Sentencia Social 41/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 41/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 699/2023 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 07040440022024100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:774

Núm. Roj: SJSO 774:2024

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00041/2024

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2023 0004054

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000699 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA)

ABOGADO/A: ANDRES CASTELL FELIU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 41/2024

En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 699/2023 seguidos a instancias de D. Segismundo, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, sobre conciliación de la vida familiar y laboral, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 07/02/2024. Llegado el día previsto comparecieron las partes, no se alcanzó acuerdo en el acto de conciliación previo y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Segismundo presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. con una antigüedad de día 15/02/2010 en el servicios del Centro de Salud de Manacor, con una categoría de Vigilante de seguridad y percibiendo por ello el salario según convenio colectivo.

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios en horario de 08:00 a 21:00 horas o de 09:00 a 21:00 horas, alternando un día de prestación de servicios y un día de descanso.

TERCERO.- El demandante está casado y es padre de una hija y un hijo menores de edad, nacidos en 2016 y 2019, respectivamente.

CUARTO.- Los dos hijos del actor están matriculados en el CEIP Molí d'en Xema de Manacor, que dispone de un horario de 09:00 a 14:00 horas, con un servicio de Escola Matinera de 07:30 a 09:00 y servicio de comedor de 14:00 a 16:00 horas.

QUINTO.- El actor el día 30/06/2023 solicitó por escrito a la empresa pasar a desarrollar su jornada laboral en horario de 08:00 a 15:30 horas de lunes a viernes de forma indefinida.

SEXTO.- El actor en fecha 14/07/2023 presentó nueva solicitud a la empresa para pasar a desarrollar su jornada laboral en horario de 08:00 a 15:30 horas de lunes a viernes de forma indefinida y en su centro de trabajo habitual.

SÉPTIMO.- En fecha 22/08/2023 tuvo lugar una reunión entre el actor y representantes de la empresa en la cual se ofreció al actor las diferentes opciones de servicios por la zona que se podrían adaptar al horario solicitado (SOIB refuerzo, Lidl) y la empresa le indicó que seguirían buscando un lugar que se adaptase a sus requerimientos horarios y le mantendrían informado. El actor rechazó estas alternativas y decidió continuar en su servicio. La empresa indicó que no era posible adaptar los horarios del actor en su propio servicio variando los horarios de su compañera.

OCTAVO.- En fecha 22/08/2023 tras la reunión el actor remitió un correo electrónico a la empresa solicitando no realizar turnos de 13 horas y que se le abonasen las dietas.

NOVENO.- El día 25/08/2023 el actor recibió los cuadrantes de turnos del mes de septiembre.

DÉCIMO.- El día 21/09/2023 el actor presentó demanda en materia de conciliación de la vida familiar y laboral.

UNDÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- El actor inició IT por trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo el 26/08/2023 y ha sido dado de alta el 10/01/2024, disfrutando posteriormente de vacaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a la adaptación de su jornada laboral con la siguiente concreción horaria: de lunes a viernes de 08:00 a 15:30 horas, en su centro de trabajado habitual (Centro de Salud de Manacor), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La empresa se opuso, alegando en primer lugar caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 20 días desde la denegación de la empresa, que tuvo lugar en la reunión del 22 de agosto de 2023, y en cuanto al fondo se opuso por no ser posible la adaptación solicitada, habiéndose ofrecido alternativas viables que el actor rechazó.

TERCERO.- En relación a la caducidad invocada por la empresa, dicha excepción no puede tener favorable acogida. El artículo 139.1.a) LRJS establece que el plazo de caducidad de 20 días para presentar demanda comienza a contar " a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador."

En el caso de autos, no existe una respuesta formal por parte de la empresa en la que se comunique la denegación al actor de la medida de conciliación solicitada. Y esa ausencia de respuesta formal, que constituye el incumplimiento de una obligación empresarial legalmente prevista, no puede perjudicar al trabajador demandante.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada recientemente por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece expresamente en su párrafo 5º que: " Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

Por tanto, la empresa no actuó conforme a derecho al no emitir una respuesta expresa por escrito ante la solicitud del trabajador, y no puede pretender que al contenido del acta de reunión pueda atribuírsele el valor de respuesta denegatoria y mucho menos entender que marque el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de caducidad y entrar a analizar el fondo del asunto.

CUARTO.- Dispone el artículo 34.8 ET:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En el caso del actor, tiene a su cargo a dos hijos menores de edad que acuden a un centro escolar cuyo horario, teniendo en cuenta el comedor y la escuela matinera, abarca de 07:30 a 16:00 horas. Respecto de su esposa y madre de los dos menores, se desconocen sus circunstancias laborales pues no se han aportado por la parte actora.

El actor en el momento de solicitar la medida de conciliación se encontraba adscrito a un servicio en el que se realizan turnos de 12 o 13 horas y se alterna un día de trabajo con un día de libranza o descanso. Al solicitar realizar únicamente turnos de mañana, la empresa le ofreció pasar a prestar servicios en otros centros al no ser viable la opción de permanecer en el suyo. Es decir, no se negaron a aplicar el horario que él deseaba, pero siempre que aceptase cambiar de servicio y en vez de realizar sus labores de vigilancia en el centro de salud de Manacor, pasar a realizarlas en otros centros de trabajo en los que fuera viable y necesario cubrir el turno de trabajo de mañana solicitado. El demandante rechazó esta posibilidad.

Como se ha indicado anteriormente, el precepto transcrito indica que las adaptaciones de jornada deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y también con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La empresa no se ha negado a aceptar el cambio de horario propuesto por el actor, si bien no en su mismo servicio. Por tanto, procede entender que la demandada ha ofrecido una alternativa al trabajador que resultaría viable para que éste pudiera conjugar sus obligaciones laborales y su derecho a disfrutar de su familia de un modo que no perjudicase a la organización empresarial y que le permitiera seguir ejerciendo todas las funciones de su puesto de trabajo de forma plena. Esta posibilidad, no obstante, ha sido rechazada por el actor.

En conclusión, habiéndose acreditado la concurrencia de razones de suficiente entidad como para impedir aceptar la medida de concreción horaria planteada por el trabajador en los concretos términos en que éste la solicita, y habiéndose acreditado el adecuado proceder de la empresa en este caso, procede desestimar la demanda planteada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Segismundo, representado por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.