciembre del año anterior.
(...)
7. La modificación puntual, por la Administración, del turno de trabajo de una persona trabajadora establecido en su calendario laboral, únicamente podrá ser realizada si concurren necesidades del servicio sobrevenidas y debidamente motivadas, y se llevará a cabo mediante resolución motivada que será notificada previamente al interesado o interesada siempre que sea posible, y en todo caso posteriormente. En ningún caso deberá de producirse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ".
Prescindiendo de las alegaciones realizadas en la demanda sobre la falta de distribución equitativa de las jornadas de mañana y tarde en relación con otros compañeros, es lo cierto que en este caso, y para el año 2024, ha existido una negociación formal con el Comité de Empresa, que mostró su conformidad con el calendario para los Técnicos del Menor, tal como consta en el acta de la reunión de 11 de diciembre de 2023, siendo aprobado el calendario, publicado en el tablón de anuncios y comunicado a los trabajadores, a excepción de los que se encontraban en situación de IT, como el actor. Respecto de su escrito de disconformidad, remitido vía correo electrónico a una compañera, tal como consta en la documental aportada, no consta que tuviera entrada en el Comité de Empresa sino hasta el día siguiente a la reunión, y por lo demás contiene manifestaciones de disconformidad suscritas por él mismo, mas no consta que el Comité de Sanidad y Familia de Gerencia de Servicios Sociales de León haya procedido a impugnar el calendario ni se haya manifestado al respecto. Por lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida, no existiendo la pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo, al no estar ante una decisión unilateral de la empresa demandada, sino ante una nueva distribución de jornada y horario fruto de la negociación y aprobación del calendario para el año 2024, con la conformidad del Comité de Empresa, sustentado en la necesidad de reajuste derivada de la integración del demandante en la nueva competencia funcional a resultas de la entrada en vigor del nuevo convenio.
Siendo desestimatoria la demanda, la pretensión resarcitoria asimismo decae.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, al haberse efectuado alegación de vulneración de derecho fundamentales ( sentencia del TS de 15/2/2018).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES ejercitada por DON Máximo frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, y MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las Partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0044.24 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.