Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 41/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 699/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Palma
Ponente: HELENA ANIORTE CONESA
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 07040440022024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:774
Núm. Roj: SJSO 774:2024
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: HAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 699/2023 seguidos a instancias de D. Segismundo, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa se opuso, alegando en primer lugar caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 20 días desde la denegación de la empresa, que tuvo lugar en la reunión del 22 de agosto de 2023, y en cuanto al fondo se opuso por no ser posible la adaptación solicitada, habiéndose ofrecido alternativas viables que el actor rechazó.
En el caso de autos, no existe una respuesta formal por parte de la empresa en la que se comunique la denegación al actor de la medida de conciliación solicitada. Y esa ausencia de respuesta formal, que constituye el incumplimiento de una obligación empresarial legalmente prevista, no puede perjudicar al trabajador demandante.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada recientemente por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece expresamente en su párrafo 5º que: "
Por tanto, la empresa no actuó conforme a derecho al no emitir una respuesta expresa por escrito ante la solicitud del trabajador, y no puede pretender que al contenido del acta de reunión pueda atribuírsele el valor de respuesta denegatoria y mucho menos entender que marque el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de caducidad y entrar a analizar el fondo del asunto.
En el caso del actor, tiene a su cargo a dos hijos menores de edad que acuden a un centro escolar cuyo horario, teniendo en cuenta el comedor y la escuela matinera, abarca de 07:30 a 16:00 horas. Respecto de su esposa y madre de los dos menores, se desconocen sus circunstancias laborales pues no se han aportado por la parte actora.
El actor en el momento de solicitar la medida de conciliación se encontraba adscrito a un servicio en el que se realizan turnos de 12 o 13 horas y se alterna un día de trabajo con un día de libranza o descanso. Al solicitar realizar únicamente turnos de mañana, la empresa le ofreció pasar a prestar servicios en otros centros al no ser viable la opción de permanecer en el suyo. Es decir, no se negaron a aplicar el horario que él deseaba, pero siempre que aceptase cambiar de servicio y en vez de realizar sus labores de vigilancia en el centro de salud de Manacor, pasar a realizarlas en otros centros de trabajo en los que fuera viable y necesario cubrir el turno de trabajo de mañana solicitado. El demandante rechazó esta posibilidad.
Como se ha indicado anteriormente, el precepto transcrito indica que las adaptaciones de jornada deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y también con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La empresa no se ha negado a aceptar el cambio de horario propuesto por el actor, si bien no en su mismo servicio. Por tanto, procede entender que la demandada ha ofrecido una alternativa al trabajador que resultaría viable para que éste pudiera conjugar sus obligaciones laborales y su derecho a disfrutar de su familia de un modo que no perjudicase a la organización empresarial y que le permitiera seguir ejerciendo todas las funciones de su puesto de trabajo de forma plena. Esta posibilidad, no obstante, ha sido rechazada por el actor.
En conclusión, habiéndose acreditado la concurrencia de razones de suficiente entidad como para impedir aceptar la medida de concreción horaria planteada por el trabajador en los concretos términos en que éste la solicita, y habiéndose acreditado el adecuado proceder de la empresa en este caso, procede desestimar la demanda planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Segismundo, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
